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viernes, 6 de diciembre de 2013

COPROPIEDAD Y PROPIEDAD HORIZONTAL

TEMA 23

COPROPIEDAD Y PROPIEDAD HORIZONTAL

COMUNIDAD EN LA TITULARIDAD DE UN DERECHO Y EN LA DEL DERECHO DE PROPIEDAD.

Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o la titularidad de un derecho, pertenece proindiviso a varias personas. La comunidad de bienes comprende, la copropiedad o condominio y la titularidad plural de un derecho real en cosa ajena. Las fuentes legales de la comunidad de bienes, son:
-          El pacto o contrato cuando la comunidad tiene un origen voluntario y la falta de ello.
-          Las disposiciones especiales de la comunidad tienen un origen voluntario. El Código Civil, tiene disposiciones propias relativas a la propiedad de casas por pisos o locales en el artículo 396, a la comunidad legal de gananciales en los artículos 1344 a 1410 del Código Civil, a la comunidad entre herederos en el artículo 1051 y a la que se origina la comixtion en los artículos 381-382.

Las disposiciones generales del código civil están contenidas en los artículos 392 a 406 del mismo.


CLASIFICACIÓN DE LA COMUNIDAD.

  1. la comunidad puede ser singular o universal, según que recaiga sobre bienes determinados o sobre un patrimonio.
  2. voluntaria o incidental, según que se haya establecido por la voluntad de los interesados o sin ésta.
  3. ordinaria o forzosa, según vaya acompañada o no de la facultad de pedir la división.

DIFERENCIAS ENTRE COPROPIEDAD Y SOCIEDAD.

La diferencia fundamental es que la sociedad tiene personalidad jurídica, es decir, es sujeto de derechos y obligaciones. La sociedad no se confunde con la personalidad de cada uno de sus socios o asociados.
La comunidad (copropiedad) carece de personalidad jurídica, en consecuencia la personalidad la ostentan los cotitulares, y la comunidad no puede ser considerada como sujeto de derechos y obligaciones.

FORMAS DE COPROPIEDAD. LA COMUNIDAD ROMANA O POR CUOTAS Y LA COMUNIDAD GERMÁNICA.

En la comunidad romana cada uno tiene una parte alícuota de la cosa o del derecho, tiene una cuota, de manera que cada uno de los cotitulares puede operar separadamente de los otros respecto a su cuota.
En la comunidad germánica la cosa es íntegramente de todos, les pertenece colectivamente como grupo que sin embargo, no constituye una persona jurídica distinta de sus componentes, no hay una cuota de participación para cada uno de ellos y normalmente existe una cualidad personal que liga a la permanencia en la comunidad de su existencia. (Ejemplo: la sociedad de bienes gananciales).

EXTINCIÓN DE LA COPROPIEDAD. EXAMEN ESPECIAL DE LA DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN.

Todo cotitular (copropietario) tiene derecho a pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común o bien que si esta es indivisible se adjudique a uno mediante indemnización a los demás o a que se venda en pública subasta.

Como causa de extinción de la comunidad podemos diferenciar las siguientes:
  1. la pérdida del derecho de propiedad, que puede tener lugar por renuncia de todos los comuneros, por prescripción y por extinción de la cosa o derecho objeto de la comunidad.
  2. por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo propietario, que puede realizarse por venta de las cuotas a uno de los comuneros o a un tercero, por herencia o por el ejercicio del derecho de retracto.
  3. por división de la cosa común, la comunidad de bienes es un estado antieconómico por ello el derecho romano, y las legislaciones modernas lo han considerado como una situación transitoria y favorecen su extinción, concediendo a los condueños el derecho imprescriptible a pedir la división de la común. El Código Civil establece en principio de que ningún copropietario esta obligado a permanecer en la comunidad y cada uno de ellos puede pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común, este derecho es de carácter imprescriptible y se considera por la doctrina irrenunciable, por excepción es válido el pacto de conservar la cosa indivisa siempre que sea por tiempo determina, que no exceda de 10 años, este pacto puede prorrogarse por un nuevo acuerdo que no podrá exceder nuevamente de otros 10 años.
En segundo lugar cuando la cosa sea indivisible en cuyo caso quedan privadas los copropietario del derecho a pedir la división material pero no el derecho a pedir la disolución de la propiedad.
El Código Civil admite dos supuestos de cosa indivisible, cuando de efectuarse resulta inservible para el uso al que se destina o cuando la cosa es esencialmente indivisible.
En el primer caso es una indivisibilidad funcional y el segundo una indivisibilidad material, en ambos casos como hemos visto cada comunero podrá pedir que se adjudique a uno indemnizando a los demás o que se venda y se reparta el precio.

El modo de efectos la división puede realizarse:
ª  Por acuerdo unánime de los interesados.
ª  Por árbitros nombrados a voluntad de los participes.
ª  Ejercitarse judicialmente ejercitando la ACTIO COMUNNI DIVIDUNDO.

En cuanto a los efectos de la división hay que diferenciar a los participes:
a)    En relación a las personas de los condueños: se produce la conversión de la cuota ideal y abstracta de cada participe en una porción material y determinada sobre la cosa y derecho, la copropiedad por el derecho de la división queda transformada en una propiedad individual.
b)    Entenderse por Ministerio de la Ley que cada uno de los participes en la cosa común ha poseído exclusivamente durante la indivisión la parte que al disolverse le correspondiere.
c)    Otorga derecho a los comuneros para reclamar a los otros coparticipes los pagos que hubiesen hecho por cuenta de la comunidad y así mismo para que se le rinda cuenta de la administración y se le entreguen las rentas o frutos percibidos.

En cuanto a los efectos de la división a efectos de los terceros, tienen los siguientes derechos:
1)    El de impugnar la división consumada y/o realizada, sólo en el caso de fraude o el de haberse verificado no obstante la oposición formalmente interpuesta para impedirla.
2)    El no ser perjudicados por la división y conservar a pesar de ella los derechos de hipoteca, servidumbre o cualquier otros derechos reales que le corresponda.


LA PROPIEDAD HORIZONTAL: EVOLUCIÓN LEGISLATIVA Y NORMATIVA APLICABLE.

El Código Civil dedicaba solo un precepto a los supuestos en los que un edificio, los diferentes pisos o locales del mismo perteneciesen a distintos propietarios.
El artículo 396 fue modificado por la Ley de 26 de octubre de 1939, pero su regulación definitiva no se produjo hasta la vigente ley de 21 de julio de 1960, Ley de Propiedad Horizontal, que ha sido objeto de numerosas modificaciones. La primera de ellas llevada a cabo por la Ley de 23 de febrero de 1988, la segunda por la Ley de 21 de julio de 1990 y la última por la de 6 de abril de 1999.

La propiedad horizontal puede ser definida como una propiedad especial que constituida exclusivamente sobre edificios divididos por pisos o locales, susceptibles de aprovechamiento independiente, atribuye al titular de cada uno de ellos además de un derecho singular y exclusivo sobre los mismo, un derecho conjunto e inseparable sobre los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes. Se considera elementos comunes del edificio, a todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquéllos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.
Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable.
En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto.
Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados.

REGULACIÓN LEGAL:

a)    TITULO CONSTITUTIVO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL (NACIMIENTO):
Puede entenderse en dos sentidos, como negocio jurídico y como documento en que se contiene el mismo.
Como negocio jurídico es un negocio por virtud del cual se somete un edificio al régimen de propiedad horizontal con su consiguiente división por pisos y locales, y fijación de los elementos comunes de unos y otros.
En cuanto a los sujetos que pueden otorgarlos, pueden ser otorgados por el propietario único del edificio o bien por el promotor con los adquirientes, si ya ha vendido alguno de los pisos o locales, o bien por todos los propietarios de todos los pisos o locales. En ambos casos el título podrá ser otorgado aun antes de estar terminado el edificio.

b)    DERECHOS Y OBLIGACIONES DE CADA PROPIETARIO:
Los propietarios están obligados:
1)    al pago de los gastos que contribuyan al necesario mantenimiento de los elementos comunes, en proporción a su respectiva cuota.
2)    Tiene obligación de respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños y desperfectos.
3)    Mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, resarciendo de los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quien deba responder.
4)    Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble, y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general.
5)    Permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos en los apartados anteriores.

Tienen derecho: a intervenir en la junta de propietarios y a impugnar sus acuerdos. Cada propietario tiene derecho de aprovechamiento y disfrute, tanto de su parte privativa como sobre los elementos y servicios comunes. La facultad de hipotecar o grabar el piso, lo que llevará implícita la enajenación y gravamen de los elementos comunes.
En los casos de transmisión de disfrute del piso o local por arrendamiento, usufructo o habitación, el propietario sigue siendo responsable de las obligaciones que el régimen impone.



LA CUOTA.

El artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal, dice que a cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo.
Criterios para la fijación del mismo:
La Ley de Propiedad Horizontal proporciona una serie de criterios para la fijación de las cuotas, disponiendo que se tomará como base la superficie de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que se va a efectuar de los servicios o elementos comunes. Con carácter general la modificación de las cuotas de la propiedad horizontal, solo podrá variarse por acuerdo unánime. La cuota es un elemento esencial de la propiedad horizontal, pues determina la participación en las cargas y los beneficios, la contribución a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, la contribución a la dotación de los fondos de reserva, la parte a percibir en caso de extinguirse la comunidad.

ESTRUCTURA INTERNA DE LA COMUNIDAD: JUNTA DE PROPIETARIOS. PRESIDENTE. ADMINISTRADOR. SECRETARIO.

El régimen de comunidades en que el número de propietarios no exceda de 4 personas, en estos casos podrán acogerse, si expresamente lo determinan los estatutos, al régimen de administración del artículo 398 del Código Civil. En caso de que el número de propietarios exceda de 4 personas, los órganos de gobierno de la comunidad son los siguientes:
  1. La Junta de propietarios.
  2. El presidente y, en su caso, los vicepresidentes.
  3. El secretario.
  4. El administrador.

La junta de propietarios, como órgano supremo del régimen de propiedad horizontal, sirve de expresión a la voluntad colectiva y esta compuesta por todos los copropietarios. Sus funciones son las siguientes:
  1. Nombrar y remover a las personas que ejerzan los cargos de presidente, vicepresidente, secretario y administrador, y resolver las reclamaciones que los titulares de los pisos o locales formulen contra la actuación de aquéllos.
  2. Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes.
  3. Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen Interior.
  4. Aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca, sean ordinarias o extraordinarias, y ser informada de las medidas urgentes adoptadas por el administrador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.c) de la Ley de Propiedad Horizontal.
  5. Autorizar las divisiones de pisos o locales y autorizar al presidente de la comunidad para ejercitar la acción judicial contra el propietario u ocupante de un piso o local en el que se desarrollen actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o contravengan disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación.

En cuanto a la asistencia a las juntas solo los propietarios son miembros de la junta, es necesario un único representante por piso o local.
Los propietarios morosos podrán participar en las deliberaciones, pero no tendrán derecho de voto.
Si algún piso o local perteneciese pro indiviso a diferentes propietarios estos nombrarán un representante para asistir y votar en las juntas.
Si la vivienda o local se hallare en usufructo, la asistencia y el voto corresponderá al nudo propietario.

En cuanto a la adopción de acuerdos será necesaria la unanimidad para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o de sus estatutos.
No obstante no será necesaria la unanimidad para el establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, que requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere.

Para la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación o la adaptación de los existentes, como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de la energía solar, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.

Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

En cuanto al presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. La función del presidente es la representación de la comunidad, en juicio y fuera de el, en todos los asuntos que la afecten.

En cuanto al secretario corresponde su nombramiento a la junta de propietarios, sino lo hacen ejercerá tal cargo el presidente y lo puede ejercer también el administrador. Sus funciones se refieren a la redacción de actas, a la autorización de las mismas y sus certificaciones, y a la custodia de los documentos de la comunidad.

La comunidad se extingue:
  1. Por la destrucción del edificio, salvo pacto en contrario. Se estimará producida aquélla cuando el coste de la reconstrucción exceda del 50 % del valor de la finca al tiempo de ocurrir el siniestro, a menos que el exceso de dicho coste esté cubierto por un seguro.
  2. Por conversión en propiedad o copropiedad ordinarias.


En el primer caso cuando todos los pisos o locales hayan sido adquiridos por un único propietario y manifieste su voluntad de extinguir la propiedad horizontal. En el segundo caso cuando los diferentes propietarios de los pisos o locales acuerden la conversión del edificio en copropiedad ordinaria.

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