TEMA
8
LA
REPRESENTACIÓN
La declaración de voluntad esencial en todo
negocio jurídico puede ser emitida por el propio interesado en el negocio, en
cuyo caso coinciden el autor del negocio y el titular del interés, pero también
puede ser emitida por persona distinta del interesado dando lugar a las
declaraciones de voluntad por medio de otro. En este caso a su vez caben dos
hipótesis:
-
En
primer lugar que el negocio se realice mediante simple sustitución en la
manifestación de voluntad utilizando un tercero como instrumento material para
transmitir la voluntad.
-
En
segundo lugar que el negocio se realice mediante sustitución en la determinación
interna de la voluntad emitiendo el tercero la declaración como propia pero por
cuenta del interesado en dicho negocio. Aparece así la representación.
La representación comprende no sólo la
celebración de negocios jurídicos sino también el ejercicio de derechos y
facultades y la realización de actos jurídicos no negociables. En todo caso se
excluyen de la representación los actos, derechos y facultades de carácter
personalísimo como el hacer testamento. (En el matrimonio si puede haber
representación).
CLASES DE REPRESENTACIÓN.
La clasificación fundamental en esta materia
es la diferenciación entre representación legal y voluntaria.
Podemos diferenciar cuatro elementos para la
clasificación:
1.
En
primer lugar por su origen:
La legal tiene su
origen en la ley mientras que la voluntaria lo tiene en una declaración de
voluntad.
2.
En
segundo lugar por su finalidad:
La legal tiene como
fin suplir la falta de capacidad del representado.
La voluntaria su
finalidad es ensanchar la esfera de actuación del representado y presupone
necesariamente esa capacidad.
3.
En
tercer lugar por su carácter:
La legal tiene
carácter necesario, el representante no puede prescindir jurídicamente de ella
ni el representado.
La voluntaria tiene
carácter potestativo, se otorga por puro interés del representado que puede
seguir realizando actos o negocios jurídicos incluso en el asunto concreto para
el que ha sido concedido el poder.
4.
En
cuarto lugar por la posibilidad de sustitución del poder.
La sustitución del
poder es posible como regla general en la representación voluntaria no así en
la legal.
Otra
clasificación es la representación directa e indirecta.
-
La
representación directa se puede definir como aquella figura jurídica en virtud
de la cual el acto realizado por el representante por cuenta y en nombre del
representado surte efecto directa y exclusivamente en la persona de éste.
-
La
representación indirecta es aquella en la que el representante actúa en nombre
propio pero por cuenta del representado en ésta representación no se
exterioriza la condición de representante. (No se dice quien es el
representado).
Concepto y
naturaleza jurídica DEL APODERAMIENTO.
La representación voluntaria directa se
articula a través del apoderamiento. Poder es el título legitimador conferido
por una persona a otra para que ésta obre en nombre y por cuenta de aquella.
El apoderamiento es el negocio jurídico
unilateral y recepticio de entrega de poder por el representado al
representante.
Se definen varias cuestiones:
- CUESTIÓN
DE INDEPENDENCIA DEL PODER:
La doctrina
mayoritaria viene considerando el apoderamiento como independiente del negocio
jurídico existente entre el poderdante y el apoderado que lo determina, se dice
por ello que el apoderamiento es un negocio abstracto y no influido por las
vicisitudes de la relación subyacente. El problema de la independencia del
apoderamiento y la relación subyacente tiene diferentes puntos de vista según
que se contemple desde la perspectiva de la relación del poderdante y el
apoderado y terceras personas, o desde el punto de vista de los terceros
exclusivamente.
La protección del
tráfico jurídico hace que para un tercero de buena fe el apoderamiento surta
efecto con independencia de la relación subyacente.
- LA
FORMA DEL PODER:
El artículo 1280 del Código
Civil señala que debe constar en documento público el poder para contraer
matrimonio, el general para pleitos, los especiales que deban presentarse en
juicio, el poder para administrar bienes y cualquier otro que tenga por objeto
un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública. Esta forma no es
esencial para el negocio jurídico de apoderamiento, pero si para su prueba.
El artículo 1710 del
Código Civil dice que el mandato puede ser expreso o tácito.
El artículo 1259 del
Código Civil dice que nadie puede contratar en nombre de otro sin estar por
este autorizado o sin que tenga por ley su representación legal. El contrato
celebrado a nombre de otro sin estar por este autorizado es nulo de pleno
derecho, a no ser que lo ratifique la persona cuyo nombre se otorgue.
- LA
CAPACIDAD PARA APODERAR Y PARA SER APODERADO:
El artículo 1716 del
Código Civil dice que el menor emancipado puede ser apoderado, pero el
poderdante solo tendrá acción contra él con arreglo a las normas establecidas
respecto a las obligaciones de los menores.
EL EJERCICIO DEL PODER DE REPRESENTACIÓN.
Vamos a estudiar 3 conceptos:
1.
La
autocontratación:
Existe autocontratación cuando una persona
concentra la representación o poder de disposición sobre dos patrimonios, y
pone a estos en relación en virtud de una sola declaración de voluntad.
Para que la autocontratación sea válida es
necesario que el poder de autocontratación se haya conferido de forma expresa,
que no se origine ningún peligro para el representado y que en el poder se
señale concretamente los actos y contratos, y se delimiten los objetos sobre
los que va a recaer la autocontratación.
2.
El
poder irrevocable:
El Código Civil parte de la revocabilidad del
poder como elemento básico del mismo, siendo la revocación voluntaria para el
poderdante. Sin embargo se ha admitido la irrevocabilidad del poder cuando no
responde el mismo al interés exclusivo del poderdante sino que obedece a
exigencias del cumplimiento del contrato o al interés de terceros ajenos al
mismo. Los argumentos para su admisión son que la revocabilidad es un elemento
natural y no esencial del negocio de apoderamiento, que la revocabilidad es un
derecho renunciable y que la irrevocabilidad es admisible al amparo de la
libertad de pacto.
3.
La
subsistencia del poder extinguido:
El Código Civil dice que lo hecho por el
apoderado ignorando la muerte del que concede el poder, u otra cualquiera de
las causas que lo extinguen, es válido y surtirá efectos respecto a los
terceros que hayan contratado con el apoderado de buena fe, así mismo establece
que cuando el poder se haya dado para contratar con determinadas personas su
revocación no puede perjudicar a estas si no se les ha hecho saber.
El poder se extingue por la revocación del
poderdante, por la renuncia del apoderado, por la muerte, incapacidad o
concurso del poderdante o del apoderado.
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