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viernes, 6 de diciembre de 2013

SUJETO Y OBJETIVO DE LA RELACIÓN JURÍDICA PATRIMONIAL

TEMA 6

SUJETO Y OBJETIVO DE LA RELACIÓN JURÍDICA PATRIMONIAL

PERSONA Y PERSONALIDAD:

Toda relación jurídica media entre sujetos, el problema es quien puede ser sujeto de derecho.


CLASES DE PERSONAS:

Son personas en primer lugar los seres humanos, hombre y mujeres. Históricamente no siempre ha sido así, porque se privaba a determinados grupos como los esclavos la posibilidad de ser sujeto de derecho, es decir, la cualidad de persona en sentido jurídico. Suprimida la esclavitud y la muerte civil, todo ser humano es persona y con arreglo al artículo 6 de la Declaración de Derechos Humanos todo ser humano tiene en todas partes derecho al reconocimiento de su personalidad, pero el derecho también concede actitud para ser titular de derechos y obligaciones a ciertos grupos y ciertos fines humanos institucionalizados que cumplen los requisitos legales, nos referimos a las personas jurídicas.
Hay una deferencia esencial entre las personas físicas y las jurídicas. Las personas físicas son presupuesto del derecho y las personas jurídicas son una creación del derecho.
El artículo 29 del Código Civil señala que el nacimiento determina la personalidad. La personalidad a que se refiere este artículo significa, capacidad para ser titular de derechos, es la llamada capacidad jurídica. El concebido y no nacido no es persona, no es sujeto de derechos, nadie podrá reclamar en su nombre una indemnización caso de ser agredido. El concebido además de ser un bien jurídico constitucionalmente protegido, puede percibir cuando nazca herencias causadas, cuando estaba concebido, pero no cuenta como ciudadano ni como titular del patrimonio.


LA PERSONA FÍSICA: COMIENZO Y FIN:

El artículo 30 del Código Civil, señala que solo se reputará nacido el feto que tuviera figura humana y viviere 24 horas enteramente desprendido del seno materno, es decir, desde que se corta el cordón umbilical. Este artículo recoge algunos rasgos del derecho histórico a través de la Ley de Matrimonio Civil de 1870. El requisito de la figura humana ya figuraba en las Partidas, y el requisito del tiempo lo establecieron las Leyes de Toro, que exigían también el bautismo. El Fuero Juzgo señalaba 10 días para ser persona.

En el momento del nacimiento, entendiéndose como desprendimiento del cordón umbilical, no se adquiere capacidad jurídica. La capacidad jurídica se adquiere por el trascurso del tiempo y la viabilidad.
El requisito de las 24 horas es objetivo, de tal manera que si el nacido muere por asesinato, por accidente, por cualquier circunstancia antes de las 24 horas, por injusto que parezca no es persona, carece de personalidad.
El requisito de la viabilidad en la actualidad debe interpretarse no viable en los casos de monstruosidad o deformidad, de falta de madurez del feto para seguir viviendo.


PROTECCIÓN JURÍDICA DEL CONCEBIDO Y NO NACIDO.

El Artículo 29 del Código Civil tras establecer que el nacimiento determina la personalidad señala: “pero al concebido se le tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente aunque no sea persona, sujeto de derechos y obligaciones”.
La ley no considera irrelevante su existencia, que produce importantes efectos jurídicos sujetos a la condición del nacimiento de los términos expresados, especialmente dirigido al ámbito del derecho de sucesiones donde se dejan los casos en suspenso hasta que el concebido nazca, en este sentido los Artículos 965 y 967 también producen efectos ante una posible donación al concebido y no nacido.
El Artículo 627 del Código Civil dice: “que podrán ser aceptadas las donaciones por las personas que legalmente les representaría a los concebidos y no nacidos si se hubiera verificado ya el nacimiento”. Esta aceptación evitaría la posible revocación del donante si el concebido nace con las condiciones determinadas en el Artículo 30.
Otros posibles efectos es tener en cuenta el tiempo de la concepción para la adquisición de la nacionalidad española.


EL NO CONCEBIDO.

Sólo en el ámbito del derecho de sucesiones puede plantearse su figura, en negocios intervivos lo excluye el Artículo 627 del Código Civil, sólo podría conseguirse un efecto a favor de un no concebido a través de la cláusula de reversión con arreglo al Artículo 641 del Código Civil.




LA MUERTE.

El Artículo 32 del Código Civil determina que: “la personalidad se extingue por la muerte de la persona”, en ese momento se extinguen los derechos y obligaciones personalísimos o vitalicios de que era titular y se abre la sucesión de los restantes.
Nuestro derecho histórico conocía la muerte civil que entrañaba la pérdida de derechos civiles y en general la capacidad civil de la persona y se producía por la pertenencia a determinadas órdenes religiosas, o como sanción penal, hoy resulta incompatible con la dignidad de la persona proclamada en el Artículo 10 de la Constitución: “se considera momento de la muerte aquel en que no puede reanudarse la circulación sanguínea y fenómenos relacionados”, el Artículo 33 del Código Civil señala: “si se duda entre dos o más personas llamadas a sucederse, quien de ellas a muertos primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla, a falta de prueba se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro”.
Aunque se trata de un precepto cuya redacción ha sido básicamente para los casos de accidente, vale para la desaparición o muerte en lugares distintos, su aplicación supone que no ha sido posible demostrar el momento de la muerte o al menos la anterioridad o posterioridad de una en relación a la otra.


LA PRUEBA DE LA MUERTE.

La inscripción en el Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos al fallecimiento, se inscribe mediante declaración de quien tenga conocimiento de la muerte corroborada, la declaración por certificación médica de la existencia de señales inequívocas de la muerte.
Será necesaria sentencia firme, expediente gubernativo u orden de la autoridad judicial, que instruya las diligencias seguidas por muerte violenta que afirmen sin duda alguna el fallecimiento, para inscribir éste cuando el cadáver hubiera desaparecido o se hubiese inhumado antes de la inscripción.
Por la declaración de fallecimiento se produce la apertura de la sucesión del declarado fallecido, el Artículo 195 del Código Civil dice: “que mientras no se produzca la declaración de fallecimiento se presume que el ausente ha vivido”, por la declaración de fallecimiento se disuelve el matrimonio.
Los efectos de la declaración de fallecimiento cesan desde el momento en que aparece el declarado fallecido o se tienen noticias de su existencia en paradero desconocido y se dicta Auto, dejando sin efecto el de aquella una vez que es identificado, han de restituírsele sus bienes pero sin que afecte a los actos realizados por los herederos a títulos oneroso y de buena fe.
La declaración del fallecimiento expresará la fecha a partir de la cual se entienda sucedida la muerte.


PERSONA JURÍDICA.

La realidad sociológica nos presenta junto a la existencia de fines individuales a los que provee el hombre, fines que transcienden a la esfera de éstos intereses. Para la consecución de dichos fines supraindividuales el hombre tiende a agruparse con sus semejantes mediante la concentración de fuerzas, capitales o inteligencias. Esta unión puede ser de dos tipos:
a)      Física, la agrupación no trasciende entonces a la pura suma de esfuerzos.
b)      Tratarse de una unión independiente de sus miembros.

La agrupación se presenta como una unidad jurídica distinta de las personas que la integran con una capacidad nueva e independiente.
Díez Picazo las define como las realidades sociales a las que el Estado reconoce o atribuye una individualidad propia distinta de sus elementos, componente sujeto de derechos y deberes y con capacidad de obrar en el tráfico por medio de sus órganos o representantes.

        CLASES.
         
Podemos diferenciar:
a)     Norma reguladora:
a.    Derecho público: las que se encuadran en la organización estatal.
b.    Derecho privado: se rigen por las normas de derecho privado sean civiles o mercantiles.

b)     Estructura de la organización:
a.    Asociación de las personas jurídicas, constituido por un grupo de personas.
b.    Fundación, se encuentra en un patrimonio destinado a un fin.

c)     Por su fines:
a.    Interés público, son personas jurídicas las corporaciones, asociaciones y fundaciones reconocidas por la ley.
b.    Interés particular, pueden ser civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley reconoce personalidad propia independiente de la de cada uno de sus asociados.


CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR.

Tener personalidad, implica actitud genérica para ser titular de derechos y obligaciones, basta ser persona, con independencia de más o menos inteligencia, para tener capacidad jurídica.
Frente a la capacidad jurídica, la capacidad de obrar es la capacidad para realizar por uno mismo los derechos y obligaciones de que uno es titular. La capacidad de obrar a diferencia de la capacidad jurídica, no es igual para todas las personas. El derecho adapta la capacidad de obrar a la situación concreta, es decir, a la aptitud o capacidad para entender o querer cada uno, atendiendo a rasgos externos típicos, como haber alcanzado determinada edad. El estándar de capacidad de obrar en general se corresponde con un individuo mayor de edad no incapacitado. La mayoría de edad se alcanza a los 18 años, salvo las excepciones previstas por la ley.
Las personas incapacitadas o los menores, quienes carecen de capacidad de obrar, necesitan de otra persona para que gobierne su patrimonio, es decir, necesita un representante legal. El menor o incapaz va a ser titular de derechos y obligaciones, pero su ejercicio corresponde a otro. En algunos casos la capacidad de obrar se encuentra limitada, el sujeto actúa por sí, pero necesita a su representante legal para que complemente el acto que el primero a realizado, así el menor emancipado o el incapaz sujeto a curatela, pueden actuar en la vida como mayores de edad, con excepción de aquellos actos o negocios que el ordenamiento exige que vean complementada su capacidad por sus padres o curador.




EL ESTADO CIVIL.

La locución estado civil no viene definida ni en el Código Civil, ni en la Ley de Registro Civil, que la utilizan reiteradamente. En sentido vulgar el estado civil se relaciona exclusivamente con el matrimonio, se habla así de estado civil de soltero, casado, viudo o divorciado, o incluso separado. Todas las personas poseen la misma capacidad jurídica pero no la misma capacidad de obrar, por lo que hay que buscar y encontrar la causa o razón de la desigualdad, y ello se encuentra en cualidades personales que hacen que la persona viva o este en comunidad de manera diferente a otras personas.
El menor o incapaz viven o están sometidos a un estado o a un grado de poder de otras personas frente al mayor de edad que no esta sujeto al mismo.
Ahora bien el estado civil no solo es determinante de una diferente capacidad de obrar, sino también es frente de derechos y obligaciones, piénsese en un nacional de Inglaterra y en un español.


LOS ESTADOS CIVILES EN NUESTRO DERECHO.

No hay una contestación categórica a esta pregunta. Díez-Picazo y Gullón distinguen:

1.    La nacionalidad y la vecindad civil.
2.    El matrimonio. La familia asentada o construida sobre el matrimonio da a sus  miembros un estatus familiae de donde derivan limitaciones a la capacidad de obrar, derechos, deberes y obligaciones. Todo ello según la posición que ocupan sus miembros (padres, hijos). Esto es aplicable igualmente a las familias no matrimoniales.
3.    La edad. Hay que diferenciar el estado civil de mayor de edad frente al menor de edad, entre uno y otro cabe el estado civil de menor emancipado, cuya situación es semejante al estado civil de mayor de edad pero no igual por la las restricciones que la ley impone.
4.    La incapacidad. Es un estado civil que se origina en cuanto la autoridad judicial incapacita en sentencia a una persona por concurrir en ella las causas establecidas en la ley.


CARACTERES DEL ESTADO CIVIL.

Como caracteres del estado civil podemos diferenciar cuatro:

  1. Personalidad.
Toda persona tiene un estado civil como bien propio protegido por la legislación civil y penal. Ello no quiere decir que solo puede tenerse un estado civil, en una persona pueden confluir una pluralidad de estados civiles.

  1. El Orden Público.
El estado civil es una noción que está sustraída al juego de la autonomía de la voluntad, de hay que sea indispensable. Los pleitos relativos al estado civil no pueden resolverse mediante transacción o arbitraje.

  1. La eficacia frente a todos o eficacia Erga Omnes.

  1. El carácter imperativo de las normas relativas al estado civil.
Solo el legislador puede establecer las causas por las que se adquiere o pierde el estado civil o se puede modificar, lo mismo que sus efectos.


EL REGISTRO CIVIL.

El Art. 325 del Código Civil determina que los actos concernientes al estado civil de las personas, se harán constar en el registro destinado al efecto, este es el registro civil. La finalidad del mismo es la constatación pública y solemne del estado civil. La vigente Ley de Registro Civil de 8 de junio de 1957, establece en su artículo 1 que en el registro civil se inscribirán los hechos concernientes al estado civil de las personas y aquellos otros que determine la ley. Constituyen por lo tanto su objeto:

  1. El nacimiento.
  2. La filiación.
  3. El nombre y apellidos.
  4. La emancipación y habilitaciones de edad.
  5. Modificaciones judiciales de la capacidad de las personas o que estas han sido declaradas en concurso.
  6. Las declaraciones de ausencia y fallecimiento.
  7. La vecindad y nacionalidad.
  8. La patria potestad, tutela y demás representaciones legales.
  9. El matrimonio.
  10. La defunción.

El Art. 15 de la ley establece que en el registro constarán los hechos inscribibles que afecten a los españoles y los acaecidos en territorio español aunque afecten a extranjeros, en todo caso se inscribirán los hechos producidos fuera de España cuando las correspondientes inscripciones deban servir de base a las inscripciones exigidas por el derecho español.

El Art. 16 de la ley de registro civil, dice que los nacimientos, matrimonios y defunciones, se inscribirán en el registro civil municipal o consular del lugar en que acaecen. Si se desconoce dicho lugar la inscripción de nacimiento o defunción se hará en el registro correspondiente a aquel en que se encuentre el niño abandonado o el cadáver. Será registro competente para la inscripción de los ocurridos en el curso de un viaje el del lugar en que se de termino al mismo, si se tratare de fallecimiento el del lugar en que haya de efectuarse el enterramiento o en su defecto el de la primera arribada.  En caso de naufragio el registro competente será el del lugar donde se instruyen las primeras diligencias.


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