TEMA
6
SUJETO
Y OBJETIVO DE LA RELACIÓN JURÍDICA PATRIMONIAL
PERSONA Y PERSONALIDAD:
Toda relación jurídica media entre sujetos,
el problema es quien puede ser sujeto de derecho.
CLASES DE PERSONAS:
Son personas en primer lugar los seres
humanos, hombre y mujeres. Históricamente no siempre ha sido así, porque se
privaba a determinados grupos como los esclavos la posibilidad de ser sujeto de
derecho, es decir, la cualidad de persona en sentido jurídico. Suprimida la
esclavitud y la muerte civil, todo ser humano es persona y con arreglo al
artículo 6 de la Declaración de Derechos Humanos todo ser humano tiene en todas
partes derecho al reconocimiento de su personalidad, pero el derecho también
concede actitud para ser titular de derechos y obligaciones a ciertos grupos y
ciertos fines humanos institucionalizados que cumplen los requisitos legales,
nos referimos a las personas jurídicas.
Hay una deferencia esencial entre las
personas físicas y las jurídicas. Las personas físicas son presupuesto del
derecho y las personas jurídicas son una creación del derecho.
El artículo 29 del Código Civil señala que el
nacimiento determina la personalidad. La personalidad a que se refiere este
artículo significa, capacidad para ser titular de derechos, es la llamada
capacidad jurídica. El concebido y no nacido no es persona, no es sujeto de
derechos, nadie podrá reclamar en su nombre una indemnización caso de ser
agredido. El concebido además de ser un bien jurídico constitucionalmente
protegido, puede percibir cuando nazca herencias causadas, cuando estaba
concebido, pero no cuenta como ciudadano ni como titular del patrimonio.
LA PERSONA FÍSICA: COMIENZO Y FIN:
El artículo 30 del Código Civil, señala que
solo se reputará nacido el feto que tuviera figura humana y viviere 24 horas
enteramente desprendido del seno materno, es decir, desde que se corta el
cordón umbilical. Este artículo recoge algunos rasgos del derecho histórico a
través de la Ley de Matrimonio Civil de 1870. El requisito de la figura humana
ya figuraba en las Partidas, y el requisito del tiempo lo establecieron las
Leyes de Toro, que exigían también el bautismo. El Fuero Juzgo señalaba 10 días
para ser persona.
En el momento del nacimiento, entendiéndose
como desprendimiento del cordón umbilical, no se adquiere capacidad jurídica.
La capacidad jurídica se adquiere por el trascurso del tiempo y la viabilidad.
El requisito de las 24 horas es objetivo, de
tal manera que si el nacido muere por asesinato, por accidente, por cualquier
circunstancia antes de las 24 horas, por injusto que parezca no es persona,
carece de personalidad.
El requisito de la viabilidad en la
actualidad debe interpretarse no viable en los casos de monstruosidad o deformidad,
de falta de madurez del feto para seguir viviendo.
PROTECCIÓN JURÍDICA DEL CONCEBIDO Y NO
NACIDO.
El Artículo 29 del Código Civil tras
establecer que el nacimiento determina la personalidad señala: “pero al
concebido se le tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables
siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente aunque
no sea persona, sujeto de derechos y obligaciones”.
La ley no considera irrelevante su
existencia, que produce importantes efectos jurídicos sujetos a la condición
del nacimiento de los términos expresados, especialmente dirigido al ámbito del
derecho de sucesiones donde se dejan los casos en suspenso hasta que el
concebido nazca, en este sentido los Artículos 965 y 967 también producen efectos
ante una posible donación al concebido y no nacido.
El Artículo 627 del Código Civil dice: “que
podrán ser aceptadas las donaciones por las personas que legalmente les
representaría a los concebidos y no nacidos si se hubiera verificado ya el
nacimiento”. Esta aceptación evitaría la posible revocación del donante si el
concebido nace con las condiciones determinadas en el Artículo 30.
Otros posibles efectos es tener en cuenta el
tiempo de la concepción para la adquisición de la nacionalidad española.
EL NO CONCEBIDO.
Sólo en el ámbito del derecho de sucesiones
puede plantearse su figura, en negocios intervivos lo excluye el Artículo 627
del Código Civil, sólo podría conseguirse un efecto a favor de un no concebido
a través de la cláusula de reversión con arreglo al Artículo 641 del Código
Civil.
LA MUERTE.
El Artículo 32 del Código Civil determina
que: “la personalidad se extingue por la muerte de la persona”, en ese momento
se extinguen los derechos y obligaciones personalísimos o vitalicios de que era
titular y se abre la sucesión de los restantes.
Nuestro derecho histórico conocía la muerte
civil que entrañaba la pérdida de derechos civiles y en general la capacidad
civil de la persona y se producía por la pertenencia a determinadas órdenes religiosas,
o como sanción penal, hoy resulta incompatible con la dignidad de la persona
proclamada en el Artículo 10 de la Constitución : “se considera momento de la muerte
aquel en que no puede reanudarse la circulación sanguínea y fenómenos
relacionados”, el Artículo 33 del Código Civil señala: “si se duda entre dos o
más personas llamadas a sucederse, quien de ellas a muertos primero, el que
sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla, a falta de prueba
se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos
de uno a otro”.
Aunque se trata de un precepto cuya redacción
ha sido básicamente para los casos de accidente, vale para la desaparición o
muerte en lugares distintos, su aplicación supone que no ha sido posible demostrar
el momento de la muerte o al menos la anterioridad o posterioridad de una en
relación a la otra.
La inscripción en el Registro Civil
constituye la prueba de los hechos inscritos al fallecimiento, se inscribe
mediante declaración de quien tenga conocimiento de la muerte corroborada, la
declaración por certificación médica de la existencia de señales inequívocas de
la muerte.
Será necesaria sentencia firme, expediente
gubernativo u orden de la autoridad judicial, que instruya las diligencias
seguidas por muerte violenta que afirmen sin duda alguna el fallecimiento, para
inscribir éste cuando el cadáver hubiera desaparecido o se hubiese inhumado
antes de la inscripción.
Por la declaración de fallecimiento se
produce la apertura de la sucesión del declarado fallecido, el Artículo 195 del
Código Civil dice: “que mientras no se produzca la declaración de fallecimiento
se presume que el ausente ha vivido”, por la declaración de fallecimiento se
disuelve el matrimonio.
Los efectos de la declaración de
fallecimiento cesan desde el momento en que aparece el declarado fallecido o se
tienen noticias de su existencia en paradero desconocido y se dicta Auto,
dejando sin efecto el de aquella una vez que es identificado, han de
restituírsele sus bienes pero sin que afecte a los actos realizados por los
herederos a títulos oneroso y de buena fe.
La declaración del fallecimiento expresará la
fecha a partir de la cual se entienda sucedida la muerte.
PERSONA JURÍDICA.
La realidad sociológica nos presenta junto a
la existencia de fines individuales a los que provee el hombre, fines que
transcienden a la esfera de éstos intereses. Para la consecución de dichos
fines supraindividuales el hombre tiende a agruparse con sus semejantes
mediante la concentración de fuerzas, capitales o inteligencias. Esta unión
puede ser de dos tipos:
a)
Física,
la agrupación no trasciende entonces a la pura suma de esfuerzos.
b)
Tratarse
de una unión independiente de sus miembros.
La agrupación se presenta como una unidad
jurídica distinta de las personas que la integran con una capacidad nueva e
independiente.
Díez Picazo las define como las realidades
sociales a las que el Estado reconoce o atribuye una individualidad propia
distinta de sus elementos, componente sujeto de derechos y deberes y con
capacidad de obrar en el tráfico por medio de sus órganos o representantes.
CLASES.
Podemos diferenciar:
a)
Norma
reguladora:
a.
Derecho
público: las que se encuadran en la organización estatal.
b.
Derecho
privado: se rigen por las normas de derecho privado sean civiles o mercantiles.
b)
Estructura
de la organización:
a.
Asociación
de las personas jurídicas, constituido por un grupo de personas.
b.
Fundación,
se encuentra en un patrimonio destinado a un fin.
c)
Por
su fines:
a.
Interés
público, son personas jurídicas las corporaciones, asociaciones y fundaciones
reconocidas por la ley.
b.
Interés
particular, pueden ser civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley
reconoce personalidad propia independiente de la de cada uno de sus asociados.
CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR.
Tener personalidad, implica actitud genérica
para ser titular de derechos y obligaciones, basta ser persona, con
independencia de más o menos inteligencia, para tener capacidad jurídica.
Frente a la capacidad jurídica, la capacidad
de obrar es la capacidad para realizar por uno mismo los derechos y
obligaciones de que uno es titular. La capacidad de obrar a diferencia de la
capacidad jurídica, no es igual para todas las personas. El derecho adapta la
capacidad de obrar a la situación concreta, es decir, a la aptitud o capacidad
para entender o querer cada uno, atendiendo a rasgos externos típicos, como
haber alcanzado determinada edad. El estándar de capacidad de obrar en general
se corresponde con un individuo mayor de edad no incapacitado. La mayoría de
edad se alcanza a los 18 años, salvo las excepciones previstas por la ley.
Las personas incapacitadas o los menores,
quienes carecen de capacidad de obrar, necesitan de otra persona para que
gobierne su patrimonio, es decir, necesita un representante legal. El menor o
incapaz va a ser titular de derechos y obligaciones, pero su ejercicio
corresponde a otro. En algunos casos la capacidad de obrar se encuentra
limitada, el sujeto actúa por sí, pero necesita a su representante legal para
que complemente el acto que el primero a realizado, así el menor emancipado o
el incapaz sujeto a curatela, pueden actuar en la vida como mayores de edad,
con excepción de aquellos actos o negocios que el ordenamiento exige que vean
complementada su capacidad por sus padres o curador.
EL ESTADO CIVIL.
La locución estado civil no viene definida ni
en el Código Civil, ni en la Ley de Registro Civil, que la utilizan
reiteradamente. En sentido vulgar el estado civil se relaciona exclusivamente
con el matrimonio, se habla así de estado civil de soltero, casado, viudo o
divorciado, o incluso separado. Todas las personas poseen la misma capacidad
jurídica pero no la misma capacidad de obrar, por lo que hay que buscar y
encontrar la causa o razón de la desigualdad, y ello se encuentra en cualidades
personales que hacen que la persona viva o este en comunidad de manera
diferente a otras personas.
El menor o incapaz viven o están sometidos a
un estado o a un grado de poder de otras personas frente al mayor de edad que
no esta sujeto al mismo.
Ahora bien el estado civil no solo es
determinante de una diferente capacidad de obrar, sino también es frente de
derechos y obligaciones, piénsese en un nacional de Inglaterra y en un español.
LOS ESTADOS CIVILES EN NUESTRO DERECHO.
No hay una contestación categórica a esta
pregunta. Díez-Picazo y Gullón distinguen:
1.
La
nacionalidad y la vecindad civil.
2.
El
matrimonio. La familia asentada o construida sobre el matrimonio da a sus miembros un estatus familiae de donde derivan
limitaciones a la capacidad de obrar, derechos, deberes y obligaciones. Todo
ello según la posición que ocupan sus miembros (padres, hijos). Esto es
aplicable igualmente a las familias no matrimoniales.
3.
La
edad. Hay que diferenciar el estado civil de mayor de edad frente al menor de
edad, entre uno y otro cabe el estado civil de menor emancipado, cuya situación
es semejante al estado civil de mayor de edad pero no igual por la las
restricciones que la ley impone.
4.
La
incapacidad. Es un estado civil que se origina en cuanto la autoridad judicial
incapacita en sentencia a una persona por concurrir en ella las causas
establecidas en la ley.
CARACTERES DEL ESTADO CIVIL.
Como caracteres del estado civil podemos
diferenciar cuatro:
- Personalidad.
Toda persona tiene un
estado civil como bien propio protegido por la legislación civil y penal. Ello
no quiere decir que solo puede tenerse un estado civil, en una persona pueden
confluir una pluralidad de estados civiles.
- El
Orden Público.
El estado civil es
una noción que está sustraída al juego de la autonomía de la voluntad, de hay
que sea indispensable. Los pleitos relativos al estado civil no pueden
resolverse mediante transacción o arbitraje.
- La
eficacia frente a todos o eficacia Erga Omnes.
- El
carácter imperativo de las normas relativas al estado civil.
Solo el legislador
puede establecer las causas por las que se adquiere o pierde el estado civil o
se puede modificar, lo mismo que sus efectos.
EL REGISTRO CIVIL.
El Art. 325 del Código Civil determina que
los actos concernientes al estado civil de las personas, se harán constar en el
registro destinado al efecto, este es el registro civil. La finalidad del mismo
es la constatación pública y solemne del estado civil. La vigente Ley de
Registro Civil de 8 de junio de 1957, establece en su artículo 1 que en el
registro civil se inscribirán los hechos concernientes al estado civil de las
personas y aquellos otros que determine la ley. Constituyen por lo tanto su
objeto:
- El
nacimiento.
- La
filiación.
- El
nombre y apellidos.
- La
emancipación y habilitaciones de edad.
- Modificaciones
judiciales de la capacidad de las personas o que estas han sido declaradas
en concurso.
- Las
declaraciones de ausencia y fallecimiento.
- La
vecindad y nacionalidad.
- La
patria potestad, tutela y demás representaciones legales.
- El
matrimonio.
- La
defunción.
El Art. 15 de la ley establece que en el
registro constarán los hechos inscribibles que afecten a los españoles y los
acaecidos en territorio español aunque afecten a extranjeros, en todo caso se
inscribirán los hechos producidos fuera de España cuando las correspondientes
inscripciones deban servir de base a las inscripciones exigidas por el derecho
español.
El Art. 16 de la ley de registro civil, dice
que los nacimientos, matrimonios y defunciones, se inscribirán en el registro
civil municipal o consular del lugar en que acaecen. Si se desconoce dicho
lugar la inscripción de nacimiento o defunción se hará en el registro
correspondiente a aquel en que se encuentre el niño abandonado o el cadáver.
Será registro competente para la inscripción de los ocurridos en el curso de un
viaje el del lugar en que se de termino al mismo, si se tratare de
fallecimiento el del lugar en que haya de efectuarse el enterramiento o en su
defecto el de la primera arribada. En
caso de naufragio el registro competente será el del lugar donde se instruyen
las primeras diligencias.
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