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viernes, 27 de diciembre de 2013

PRACTICAS RESUELTAS DE DERECHO MERCANTIL

PRACTICAS

La sociedad “Los señores del Bosque” fue constituida como SRL familiar en el año 2000 por los primos D. José Antonio Del Bosque, D. Luis Del Bosque y D. Mariano Del Bosque, con una capital social de 600.000 pesetas y un objeto social destinado a la promoción de distintas actividades en montaña, entre las que se incluían rutas a pie, paseos a caballo, micología, publicación de guías específicas, campamentos infantiles, clases de piragüismo, así como deportes de invierno, entre los cuales destacaban los cursos de esquí especialmente orientados a menores de doce años. El éxito de público que adquirieron las distintas actividades de la sociedad en sus tres primeros años motivó en 2003 la transformación en sociedad anónima, el aumento de la cifra de capital a 70.000 €, y la eliminación de las distintas cláusulas restrictivas de la transmisibilidad para poder dar entrada a distintos inversores, quedando la gestión en los tres socios fundadores.

Tras años de grandes ingresos y crecimiento en el sector, la estructura de capital en diciembre de 2011 era la siguiente: D. José Antonio Del Bosque, 15%; D. Luis Del Bosque, 15%; D. Mariano Del Bosque, 15%; D. Carlos González, 20%; y veinte socios minoritarios que ostentaban el 35% restante. Por su parte, el consejo de administración estaba integrado por cinco miembros, los tres socios fundadores, D. Vicente García, y D. Julio López, que había sido designado por D. Carlos González mediante el sistema de nombramiento proporcional, y ostentaba el cargo de Presidente del Consejo.

D. Julio López, tras varias conversaciones mantenidas con D. Carlos González en enero de este año, indaga en el resto de consejeros por la posibilidad de modificar el objeto social incluyendo actividades vinculadas al mar, y les deja caer el hecho de que los veinte socios minoritarios votarían a favor en una hipotética junta general que abordase la cuestión. D. Mariano Del Bosque, visiblemente enojado, decide dimitir como consejero e irse de la sociedad por lo que considera un ultraje al espíritu que siempre caracterizó a la sociedad –la vinculación entre objeto social y denominación social-. No obstante, ante la situación de crisis actual, ninguno de los socios puede adquirir en este momento sus acciones, ni conoce a algún tercero que pudiera estar interesado.

La pretendida salida de D. Mariano alegra a D. Julio y a D. Carlos que, asesorados por un cuñado de éste abogado de profesión aunque con escasos conocimientos de Derecho Mercantil, ven en la adquisición de las acciones por la sociedad una salida ideal para sus intereses por cuanto piensan que D. Julio podría controlar el 15% de la sociedad en su calidad de Presidente del consejo, lo que añadido al 20% de D. Carlos y el muy posible apoyo de socios minoritarios les permitiría controlar todas las decisiones de la sociedad, sin necesidad de realizar desembolso alguno.

D. Mariano, al tener constancia de esa estrategia, se encuentra ante una encrucijada ya que su decisión de salir de la sociedad es firme, pero no quiere que sus primos pierdan el control de la sociedad que hasta el momento han tenido, a pesar de ostentar entre los tres primos menos del 50% del capital, si bien es cierto que en todos estos años no ha habido ningún problema especialmente reseñable ni en el consejo ni en la junta. En esta situación de incertidumbre, D. Mariano tiene muchas dificultades para conciliar el sueño por las noches y, mientras en momentos grandes de desánimo llega incluso a pensar en el suicidio dejando escrito previamente en un testamento que sus acciones pasen a sus primos para que, con el apoyo de algunos minoritarios mantengan la mayoría del capital, otras noches considera que debe actuar frente a D. Julio por vulnerar el deber de lealtad como administrador teniendo en cuenta su situación de “debilidad” al no haber sido nombrado consejero por todos los socios, y exigir la exclusión de D. Carlos por actuar contra los principios fundacionales de la sociedad.

Ante esta situación, decide acudir a su despacho para que le asesoren como expertos en Derecho de Sociedades sobre las ventajas y desventajas de ejercitar el derecho de separación, la venta de acciones a la sociedad, la acción social frente a D. Julio, la exclusión de D. Carlos, o su “pronto” fallecimiento (a ustedes les alegará una enfermedad terminal que en realidad no padece), todo ello bajo dos principios claros: él tiene que salir de la sociedad, y sus primos no pueden verse perjudicados.

2
Tres amigos quieres constituir una sociedad de capital (33% del capital social cada uno). Dos de  ellos son primos y muy amigos. El tercero recela de esa buenísima relación entre los dos primos. ¿Cómo podrían ayudar a este tercero para que constituya la sociedad con estos dos y su opinión siempre sea tenida en cuenta?
El problema es que aquí no vale unanimidad. Para las votaciones El tercero tendría que vender la mitad de sus acciones a otra persona (su mujer) y establecer una mayoría reforzada del 75% (3/4) para adoptar los acuerdos. Así no estaríamos exigiendo la unanimidad y podría ser posible.
Respecto a la administración, habría que nombrar a los 3 administradores mancomunados, eligiendo así un tipo de sociedad limitada. Este tipo de administración tiene como problema la lentitud en la toma de decisiones.
Si quieres que la toma de decisiones sea más ágil la administración podrá ser solidaria.
Cuando la sociedad ya lleva 3 años, al cónyuge de Paco (uno de los primos) le sale una oportunidad de trabajar en Latinoamérica y quiere vender su participación. Estas participaciones no las venderá ni a Luis ni a su primo, las venderá a una tercera persona.
Artículo 107. Régimen de la transmisión voluntaria por actos inter vivos.
1. Salvo disposición contraria de los estatutos, será libre la transmisión voluntaria de participaciones por actos inter vivos entre socios, así como la realizada en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente. En los demás casos, la transmisión está sometida a las reglas y limitaciones que establezcan los estatutos y, en su defecto, las establecidas en esta Ley.
2. A falta de regulación estatutaria, la transmisión voluntaria de participaciones sociales por actos inter vivos se regirá por las siguientes reglas:
a.     El socio que se proponga transmitir su participación o participaciones deberá comunicarlo por escrito a los administradores, haciendo constar el número y características de las participaciones que pretende transmitir, la identidad del adquirente y el precio y demás condiciones de la transmisión.
b.     La transmisión quedará sometida al consentimiento de la sociedad, que se expresará mediante acuerdo de la Junta General, previa inclusión del asunto en el orden del día, adoptado por la mayoría ordinaria establecida por la ley.
c.     La sociedad sólo podrá denegar el consentimiento si comunica al transmitente, por conducto notarial, la identidad de uno o varios socios o terceros que adquieran la totalidad de las participaciones. No será necesaria ninguna comunicación al transmitente si concurrió a la junta general donde se adoptaron dichos acuerdos. Los socios concurrentes a la junta general tendrán preferencia para la adquisición. Si son varios los socios concurrentes interesados en adquirir, se distribuirán las participaciones entre todos ellos a prorrata de su participación en el capital social.
Cuando no sea posible comunicar la identidad de uno o varios socios o terceros adquirentes de la totalidad de las participaciones, la junta general podrá acordar que sea la propia sociedad la que adquiera las participaciones que ningún socio o tercero aceptado por la Junta quiera adquirir, conforme a lo establecido en el artículo 140.
d.     El precio de las participaciones, la forma de pago y las demás condiciones de la operación, serán las convenidas y comunicadas a la sociedad por el socio transmitente. Si el pago de la totalidad o de parte del precio estuviera aplazado en el proyecto de transmisión, para la adquisición de las participaciones será requisito previo que una entidad de crédito garantice el pago del precio aplazado.
En los casos en que la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, el valor razonable de las participaciones el día en que se hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir. Se entenderá por valor razonable el que determine un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, designado a tal efecto por los administradores de ésta.
En los casos de aportación a sociedad anónima o comanditaria por acciones, se entenderá por valor real de las participaciones el que resulte del informe elaborado por el experto independiente nombrado por el registrador mercantil.
e.     El documento público de transmisión deberá otorgarse en el plazo de un mes a contar desde la comunicación por la sociedad de la identidad del adquirente o adquirentes.
f.      El socio podrá transmitir las participaciones en las condiciones comunicadas a la sociedad, cuando hayan transcurrido tres meses desde que hubiera puesto en conocimiento de ésta su propósito de transmitir sin que la sociedad le hubiera comunicado la identidad del adquirente o adquirentes.
3. En los estatutos no podrá atribuirse al auditor de cuentas de la sociedad la fijación del valor que tuviera que determinarse a los efectos de su transmisión.

Profe: Si fuera limitada no habría libre circulación de participaciones, por el contrario si fuera anónima habría libre transmisión de socios.
Si es mancomunada tienen que aceptar los otros socios la junta, por el contrario si fuese solidaria puede convocar la junta.
Ahora Paco no ha terminado de pagar la aportación siendo una SA. ¿Se podría realizar alguna operación en ese caso?
Artículo 82. Mora del accionista.
Se encuentra en mora el accionista una vez vencido el plazo fijado por los estatutos sociales para el pago de la porción de capital no desembolsada o el acordado o decidido por los administradores de la sociedad, conforme a lo establecido en el artículo anterior.

El 75% que pedimos para tomar acuerdo, será de los accionistas presentes en la junta, por lo que encontrándose en mora no podría votar así que sería el 75% de los otros dos.

COOPERATIVAS

A FINALES DEL S.XVIII NACIERON EN REINO UNIDO CON LA FINALIDAD DE CUBRIR LAS NECESIDADES DE LOS OBREROS. En concreto, tenía por finalidad que los obreros consiguieras productos de primera necesidad a precios reducidos. El marco en el que surgen las cooperativas es parejo a la revolución industrial, es decir, lugares precarios, poca esperanza de vida, poca higiene...

La cooperativa se distingue de los demás tipos societarios de la época en 3 puntos:
  • Los obreros que las constituyen van a crear una nueva clase social, parelela al desarrollo del capitalismo.
  • Surge en áreas con alto grado de industrialización.
  • Tienen un carácter defensivo, son creadas para defenderse de las condiciones de los trabajadores creadas por la revolución industrial.

En la segunda mitad del s.XIX se empiezan a crear otras cooperativas que se alejan del movimiento obrero, y que incluyen además de obreros a comerciantes,

En ellas, existe una finalidad que es común a todas, la ayuda común, y poco a poco van a asumir también otras características propias de las sociedades capitalistas, hasta el punto de que hoy en día algunas cooperativas son consideradas sociedades de capital. Esta mercantilidad significa que operan en el mercado y persiguen la obtención de un beneficio, que no debe entenderse como ánimo de lucro, si no como beneficio para desarrollar la actividad propia de la cooperativa, que es desarrollar una actividad al servicio o en beneficio de los socios.

Concepto de cooperativa (art.1 de la Ley de cooperativas)

La cooperativa es una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democrático (en la junta se votan por cabezas no por la cantidad de capital que tengan los socios). No hay capital mínimo.
Una sociedad es mercantil cuando el objeto es mercantil y el origen social y fin común esta promovido por los socios.
Si la cooperativa actúa en varias CCAA, la ley de aplicación será la ley nacional, y si solo actúa en una CCAA, se regirá por su ley en caso de que este regulado.
Puede realizar cualquier actividad económica lícita, abriéndose el ámbito de aplicación.
la denominación incluirá las palabras “sociedad cooperativa” o “S.Coop”. Se inscriben en el registro de sociedad cooperativa no en el registro mercantil. Ambos registros están coordinados, por lo que no puede haber S.A. y S.Coop que se denominen igual.
La libre entrada y salida de socios supone que en las cooperativas haya un capital variable que además no se va a ver acompañado de modificaciones estatutarias.
La estructura y funcionamiento democrático se pone de manifiesto en que cada socio tiene un voto, las decisiones se toman por cabezas.
Por otro lado, la alianza cooperativa internacional se creo en Londres en 1985 estipulo ciertos principios a los cuales se tienen que someter todas las cooperativas:
  • Principio de puertas abiertas: Libre adhesión y baja voluntaria de los socios.
  • Principio democrático: EL voto se realiza atendiendo a la persona, no al capital.
  • Principio de interés limitado. Se expresa en que en el reparto de dividendos no hay dividendos, si no intereses en caso de que se haya estipulado en los estatutos.
  • Principio de retorno cooperativo: Vía para repartir entre los socios el excedente de los socios atendiendo a la utilización de los servicios que presta la cooperativa.
  • Principio de educación cooperativa:
  • Principio de fomento del cooperativismo y de las relaciones intercooperativas.
Clases de cooperativas:
Cooperativas de primer grado: constituidas pro al menos 3 socios para la realización de una actividad de producción o de prestación trabajo asociado  o de prestación de algún servicio:
·         Ej: Cooperativas de trabajo asociado, Cooperativas de consumidores y usuarios,Cooperativas de viviendas, Cooperativas agrarias, Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, Cooperativas de servicios, Cooperativas del mar, Cooperativas de transportistas, Cooperativas de seguros, Cooperativas sanitarias, Cooperativas de enseñanza, Cooperativas de crédito.
Las cooperativas de segundo grado integran al menos dos corporativas y entre sus socios pueden ser otras sociedades públicas o privadas y empresarios individuales.
Para la inscripción de cooperativas se requiere escritura pública y se deben inscribir en el registro de sociedades cooperativas.
Los socios pueden ser de 3 clases:
  • Socio usuario: Aquel que utiliza los bienes o servicios de la cooperativa.
  • Socios de trabajo (artículo 13/4): personas físicas cuya actividad cooperativa consistirá en prestar su trabajo personal a la cooperativa.
  • Socio colaborador (artículo 14): desembolsa una aportación económica inicial, sin que le sean exigibles nuevas aportaciones al capital, además no puede desarrollar actividades propias en el seno de la sociedad cooperativa. Lo único que hace es el desembolso inicial. Las aportaciones no pueden exceder del 45% del total de las aportaciones al capital social.

ORGANOS:
Son órganos de a sociedad cooperativa, los siguientes:
-       La Asamblea General: (ART.20) Es la reunión de los socios constituida con el objeto de deliberar o adoptar acuerdos sobre aquellos asuntos que, legal o estatutariamente, sean de su competencia, vinculando las decisiones adoptadas a todos los socios de la cooperativa.
·         El Consejo Rector: es el órgano colegiado de gobierno al que corresponde, al menos, la alta gestión, la supervisión de los directivos y la representación de la sociedad cooperativa
No obstante, en aquellas cooperativas cuyo número de socios sea inferior a diez, los Estatutos podrán establecer la existencia de un Administrador único, persona física que ostente la condición de socio, que asumirá las competencias y funciones previstas en esta Ley para el Consejo Rector, su Presidente y Secretario.
Los Estatutos establecerán la composición del Consejo Rector. El número de consejeros no podrá ser inferior a tres, debiendo existir, en todo caso, un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.
Los consejeros, salvo en el supuesto previsto en el artículo anterior, serán elegidos por la Asamblea General en votación secreta y por el mayor número de votos. 
Los consejeros serán elegidos por un período, cuya duración fijarán los Estatutos, de entre tres y seis años, pudiendo ser reelegidos.
El Consejo Rector se renovará simultáneamente en la totalidad de sus miembros, salvo que los Estatutos establezcan, renovaciones parciales.
Podrán ser destituidos los consejeros por acuerdo de la Asamblea General, aunque no conste como punto del orden del día
La renuncia de los consejeros podrá ser aceptada por el Consejo Rector o por la Asamblea General.
Los Estatutos o, en su defecto, la Asamblea General, regularán el funcionamiento del Consejo Rector, de las comisiones, comités o comisiones ejecutivas que puedan crearse, así como las competencias de los consejeros delegados.
 Los consejeros no podrán hacerse representar.
En caso de empate entre los integrantes del consejo, lo que haya votado el presidente es lo que se adoptará (voto decisor)
Podrán ser impugnados los acuerdos del Consejo Rector que se consideren nulos o anulables en el plazo de dos meses o un mes, respectivamente, desde su adopción.
·         La Intervención de cuentas: Fiscalizan la actividad de la cooperativa.

·         El comité de recursos: Organo facultativo (no es necesario en todas las cooperativas). Su finción es tramitar y resoliver los recursos que puedan interponer contra las sanciones que el consejo rector imponga a los socios.

SOCIEDADES LABORALES

La regulación de las sociedades laborales es relativamente novedosa en nuestro país. Su origen se remonta a la crisis del petróleo de 1973.
Las sociedades laborales se caracterizan porque la mayoría del capital esta en manos de los trabajadores. La regulación de estas está en la Ley 4/2007. Está ley deja de requerir que la limitada.
El régimen por el que se regulará esta sociedad dependerá de si es una sociedad laboral anónima o limitada, ya que regirá el régimen de una de estas.
Requisitos:
  • La mayoría del capital tiene que estar en manos de trabajadores vinculados a la sociedad de forma indefinida por un contrato laboral.
  • Limitación máxima al numero de socios: Un socio no puede ostentar mas de un tercio del capital social. De forma indirecta, las sociedades laborales están impidiendo la existencia  de una sociedad laboral unipersonal. El porcentaje de un tercio cambia cuando participa el Estado, una CCAA o un ente local, ya que en estos casos la participación de este órgano público puede superar el 33% pero no puede superar el 50%
La denominación debe incluir el adjetivo laboral, o las siglas SAL o SLL
Si se quiere constituir una sociedad laboral hay que requerirr previamente la autorización de la administración.
Hay dos tipos de acciones:
o   Acciones laborales: son propiedad de los trabajadores por tiempo indefinido. Son las acciones que se tienen en cuenta para constituir el capital social y son uno de los requisitos para que sean consideradas soc. laborales.
o   Acciones de clase general: son el resto de acciones. Las pueden tener socios, terceros, trabajadores temporales, etc.)

El artículo 7 regula la adquisición preferente y que consiste en que las acciones vendidas voluntariamente sean adquiridas preferentemente por socios trabajadores.

El artículo 14 estipula que hay que crear un fondo especial de reserva destinado a compensar pérdidas.

Artículo 16. Pérdida de la calificación.
1. Serán causas legales de pérdida de la calificación como Sociedad Laboral las siguientes:
1.       Cuando se excedieran los límites establecidos en los artículos 1 y 5, apartado 3.
2.       La falta de dotación, la dotación insuficiente o la aplicación indebida del Fondo Especial de Reserva.
2. Verificada la existencia de causa legal de pérdida de la calificación, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente, y cumplidos, en su caso, los plazos previstos en esta Ley para que desaparezca, requerirá a la sociedad para que elimine la causa en plazo no superior a seis meses.
3. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, si la sociedad no hubiera eliminado la causa legal de pérdida de la calificación, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente, dictará resolución acordando la descalificación de la sociedad como sociedad laboral y ordenando su baja en el Registro de Sociedades Laborales. Efectuado el correspondiente asiento, se remitirá certificación de la resolución y de la baja al Registro Mercantil correspondiente para la práctica de nota marginal en la hoja abierta a la sociedad.

4. La descalificación antes de cinco años desde su constitución o transformación conllevará para la Sociedad Laboral la pérdida de los beneficios tributarios. El correspondiente procedimiento se ajustará a lo que se disponga en la normativa a que se hace referencia en la disposición final segunda de esta Ley.

SOCIEDADES PROFESIONALES

No son un tipo societario, su mayor característica es su objeto, que se encuentra en el artículo 1.1 de la ley 2/2007 de 15 de Marzo
Este objeto es la realización en común de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de la presente Ley.
A los efectos de esta Ley, es actividad profesional aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional.
Los socios de estas sociedades pueden ejercer la misma actividad profesional o pueden ejercer distinta actividad profesional, en este último caso nos encontramos con la sociedad multidisciplinar (artículo 3)
Para estas sociedades se requiere escritura pública, incripción en el registro mercantil y en el colegio profesional correspondiente.
En relación al capital social, la mayoría del capital y los derechos de voto han de pertenecer a socios profesionales, es decir, que en una sociedad profesional podría haber sujetos que no sean profesionales.
En el órgano de administración, la mitad mas uno de sus miembros también deben ser socios profesionales.
 La principal novedad de estas sociedades es el régimen de responsabilidad (art.11). Hay dos clases de responsabilidad.
·         De las deudas sociales responderá la sociedad con todo su patrimonio. La responsabilidad de los socios se determinará de conformidad con las reglas de la forma social adoptada.


·         No obstante, de las deudas sociales que se deriven de los actos profesionales propiamente dichos responderán solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no, que hayan actuado, siéndoles de aplicación las reglas generales sobre la responsabilidad contractual o extracontractual que correspondan.

SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA

Está regulada principalmente en la Ley 10/1990 de 15 de octubre del Deporte, y también en el RD 1251/1999 de 16 de Julio.
La SAD es una sociedad anónima que tiene una serie de especialidades derivada de la razón que justifica su constitución.
La razón por la que existen las SAD se justifica en establecer un modelo de responsabilidad jurídico y económico para los clubs que desarrollan actividades de carácter profesional. Se trata sobre todo de controlar la financiación de las entidades deportivas profesionales.
El problema más importante de la regulación de las SAD es el control del capital social y por otro lado la necesidad de evitar la adulteración de la competición.
Este control se lleva a cabo a través de las siguientes vías:
·         Capital íntegramente desembolsado dividido en acciones nominativas.
·         No caben las aportaciones no dinerarias.
·         Debe notificar cada 6 meses al CSD de la composición del accionariado.
·         También debe notificar cuando un sujeto adquiera más del 5% del capital social. Si un sujeto tiene más del 5% queda impedido de adquirir una participación semejante en otra SAD.

Una SAD no puede tener acciones de la misma SAD de la misma competición. Para adquirir un porcentaje superior al 25% se requiere la autorización del CSD.

SOCIEDAD LIMITADA DE NUEVA EMPRESA

Está regulada en los artículos 434 a 451. Es un subtipo de la sociedad limitada pero con un régimen jurídico mucho menos dispositivo, ya que con este tipo societario se pretende simplificar la constitución de una sociedad poniendo en marcha lo antes posibles.
Las especialidades comienzan con la denominación social (art 435) que estipula que la denominación estará formada por los dos apellidos y el nombre de uno de los socios fundadores seguidos de un código alfanumérico que permita la identificación de la sociedad de manera única e inequívoca.
De este modo se ahorran tiempo y costes. Se ahorra tiempo porque no hay que ir al registro mercantil y se ahorran los costes de la solicitud.
En lo que se refiere al objeto social, este podrá ser amplio o concreto (436). Con este objeto social tan amplio se intenta que las sociedades puedan llevar a cabo cualquier objeto social sin necesidad de modificar los estatutos.
En lo que se refiere a los socios hay una serie de especialidades (437): solo podrán ser socios las personas físicas. Además, estipula que en el momento de la constitución el número de socios no puede ser superior a 5.
La constitución de la sociedad se intenta que se realice en 48 horas. 24 horas para el otorgamiento de la escritura y otras 24 para la inscripción.
El capital social (443). No puede ser inferior a 3000 ni superior a 120000 €. Por otro lado, el capital solo puede ser desembolsado mediante aportaciones dinerarias.
Especialidades transmisión participaciones sociales: El número inicial de socios puede ser de 5. Como consecuencia de la transmisión de participaciones podrá superarse ese numero. En segundo lugar la transmisión de las participaciones sociales por actos inter vivos solo se puede realizar a personas físicas.
Si fueran adquiridas participaciones sociales por personas jurídicas, deberán ser enajenadas a favor de personas físicas en el plazo de tres meses, contados desde la adquisición. En caso contrario, la sociedad nueva empresa quedará sometida a la normativa general de la sociedad de responsabilidad limitada, sin perjuicio de la responsabilidad de los administradores de no adoptarse el correspondiente acuerdo de adaptación de los estatutos sociales.
En cuanto a la acreditación de las participaciones, no será precisa la llevanza del libro registro de socios, acreditándose la condición de socio mediante el documento público con el que se hubiese adquirido.
En relación a la junta general, hay una especialidad, es el hecho de que la convocatoria de la junta general se puede realizar por medios telemáticos o por correo certificado con acuse de recibo (446).
La estructura del órgano de administración, la administración podrá confiarse a un órgano unipersonal o a un órgano pluripersonal, cuyos miembros actuarán solidaria o mancomunadamente. Cuando la administración se atribuya a un órgano pluripersonal, en ningún caso adoptará la forma y el régimen de funcionamiento de un consejo de administración.

Por último, hay q referirse a la modificación de estatutos, solo se puede modificar la denominación, el domicilio social y dentro de los límites de la ley, el capital social.

LA SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES

Es una sociedad de capital regulada en la LSC junto a la Sa y la SL y según el artículo 1.4 de la LSC.
4. En la sociedad comanditaria por acciones, el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de todos los socios, uno de los cuales, al menos, responderá personalmente de las deudas sociales como socio colectivo.
Tienen un régimen similar a la SA. Todos los socios son accionistas pero hay dos clases de accionistas:
·         Socios colectivos: Administran la sociedad y responden de las deudas
·         Socios comanditarios: No administran la sociedad y no responden de las deudas sociales.
Además, tienen una especialidad en las causas de disolución, ya que el artículo 363.2 incluye una causa específica de disolución. Esta es que la ausencia de socio colectivo conlleva la disolución de la sociedad.
2.   La sociedad comanditaria por acciones deberá disolverse también por fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social.

La denominación de la sociedad puede ser objetiva o subjetiva, pero si es subjetiva no puede figurar en ella el nombre de una persona que no sea un socio colectivo.

MODIFICACIONES ESTRUCTURALES. DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN

MODIFICACIONES ESTRUCTURALES.
No están recogidas en la LSC porque estas modificaciones afectan a todas las sociedades.
El primer procedimiento que regula la Ley de modificaciones de sociedades es la transformación:
La transformación aparece regulada a partir del artículo 3.
Artículo 3. Concepto.
En virtud de la transformación una sociedad adopta un tipo social distinto, conservando su personalidad jurídica.
Artículo 4. Supuestos de posible transformación.
1. Una sociedad mercantil inscrita podrá transformarse en cualquier otro tipo de sociedad mercantil.
2. Una sociedad mercantil inscrita, así como una agrupación europea de interés económico, podrán transformarse en agrupación de interés económico. Igualmente una agrupación de interés económico podrá transformarse en cualquier tipo de sociedad mercantil y en agrupación europea de interés económico.
3. Una sociedad civil podrá transformarse en cualquier tipo de sociedad mercantil.
4. Una sociedad anónima podrá transformarse en sociedad anónima europea. Igualmente una sociedad anónima europea podrá transformarse en sociedad anónima.
5. Una sociedad cooperativa podrá transformarse en sociedad mercantil, y una sociedad mercantil inscrita en sociedad cooperativa.
6. Una sociedad cooperativa podrá transformarse en sociedad cooperativa europea y una sociedad cooperativa europea podrá transformarse en sociedad cooperativa.


EFECTOS DE LA TRANSFORMACIÓN SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS.
Artículo 21. Responsabilidad de los socios por las deudas sociales.
1. Los socios que en virtud de la transformación asuman responsabilidad personal e ilimitada por las deudas sociales responderán en la misma forma de las deudas anteriores a la transformación.
2. Salvo que los acreedores sociales hayan consentido expresamente la transformación, subsistirá la responsabilidad de los socios que respondían personalmente de las deudas de la sociedad transformada por las deudas sociales contraídas con anterioridad a la transformación de la sociedad. Esta responsabilidad prescribirá a los cinco años a contar desde la publicación de la transformación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.


FUSIÓN DE SOCIEDADES.
Artículo 22. Concepto.
En virtud de la fusión, dos o más sociedades mercantiles inscritas se integran en una única sociedad mediante la transmisión en bloque de sus patrimonios y la atribución a los socios de las sociedades que se extinguen de acciones, participaciones o cuotas de la sociedad resultante, que puede ser de nueva creación o una de las sociedades que se fusionan.
Hay dos modalidades de fusión:

·         Por absorción. Una sociedad a (5 millones y 10 socios) absorbe a la sociedad b (7 millones 5 socios) creándose la sociedad A formada por un patrimonio de 12 millones y 15 socios. Extinguiéndose la sociedad b
·         De nueva creación: igual que el anterior pero las dos sociedades se extinguen.
Los acreedores de una sociedad, al fusionarse y extinguirse esta pierden sus derechos de cobro pero a cambio tienen derecho de oposición a la fusión hasta que no se garantice el pago de sus créditos
Integración de todos los socios de las sociedades que intervienen en la fusión en una misma sociedad
Un aspecto esencial de las funciones en el tipo de canje, que determina la posición de los socios en la sociedad nueva resultante.
Ej: en la sociedad a cada socio tenía un 10%, y en la nueva sociedad su porcentaje dependerá del patrimonio, no se fija sobre la cifra de capital estatutaria.
Artículo 25. Tipo de canje.
1. En las operaciones de fusión el tipo de canje de las acciones, participaciones o cuotas de las sociedades que participan en la misma debe establecerse sobre la base del valor real de su patrimonio.
2. Cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas.


PROCEDIMIENTO DE LA FUSIÓN.
Fase preparatoria. Administradores elaboran proyecto común que será votado en las juntas generales de cada sociedad de la fusión. Las juntas generales no podrán modificar nada del proyecto común. Después de la aprobación, se le da publicidad al acuerdo, y en este momento los acreedores pueden oponerse mientras no se les garantice el cobro de sus créditos. Una vez transcurrido el plazo (1 mes) y que no existan oposiciones o que existiendo se les haya garantizado el cobro ya se puede hacer la fusión. Con la inscripción de la fusión es cuando se extinguen las sociedades anteriores.


ESCISIÓN:
Es muy parecido a la fusión.
 La escisión de una sociedad mercantil inscrita podrá revestir cualquiera de las siguientes modalidades:
1.      Escisión total.
2.      Escisión parcial.
3.      Segregación.
Escisión total. Una sociedad divide su patrimonio en dos o más partes que van a otra sociedad que puede que ya existiera o que sea de nueva creación. Esto implica la desaparición de la sociedad que se ha escindido. Recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.
El patrimonio es transmitido de forma universal, todos los derechos y obligaciones aparejados a la parte del patrimonio que se escinde se transmite con la escisión.
Escisión parcial: Se dan los mismos requisitos y consecuencias que en la total, con la diferencia de que la sociedad que se escinde va a continuar, pero disminuyendo su capital social.
Segregación: Se entiende por segregación el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias.


DISOLUCIÓN
  1. Causa de disolución.
  2. Liquidación
    1. Extinción vínculos terceros.
    2. Reparto haber social
  3. Cancelación
La disolución de las sociedades de capital no es en realidad la extinción de la sociedad, una sociedad disuelta no es una sociedad extinguida. El procedimiento de extinción de las sociedades comienza con una causa de disolución, esta da inicio a la liquidación de la sociedad. Cuando se han realizado todas las operaciones del proceso liquidativo, la sociedad se extingue y se cancelan los asientos registrales de la sociedad.
CAUSAS DE DISOLUCIÓN.
Dan lugar al inicio del proceso liquidatario. Se engloban en 3 grandes bloques.
·         Disolución adoptada por acuerdo de la junta general: Los socios al igual que tienen la posibilidad de constituir la sociedad están legitimados para ponerle fin cuando lo consideren conveniente. La mayoría necesaria será mayoría absoluta, exigiéndose el 50% de quórum en primera convocatoria y el 25% en segunda convocatoria. Si en segunda convocatoria hay menos del 50%, la mayoría necesaria será de 2/3. No hay ningún tipo de causa detrás de está decisión de adopción.
·         Causas de disolución de pleno derecho: Implican que la concurrencia de una determinada circunstancia conlleva la disolución de la sociedad de forma automática, no hay, por tanto, ningún tipo de actividad de los socios o de los administradores. Estas causas aparecen en el artículo 360 Y 361 LSC
Artículo 360. Disolución de pleno derecho.
1. Las sociedades de capital se disolverán de pleno derecho en los siguientes casos:
a.       Por el transcurso del término de duración fijado en los estatutos, a no ser que con anterioridad hubiera sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro Mercantil.
b.      Por el transcurso de un año desde la adopción del acuerdo de reducción del capital social por debajo del mínimo legal como consecuencia del cumplimiento de una ley, si no se hubiere inscrito en el Registro Mercantil la transformación o la disolución de la sociedad, o el aumento del capital social hasta una cantidad igual o superior al mínimo legal.
Artículo 361. Disolución y concurso.
1. La declaración de concurso de la sociedad de capital no constituirá, por sí sola, causa de disolución.
2. La apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores producirá la disolución de pleno derecho de la sociedad.
En tal caso, el juez del concurso hará constar la disolución en la resolución de apertura de la fase de liquidación del concurso.
Disposición adicional 17 de la Ley de marcas: Las marcas se inscriben en el OEPM y la sociedad en el registro mercantil. El titular de la marca insta una acción judicial porque han violado su derecho de marca y el juez condena a que cambie el nombre y si en un plazo de 1 año  no cambia se disuelve la sociedad. Efectos de esta disolución: son análogos a los supuestos de la disolución por término de la duración establecida en la S.A.

·         Causas legitimas de disolución: Cuando concurra una causa de disolución de las reflejadas en el 363 LSC, la junta deberá convocarse para disolver la sociedad o eliminar la causa de disolución. El acuerdo que debe tomar la Junta es obligado por la ley.

Artículo 363. Causas de disolución.
1.  La sociedad de capital deberá disolverse:
a.       Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b.      Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c.       Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d.      Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e.       Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f.       Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.
g.      Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
h.      Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
Cuando concurre una de estas causas los administradores deben declarar una junta general para que los socios aprueben la disolución o aprueben un acuerdo para eliminar esa causa de disolución. Para ello, el artículo 365 LSC, se refiere a esa necesidad de un acuerdo de disolución y el deber de convocatoria.
Artículo 364. Acuerdo de disolución.
En los casos previstos en el artículo anterior, la disolución de la sociedad requerirá acuerdo de la junta general adoptado con la mayoría ordinaria establecida para las sociedades de responsabilidad limitada en el artículo 198, y con el quórum de constitución y las mayorías establecidas para las sociedades anónimas en los artículos 193 y 201.
Artículo 365. Deber de convocatoria.
1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses desde que aconteció o debieron conocer la causa de disolución para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso.
Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente.
2. La junta general podrá adoptar el acuerdo de disolución o, si constare en orden del día, aquél o aquéllos que sean necesarios para la remoción de la causa.
Artículo 366. Disolución judicial.
1. Si la junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos previstos en el artículo, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del domicilio social. La solicitud de disolución judicial deberá dirigirse contra la sociedad.
2. Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado.
RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINSITRADORES (367).
En las causas legitimas de disolución, los administradores podrán responder solidariamente de todas las deudas de la sociedad que hubieran nacido después de la causa de disolución por no convocar la JG o en caso de convocarla no instaron la disolución judicial en caso de no llegarse a ningún acuerdo en un plazo de 2 meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución
APERTURA DE LA FASE DE LIQUIDACIÓN.
Si la junta acuerda disolver la sociedad, este acuerdo da inicio a la fase de liquidación. Si concurre una causa de disolución de pleno derecho, da inicio a la junta de liquidación. Si nos encontramos ante una causa legítima, se inicia la fase de liquidación.
La sociedad, debe añadir a su denominación social el término “en liquidación” para que cualquier sujeto sepa que la sociedad está liquidándose.
Los administradores, son sustituidos por los liquidadores, sustitución más formas que real, los mismos sujetos que actuaron como administradores se convertirán en liquidadores si no hay acuerdo en contrario.
Hay una cierta reorientación en el desarrollo del objeto social. Que se adopte la disolución no conlleva el cese brusco de la actividad social, solo se reorienta la actividad, ya no se explota para conseguir un beneficio económico.
Posteriormente podemos hablar de dos grandes fases en la liquidación societaria:
  • Extinción de vínculos con terceros. Si la sociedad es insolvente, habrá que solicitar la declaración de concurso.
  • Si después de extinguir todos los vínculos con terceros, el saldo es positivo, esto se repartirá entre los socios, es el llamado derecho a la cuota de liquidación.


REACTIVACIÓN DE LA SOCIEDAD.
La reactivación es la vuelta al funcionamiento de la sociedad que debe ser acordada por acuerdo de los socios cuando no se haya iniciado el reparto de haber social, se haya eliminado la causa de disolución y el patrimonio de la sociedad sea superior al mínimo legal del tipo concreto. Esta posibilidad solo es posible en dos bloques de casos:
  • Acuerdo voluntario de la junta
  • Causas legítimas de disolución

Las causas de disolución de pleno derecho no pueden dar lugar nunca a reactivación, en este caso la sociedad está condenada a la disolución.

MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS

MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS.
La junta general es el órgano capacitado para modificar los estatutos. Este principio tiene 2 excepciones.
·         Cuando se modifica el domicilio social en el mismo término municipal. Para esta gestión está legitimado el órgano de administración.
·         Aumento de capital: se puede acordar que sean los administradores quienes lleven a cabo este aumento.
La modificación la acuerda la junta, pero la propuesta la presentarán los administradores o los socios. (art. 285.1). Los administradores o en su caso, los socios autores de la propuesta deberán redactar el texto íntegro de la modificación que proponen y, en las sociedades anónimas, deberán redactar igualmente un informe escrito con justificación de la misma.
En las sociedades limitadas no existe la obligación de realizar un informe para realizar la modificación.
Respecto al anuncio de convocatoria de la junta general, deberán expresarse con la debida claridad los extremos que hayan de modificarse y hacer constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y, en el caso de sociedades anónimas, del informe sobre la misma, así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos.
En las sociedades de responsabilidad limitada el acuerdo de modificación de los estatutos sociales se adoptará por mayoría legal reforzada.
En las sociedades anónimas y comanditarias por acciones el acuerdo de modificación de los estatutos sociales se adoptará conforme a lo dispuesto en los artículos 194 y 201.
Artículo 194. Quórum de constitución reforzado en casos especiales.
1. En las sociedades anónimas, para que la junta general ordinaria o extraordinaria pueda acordar válidamente el aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales, la emisión de obligaciones, la supresión o la limitación del derecho de adquisición preferente de nuevas acciones, así como la transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero, será necesaria, en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho de voto.
2. En segunda convocatoria será suficiente la concurrencia del veinticinco por ciento de dicho capital.
3. Los estatutos sociales podrán elevar los quórum previstos en los apartados anteriores.
Para la adopción de los acuerdos a que se refiere el artículo 194, será necesario el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el veinticinco por ciento o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por ciento.
En todo caso, el acuerdo de modificación de estatutos se hará constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil. El registrador mercantil remitirá de oficio, de forma telemática y sin coste adicional alguno, el acuerdo inscrito para su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.


AUMENTO DE CAPITAL.
Este aumento puede estar justificado para dar entrada a nuevos socios, porque queramos adquirir determinados bienes de equipo, o por necesidades de financiación (lo más frecuente). En este ultimo caso, se puede pedir un crédito o acudir al aumento de capital.
El aumento de capital se puede hacer de dos formas. Aumentando el valor nominal de cada acción o aumentando el número de acciones.
En ambos casos el aumento del capital podrá realizarse con cargo a nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias al patrimonio social, incluida la aportación de créditos contra la sociedad, o con cargo a beneficios o reservas que ya figurasen en el último balance aprobado. Esto es el llamado contravalor del aumento, esto es, si se emiten nuevas acciones o se eleva el valor nominal, esta aportación va a ser dineraria. No dineraria, tratarse del supuesto de capitalización de la deuda (convertir a los acreedores en accionistas), o en una conversión contable mediante la cual las reservas pasan a formar parte del capital.
Artículo 296. El acuerdo de aumento.
El aumento del capital social habrá de acordarse por la junta general con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos sociales.
Cuando el aumento haya de realizarse elevando el valor nominal de las participaciones o de las acciones será preciso el consentimiento de todos los socios, salvo en el caso de que se haga íntegramente con cargo a beneficios o reservas que ya figurasen en el último balance aprobado.
En las sociedades anónimas, el valor de cada una de las acciones de la sociedad, una vez aumentado el capital, habrá de estar desembolsado en una cuarta parte como mínimo.
Artículo 297. Delegación en los administradores.
1. En las sociedades anónimas, la junta general, con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos sociales, podrá delegar en los administradores:
a.       La facultad de señalar la fecha en que el acuerdo ya adoptado de aumentar el capital social deba llevarse a efecto en la cifra acordada y de fijar las condiciones del mismo en todo lo no previsto en el acuerdo de la junta. El plazo para el ejercicio de esta facultad delegada no podrá exceder de un año, excepto en el caso de conversión de obligaciones en acciones.
b.      La facultad de acordar en una o varias veces el aumento del capital social hasta una cifra determinada en la oportunidad y en la cuantía que ellos decidan, sin previa consulta a la junta general. Estos aumentos no podrán ser superiores en ningún caso a la mitad del capital de la sociedad en el momento de la autorización y deberán realizarse mediante aportaciones dinerarias dentro del plazo máximo de cinco años a contar del acuerdo de la junta.
2. Por el hecho de la delegación los administradores quedan facultados para dar nueva redacción al artículo de los estatutos sociales relativo al capital social, una vez acordado y ejecutado el aumento.

Artículo 299. Aumento con cargo a aportaciones dinerarias.
1. En las sociedades anónimas, para todo aumento del capital cuyo contravalor consista en nuevas aportaciones dinerarias al patrimonio social, será requisito previo, salvo para las entidades aseguradoras, el total desembolso de las acciones anteriormente emitidas.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, podrá realizarse el aumento si existe una cantidad pendiente de desembolso que no exceda del tres por ciento del capital social.
Cuando se realiza un aumento con cargo en aportaciones dinerarias se justifica porque la sociedad necesita liquidez, por lo que se requiere, en primer lugar no acudir a terceros a pedir dinero (financiación externa), si no que exija a aquellos que ya son socios que paguen lo que deben.
En el caso de que estas aportaciones no sean dinerarias, va a regir todo lo de las aportaciones no dinerarias en el momento fundacional. Solo se podrán aportar si existe un informa de un experto independiente que acredite cual es el valor real de ese bien. (art.300)


DERECHO SUPSCRIPCION PREFERENTE.
Los antiguos accionistas podrán acudir al aumento de capital y adquirir acciones de acuerdo con el porcentaje que ostentes del capital social.
Artículo 305. Plazo para el ejercicio del derecho de preferencia.
1. En las sociedades de responsabilidad limitada, el derecho de preferencia se ejercitará en el plazo que se hubiera fijado al adoptar el acuerdo de aumento. En las sociedades anónimas, el derecho de preferencia se ejercitará en el plazo que determinan los administradores.
2. El plazo para el ejercicio del derecho no podrá ser inferior a un mes desde la publicación del anuncio de la oferta de asunción de las nuevas participaciones o de suscripción de nuevas acciones en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
3. En las sociedades de responsabilidad limitada y en las sociedades anónimas cuando todas las acciones sean nominativas, el órgano de administración podrá sustituir la publicación del anuncio por una comunicación escrita a cada uno de los socios y, en su caso, a los usufructuarios inscritos en el Libro registro de socios o en Libro de acciones nominativas, computándose el plazo de asunción de las nuevas participaciones o de las nuevas acciones desde el envío de la comunicación.
Artículo 306. Transmisión del derecho de preferencia.
1. En todo caso, en las sociedades de responsabilidad limitada, la transmisión voluntaria por actos inter vivos del derecho de asunción preferente de las nuevas participaciones sociales podrá efectuarse a favor de las personas que, conforme a esta Ley o a los estatutos de la sociedad puedan adquirir libremente las participaciones sociales. Los estatutos podrán reconocer, además, la posibilidad de la transmisión de este derecho a otras personas, sometiéndola al mismo sistema y condiciones previstos para la transmisión inter vivos de las participaciones sociales, con modificación, en su caso, de los plazos establecidos en dicho sistema.
2. En las sociedades anónimas los derechos de suscripción preferente serán transmisibles en las mismas condiciones que las acciones de las que deriven.
En caso de aumento con cargo a reservas, la misma regla será de aplicación a los derechos de asignación gratuita de las nuevas acciones.
Las condiciones del acuerdo de transmisión pueden estar entre ellas una segunda vuelta entre los accionistas que acudieron a la junta de aumento de capital. En caso de que quede porcentaje del aumento de capital
Si no se completa el aumento de capital, se podría considerar que ha fracasado el aumento y por lo tanto aquellos sujetos que acudieron al aumento se les devolverán el dinero que pusieron para el aumento. También se puede considerar valido el aumento de capital aunque no se haya completado la cuantía que se pretendía.


DERECHO DE SUJECCION PREFERENTE.
No rige en todo aumento de capital con emisión de nuevas acciones. Hay situaciones en las cuales los socios pueden acordar que no exista. Son supuestos en los cuales prima el interés social sobre el individual de cada uno de los socios. Por ejemplo, cuando queremos que forme parte de la sociedad una serie de inversores extranjeros.


REDUCCIÓN DE CAPITAL.
Es el supuesto inverso al aumento de capital, esto significa que para disminuir el capital social, o bien se reduce el numero de acciones o disminuir su valor nominal.

·         MODALIDADES DE REDUCCION
Nominal – Se reduce la cifra de capital pero no se rebaja el patrimonio. Se adecua la cifra de capital al patrimonio.
Supuestos: las pérdidas de la sociedad colocan al patrimonio en un nivel inferior al capital que aparece en los Estatutos; cuando se aumenta o constituye la reserva legal es indisponible.
Real – Es una efectiva disminución de capital y una correlativa disminución del patrimonio.
Supuestos: el capital suscrito o asumido resulta excesivo para el objeto de la sociedad; cuando se produce la condenación de los dividendos pasivos; se produce la constitución o aumento de las reservas voluntarias; las cantidades fijas en el capital al pasar a ser disponibles supone que el patrimonio desciende.
Modalidades de reducción:
  1. Disminución del valor nominal de las acciones.
  2. Amortizar un determinado número de acciones.
  3. Mixto. Las nuevas acciones tienen un valor inferior a las antiguas.

En todos los supuestos de disminución real (disminución del patrimonio también) los acreedores tienen derecho de oposición que, paralizan la disminución de capital real mientras sus créditos no queden garantizados o se les paguen.

Solo cuando acontece una reducción real hay un derecho de oposición de los acreedores, esto es, los acreedores que contrataron con la sociedad antes de que se hiciera la reducción de capital se puede oponer hasta que sus créditos fueran garantizados.
Este derecho de oposición es muy importante, porque si se ejercita no se puede inscribir la reducción hasta que no se garanticen sus créditos a ese acreedor.
En los casos de reducción nominal no existe derecho de oposición porque nuestro patrimonio no es el de los estatutos


OPERACIÓN ACORDEÓN.
Reducción y aumento están vinculados, si con el aumento de capital no conseguimos superar los 60000 euros mínimos de capital, fracasa la operación y se tiene que disolver la sociedad.
Artículo 343. Reducción y aumento del capital simultáneos.
1. El acuerdo de reducción del capital social a cero o por debajo de la cifra mínima legal solo podrá adoptarse cuando simultáneamente se acuerde la transformación de la sociedad o el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a la mencionada cifra mínima.
2. En todo caso habrá de respetarse el derecho de asunción o de suscripción preferente de los socios.
Artículo 344. Eficacia condicionada del acuerdo de reducción.
En caso de acuerdo de reducción y de aumento del capital simultáneo, la eficacia del acuerdo de reducción quedará condicionada, en su caso, a la ejecución del acuerdo de aumento del capital.
Artículo 345. La inscripción simultánea.

La inscripción del acuerdo de reducción en el Registro Mercantil no podrá practicarse a no ser que simultáneamente se presente a inscripción el acuerdo de transformación o de aumento de capital, así como, en este último caso, su ejecución.
 
 
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