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viernes, 6 de diciembre de 2013

LA REPRESENTACIÓN

TEMA 8

LA REPRESENTACIÓN

La declaración de voluntad esencial en todo negocio jurídico puede ser emitida por el propio interesado en el negocio, en cuyo caso coinciden el autor del negocio y el titular del interés, pero también puede ser emitida por persona distinta del interesado dando lugar a las declaraciones de voluntad por medio de otro. En este caso a su vez caben dos hipótesis:

-       En primer lugar que el negocio se realice mediante simple sustitución en la manifestación de voluntad utilizando un tercero como instrumento material para transmitir la voluntad.
-       En segundo lugar que el negocio se realice mediante sustitución en la determinación interna de la voluntad emitiendo el tercero la declaración como propia pero por cuenta del interesado en dicho negocio. Aparece así la representación.

La representación comprende no sólo la celebración de negocios jurídicos sino también el ejercicio de derechos y facultades y la realización de actos jurídicos no negociables. En todo caso se excluyen de la representación los actos, derechos y facultades de carácter personalísimo como el hacer testamento. (En el matrimonio si puede haber representación).


CLASES DE REPRESENTACIÓN.

La clasificación fundamental en esta materia es la diferenciación entre representación legal y voluntaria.
Podemos diferenciar cuatro elementos para la clasificación:

1.    En primer lugar por su origen:
La legal tiene su origen en la ley mientras que la voluntaria lo tiene en una declaración de voluntad.

2.    En segundo lugar por su finalidad:
La legal tiene como fin suplir la falta de capacidad del representado.
La voluntaria su finalidad es ensanchar la esfera de actuación del representado y presupone necesariamente esa capacidad.

3.    En tercer lugar por su carácter:
La legal tiene carácter necesario, el representante no puede prescindir jurídicamente de ella ni el representado.
La voluntaria tiene carácter potestativo, se otorga por puro interés del representado que puede seguir realizando actos o negocios jurídicos incluso en el asunto concreto para el que ha sido concedido el poder.

4.    En cuarto lugar por la posibilidad de sustitución del poder.
La sustitución del poder es posible como regla general en la representación voluntaria no así en la legal.

 Otra clasificación es la representación directa e indirecta.

-       La representación directa se puede definir como aquella figura jurídica en virtud de la cual el acto realizado por el representante por cuenta y en nombre del representado surte efecto directa y exclusivamente en la persona de éste.

-       La representación indirecta es aquella en la que el representante actúa en nombre propio pero por cuenta del representado en ésta representación no se exterioriza la condición de representante. (No se dice quien es el representado).


Concepto y naturaleza jurídica DEL APODERAMIENTO.

La representación voluntaria directa se articula a través del apoderamiento. Poder es el título legitimador conferido por una persona a otra para que ésta obre en nombre y por cuenta de aquella.

El apoderamiento es el negocio jurídico unilateral y recepticio de entrega de poder por el representado al representante.

Se definen varias cuestiones:

  1. CUESTIÓN DE INDEPENDENCIA DEL PODER:
La doctrina mayoritaria viene considerando el apoderamiento como independiente del negocio jurídico existente entre el poderdante y el apoderado que lo determina, se dice por ello que el apoderamiento es un negocio abstracto y no influido por las vicisitudes de la relación subyacente. El problema de la independencia del apoderamiento y la relación subyacente tiene diferentes puntos de vista según que se contemple desde la perspectiva de la relación del poderdante y el apoderado y terceras personas, o desde el punto de vista de los terceros exclusivamente.
La protección del tráfico jurídico hace que para un tercero de buena fe el apoderamiento surta efecto con independencia de la relación subyacente.

  1. LA FORMA DEL PODER:
El artículo 1280 del Código Civil señala que debe constar en documento público el poder para contraer matrimonio, el general para pleitos, los especiales que deban presentarse en juicio, el poder para administrar bienes y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública. Esta forma no es esencial para el negocio jurídico de apoderamiento, pero si para su prueba.
El artículo 1710 del Código Civil dice que el mandato puede ser expreso o tácito.
El artículo 1259 del Código Civil dice que nadie puede contratar en nombre de otro sin estar por este autorizado o sin que tenga por ley su representación legal. El contrato celebrado a nombre de otro sin estar por este autorizado es nulo de pleno derecho, a no ser que lo ratifique la persona cuyo nombre se otorgue.

  1. LA CAPACIDAD PARA APODERAR Y PARA SER APODERADO:
El artículo 1716 del Código Civil dice que el menor emancipado puede ser apoderado, pero el poderdante solo tendrá acción contra él con arreglo a las normas establecidas respecto a las obligaciones de los menores.


EL EJERCICIO DEL PODER DE REPRESENTACIÓN.

Vamos a estudiar 3 conceptos:

1.    La autocontratación:
Existe autocontratación cuando una persona concentra la representación o poder de disposición sobre dos patrimonios, y pone a estos en relación en virtud de una sola declaración de voluntad.
Para que la autocontratación sea válida es necesario que el poder de autocontratación se haya conferido de forma expresa, que no se origine ningún peligro para el representado y que en el poder se señale concretamente los actos y contratos, y se delimiten los objetos sobre los que va a recaer la autocontratación.

2.    El poder irrevocable:
El Código Civil parte de la revocabilidad del poder como elemento básico del mismo, siendo la revocación voluntaria para el poderdante. Sin embargo se ha admitido la irrevocabilidad del poder cuando no responde el mismo al interés exclusivo del poderdante sino que obedece a exigencias del cumplimiento del contrato o al interés de terceros ajenos al mismo. Los argumentos para su admisión son que la revocabilidad es un elemento natural y no esencial del negocio de apoderamiento, que la revocabilidad es un derecho renunciable y que la irrevocabilidad es admisible al amparo de la libertad de pacto.

3.    La subsistencia del poder extinguido:
El Código Civil dice que lo hecho por el apoderado ignorando la muerte del que concede el poder, u otra cualquiera de las causas que lo extinguen, es válido y surtirá efectos respecto a los terceros que hayan contratado con el apoderado de buena fe, así mismo establece que cuando el poder se haya dado para contratar con determinadas personas su revocación no puede perjudicar a estas si no se les ha hecho saber.


El poder se extingue por la revocación del poderdante, por la renuncia del apoderado, por la muerte, incapacidad o concurso del poderdante o del apoderado.

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