Comentario de la sentencia nº 2338/2013 del
TSJ de la Comunidad Valenciana
La Sala estima las demandas presentadas por los sindicatos y acuerda la nulidad que había reclamado el fiscal. El ministerio fiscal consideró que la decisión de la firma pública «vulnera derechos fundamentales» de los trabajadores y genera «discriminación» porque incumple el principio de igualdad.
Los demandantes (CCOO, CGT, Intersindical Valenciana y UGT) también pedían la nulidad por estimar que no había causa para este ERE más allá de la «política», que la empresa actuó con mala fe negocial y que se vulneraron derechos fundamentales mediante el fraude en la aplicación de los criterios a los afectados y la falta de información.
RTVV había pedido que se desestimaran las demandas colectivas al considerar que no se habían vulnerado derechos fundamentales y que el ERE, justificado por causas técnicas organizativas y sobre todo económicas, era ajustado a derecho y se había aplicado con todas las cautelas y sin discriminación.
El letrado de la Generalitat insistió en las causas económicas del ERE, ya que el descenso del volumen de negocios en los últimos años hace que si se mantiene la plantilla los costes les «desborden», y consideró que cuando se habla de dinero público hay que buscar la eficacia.
El ERE en RTVV se aprobó hace más de quince meses, pero las dudas sobre qué instancia judicial debía resolver el litigio han demoraron el proceso
La sentencia anula la medida de extinción de los contratos de trabajo de empleados de su plantilla y establece el derecho a la reincorporación de los trabajadores afectados en sus correspondientes puestos de trabajo.
Contra la sentencia cabe la posibilidad de presentar un recurso de casación, para lo que existe un plazo de cinco días
¿Quién solicita la
demanda?
La demanda es solicitada por el Sindicato
STAS-INTERSINDICAL VALENCIANA del Grupo RTVV frente al Ente Público RADIO
TELEVISIÓN VALENCIANA (RTVV) y las empresas RADIO AUTONOMÍA VALENCIANA, S.A.
(RAV) y TELEVISIÓN AUTONÓMICA VALENCIANA, S.A. (TVV) que conforman conjuntamente
el Grupo Radio Televisión Valenciana.
¿Qué se solicita en
la demanda?
Se solicita que se declare nula o subsidiariamente no
ajustada a derecho la decisión extintiva empresarial impugnada
¿Por qué ha sido
discutida la competencia funcional de la Sala de lo Social del TSJ de la
Comunidad Valenciana?
Al considerar que el Ente Público y sus dos entidades
mercantiles participadas
Televisión Autonómica Valenciana SA y Radio Autonomía
Valenciana SA que conforman el
GRUPO RTVV disponían de centros de trabajo en Madrid,
Cataluña y Comunidad
Valenciana, sin que en ningún momento del período de consultas,
ni con posterioridad al mismo, se hubiera notificado a la representación de los
trabajadores la exclusión de ningún centro de trabajo respecto de la afectación
del despido colectivo.
Por Auto del Tribunal Supremo de fecha 20 de mayo de 2013
se decidió que la competencia correspondía a esta Sala de lo Social debiendo
ser la que ostente el conocimiento de las demandas planteadas.
¿Qué tipo de pruebas
se practicaron en el juicio?
Suministro de prueba documental, interrogatorio de parte,
testifical y pericial. Las alegaciones delas partes, así como la práctica probatoria,
aparece plasmada en la grabación realizada de dicho acto mediante soporte audiovisual
¿Corresponde a la Sala
de lo Social del TSJ resolver la cuestión sobre si es lícito el “acuerdo del
Consejo de Administración de aprobación de la nueva estructura de RTVV e inicio
del período de consultas” acordado el 18 de julio de 2012?
Se planteó por parte de la Federación de Servicios a la
Ciudadanía del Sindicato CC.OO la existencia de una cuestión prejudicial, al
entender que el acto administrativo referido al Acuerdo del Consejo de
Administración de aprobación de la nueva estructura de RTVV e inicio del
período de consultas no era ajustado a derecho, dado que dicho Acuerdo
(adoptado en fecha 18/7/2012 aprobando el informe PwC y la memoria explicativa
del proceso de despido colectivo y acordando el plan de externalizaciones propuesto
en dichos documentos) no contenía amparo normativo, realizándose contra legem, ya
que la Ley 7/2010 de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en
vigor hasta el 2 de agosto, contemplaba en el art. 40 la consideración como
servicio público el propio de la actividad de comunicación audiovisual, por lo
que el Acuerdo adoptado, que se basaba en externalizaciones respecto a dicho
servicio público, no resultaba válido al encontrarse las mismas prohibidas
expresamente de ahí que entienda que proceda la nulidad de pleno derecho del
Acuerdo del Consejo de Administración de fecha 18 de julio de 2012, lo que invalidaría
todo el procedimiento del despido colectivo impugnado.
¿Qué establece la ley
en cuanto a la duración del periodo de consulta en los despidos colectivos?
El art. 51.2 del ET aplicable tanto al Ente Público como
para las sociedades mercantiles públicas
determina que el despido colectivo deberá ir precedido de un periodo de
consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no
superior a treinta días naturales, o de quince en el caso de empresas de menos
de cincuenta trabajadores. Pues bien, ya respecto a dicho párrafo plantean los
demandantes que la parte demandada no respetó dicha convocatoria, bien porque
se convocó al comité sin tiempo suficiente para el mismo día 19/7/2012 o porque
se concluyó el período antes del transcurso de los fijados treinta días. Sin
embargo, respecto a dichas discrepancias no ve la Sala una irregularidad
relevante, dado que en relación al inicio del período de consultas la norma no prevé
la existencia de algún plazo de aviso previo, por lo que la demandada estaba
facultada para comenzar el mismo día de la convocatoria, dándose así por
abierto el período, y así se comunicó el mismo día 19/7/2012 a la autoridad
laboral. Respecto al plazo final se dice que sin perjuicio de la conveniencia u
oportunidad de que sendas partes hubieran podido mantener encuentros
precedentes o un intercambio de pareceres antes del inicio oficial de dicho
período en relación a la medida que la empresa tenía proyectada implantar, lo
bien cierto es que el referenciado plazo viene fijado como tope, en principio,
no superable, pero no como un mínimo necesariamente a agotar, de ahí que existía
posibilidad legal incluso de proceder a una reducción de dicho tope, siendo
razonable la postura de las demandadas de entender agotado el plazo máximo el
día 17/8/2012 si se partía del comienzo ya turbulento acaecido el 19/7/2012.
¿Por qué se declara
la nulidad de este despido colectivo?
Se procede a la declaración de nulidad de la decisión
extintiva al haberse adoptado la medida con vulneración de derechos
fundamentales y libertades públicas declarando el derecho de los trabajadores
afectados a la reincorporación en sus puestos de trabajo, de conformidad con lo
previsto en los apartados 2 y 3del art.123 de la LJS
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