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viernes, 6 de diciembre de 2013

EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN.

TEMA 12

EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN.

El efecto fundamental perseguido por toda obligación es el cumplimiento de la prestación por parte del deudor. El cumplimiento puede ser voluntario o normal, o involuntario o anormal que se produce cuando por resultar incumplida la obligación se impone su ejecución forzosa en la medida posible y en forma propia o equivalente.
El incumplimiento se puede diferenciar:
Incumplimiento propio que afecta a la esencia de la obligación haciendo imposible su realización y cuyas causas pueden ser independientes de la voluntad del deudor como el caso fortuito o la fuerza mayor, o dependientes de su voluntad como el dolo y la culpa.
Incumplimiento impropio que supone un mal cumplimiento de lo convenido pero que no imposibilita la prestación, siendo su hipótesis más importante la mora.

LOS POSIBLES TIPOS DE INCUMPLIMIENTO Y SUS EFECTOS: EL DOLO Y LA CULPA.

En cuanto al dolo es la acción u omisión que con conciencia y voluntad de producir un resultado antijurídico (contrario a derechos) impide el cumplimiento normal de una obligación.
El dolo exige un elemento intelectual que es la conciencia y un elemento de voluntad que es la voluntad de violar el derecho de crédito.
El Código Civil establece que la responsabilidad procedente del dolo es exigible en toda clase de obligaciones, la renuncia a la acción para hacerla efectiva es nula (no puedo renunciar anticipadamente).

En cuanto a la culpa es la acción u omisión voluntaria realizada sin malicia que impide el cumplimiento normal de la obligación. El Código Civil configura a la culpa como la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, de tiempo y de lugar.
En cuanto a las clases de culpa podemos diferenciar:

-     La culpa lata que es no hacer lo que todos hacen o no comprender lo que todos comprenden.
-     En segundo lugar la culpa leve en abstracto que existe cuando no se obra con la diligencia que debiere emplear un buen padre de familia, esto es, un hombre cuidadoso y vigilante.
-     El tercer criterio la culpa leve en concreto que es la diligencia que observa en sus propios negocios el mismo sujeto de cuya responsabilidad se trata.
-     Por último la culpa levísima que es consistente en omitir aquella diligencia que ponen los hombres muy cuidadosos.

La doctrina moderna ha superado las tesis romanistas (anteriores) surgiendo la teoría del arbitrio judicial, es decir, que la culpa, la percepción de la culpa corresponde a los tribunales en cada caso. El Código Civil en el artículo 1104 esta en parte influido por el sistema romano, al establecer que cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia. Sin embargo el encabezamiento del artículo 1104 se inclina por la doctrina del arbitrio judicial.

La prueba de la culpa aparece recogida con carácter general en el artículo 1214 del Código Civil, al señalar que el que ejercite la acción tendrá que justificar el incumplimiento de la obligación, estableciendo el artículo 1183 una peculiaridad, al señalar que siempre que la cosa se hubiere perdido en poder del deudor se presumirá  que la perdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito salvo prueba en contrario.

EL INCUMPLIMIENTO NO IMPUTABLE: EL CASO FORTUITO Y LA FUERZA MAYOR.

El caso fortuito es aquel accidente no imputable al deudor, imprevisto o previsto pero inevitable que impide el exacto cumplimiento de la obligación.

La fuerza mayor es aquel accidente no imputable al deudor, imprevisto que impide el exacto cumplimiento de la obligación.

El artículo 1105 del Código Civil hace constar que fuera de los casos expresamente mencionados en las leyes y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá en aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables.
La doctrina mayoritaria en la actualidad considera que no puede distinguirse entre caso fortuito y fuerza mayor, ya que no esta recogida en el código y que en ambos casos se produce la liberación del deudor.

LA MORA DEL DEUDOR: CONCEPTO Y EFECTOS.

La mora es el retraso culpable que no impide la posibilidad de cumplimiento tardío. Puede ser del deudor o del acreedor. En los casos de mora del acreedor el deudor puede consignar judicialmente la prestación.
Los requisitos para que se produzca la mora son los siguientes:
  1. que se trate de una obligación dirigida a una prestación de dar o hacer, en las obligaciones de no hacer no cabe la mora.
  2. que la obligación sea exigible, vencida y determinada.
  3. que el deudor retarde culpablemente el incumplimiento de la obligación.
  4. que el acreedor requiera de pago al deudor judicial o extrajudicialmente.

En cuanto a los efectos:
  1. a indemnizar al acreedor de los daños y prejuicios que la tardanza le ocasione. Si la obligación consiste en el pago de una cantidad de dinero la indemnización consistirá en el pago de los intereses convenidos y a falta de convenio en el interés legal.
  2. a responder de los riesgos, pérdida y deterioro de la cosa debida aunque sea por caso fortuito.

En cuanto a la cesación de la mora:
La mora cesa por voluntad del acreedor, por concesión de un plazo legal al deudor o por incurrir también el acreedor en mora.


LA REACCION DEL ACREEDOR ANTE EL INCUMPLIMIENTO.

a)    LA EJECUCIÓN FORZOSA EN FORMA ESPECÍFICA:

1.    Las obligaciones de dar: si la prestación consiste en la entrega de una cosa determinada, y dicha cosa esta en el patrimonio del deudor, el acreedor puede exigir su entrega mediante el ejercicio de la oportuna acción judicial. Si la prestación es de entregar cosa indeterminada o genérica que puede ser encontrada en el patrimonio del deudor podrá también el acreedor obtener su entrega directa, si no se encontrase en el patrimonio del deudor podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor.

2.    En las obligaciones de hacer: si se trata de hechos personalísimos habrá de ser sustituida la obligación por la indemnización de daños y perjuicios. Cuando la obligación de hacer envuelve la emisión de una declaración de voluntad, puede obtenerse una declaración equivalente emitida por el Juez en el procedimiento oportuno. Si se trata de hechos no personalísimos, si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere o la hiciere contraviniendo los términos de la obligación, se mandará ejecutar a su costa.

3.    En las obligaciones de no hacer: si el deudor ejecuta lo prohibido, el acreedor puede pedir que se deshaga lo mal hecho con cargo al deudor.

b)    LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS:
Puede ser definida como una prestación equivalente que sustituye al cumplimiento en forma específica.
Los requisitos para que se produzca son los siguientes:
1.    que exista un incumplimiento culpable de la obligación.
2.    que no se pueda obtener el cumplimiento en forma específica, ya que la indemnización de daños y perjuicios es una prestación equivalente.
3.    que exista un daño resarcible, que puede estar integrado por dos elementos:
-      La perdida sufrida o daño emergente.
-      La ganancia dejada de obtener o lucro cesante.
El Tribunal Supremo ha declarado que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias sin que estas sean dudosas o fundadas en meras esperanzas.

La extensión y los efectos de la indemnización de daños y perjuicios:
El Código Civil subordina la extensión de los daños y perjuicios a la causa del incumplimiento de la obligación, y a la previsibilidad o imprevisibilidad de los daños y perjuicios.
Podemos diferenciar dos supuestos:
1.    Cuando hay concurrencia de culpa, es decir, cuando existe culpa en el autor del daño y el perjudicado, en estos casos se excluye la indemnización de daños y perjuicios.

2.    La prueba de los daños y perjuicios corresponde al acreedor, porque el incumplimiento por si solo no entraña perjuicio. La liquidación de los daños, es decir, la determinación de su cuantía puede ser hecha por acuerdo de las partes o en su defecto por el Juez. En las obligaciones de dinero a falta de acuerdo la indemnización consistirá en el pago del interés legal del dinero.

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