TEMA
12
EL
INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN.
El efecto fundamental perseguido por toda
obligación es el cumplimiento de la prestación por parte del deudor. El
cumplimiento puede ser voluntario o normal, o involuntario o anormal que se
produce cuando por resultar incumplida la obligación se impone su ejecución
forzosa en la medida posible y en forma propia o equivalente.
El incumplimiento se puede diferenciar:
Incumplimiento propio que afecta a la esencia
de la obligación haciendo imposible su realización y cuyas causas pueden ser
independientes de la voluntad del deudor como el caso fortuito o la fuerza
mayor, o dependientes de su voluntad como el dolo y la culpa.
Incumplimiento impropio que supone un mal
cumplimiento de lo convenido pero que no imposibilita la prestación, siendo su
hipótesis más importante la mora.
LOS POSIBLES TIPOS DE INCUMPLIMIENTO Y SUS
EFECTOS: EL DOLO Y LA CULPA.
En cuanto al dolo es la acción u omisión que con conciencia y voluntad de
producir un resultado antijurídico (contrario a derechos) impide el
cumplimiento normal de una obligación.
El dolo exige un elemento intelectual que es
la conciencia y un elemento de voluntad que es la voluntad de violar el derecho
de crédito.
El Código Civil establece que la
responsabilidad procedente del dolo es exigible en toda clase de obligaciones,
la renuncia a la acción para hacerla efectiva es nula (no puedo renunciar
anticipadamente).
En cuanto a la culpa es la acción u omisión voluntaria realizada sin malicia que
impide el cumplimiento normal de la obligación. El Código Civil configura a la
culpa como la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la
obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, de tiempo y de
lugar.
En cuanto a las clases de culpa podemos
diferenciar:
- La culpa lata que es
no hacer lo que todos hacen o no comprender lo que todos comprenden.
- En segundo lugar la
culpa leve en abstracto que existe cuando no se obra con la diligencia que
debiere emplear un buen padre de familia, esto es, un hombre cuidadoso y
vigilante.
- El tercer criterio la
culpa leve en concreto que es la diligencia que observa en sus propios negocios
el mismo sujeto de cuya responsabilidad se trata.
- Por último la culpa
levísima que es consistente en omitir aquella diligencia que ponen los hombres
muy cuidadosos.
La doctrina moderna ha superado las tesis
romanistas (anteriores) surgiendo la teoría del arbitrio judicial, es decir,
que la culpa, la percepción de la culpa corresponde a los tribunales en cada
caso. El Código Civil en el artículo 1104 esta en parte influido por el sistema
romano, al establecer que cuando la obligación no exprese la diligencia que ha
de prestarse en su cumplimiento se exigirá la que correspondería a un buen
padre de familia. Sin embargo el encabezamiento del artículo 1104 se inclina
por la doctrina del arbitrio judicial.
La prueba de la culpa aparece recogida con
carácter general en el artículo 1214 del Código Civil, al señalar que el que
ejercite la acción tendrá que justificar el incumplimiento de la obligación,
estableciendo el artículo 1183 una peculiaridad, al señalar que siempre que la
cosa se hubiere perdido en poder del deudor se presumirá que la perdida ocurrió por su culpa y no por
caso fortuito salvo prueba en contrario.
EL INCUMPLIMIENTO NO IMPUTABLE: EL CASO
FORTUITO Y LA FUERZA MAYOR.
El caso fortuito es aquel accidente no
imputable al deudor, imprevisto o previsto pero inevitable que impide el exacto
cumplimiento de la obligación.
La fuerza mayor es aquel accidente no
imputable al deudor, imprevisto que impide el exacto cumplimiento de la
obligación.
El artículo 1105 del Código Civil hace
constar que fuera de los casos expresamente mencionados en las leyes y de los
que así lo declare la obligación, nadie responderá en aquellos sucesos que no
hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables.
La doctrina mayoritaria en la actualidad
considera que no puede distinguirse entre caso fortuito y fuerza mayor, ya que no
esta recogida en el código y que en ambos casos se produce la liberación del
deudor.
LA MORA DEL DEUDOR: CONCEPTO Y EFECTOS.
La mora es el retraso culpable que no impide
la posibilidad de cumplimiento tardío. Puede ser del deudor o del acreedor. En
los casos de mora del acreedor el deudor puede consignar judicialmente la
prestación.
Los requisitos para que se produzca la mora
son los siguientes:
- que
se trate de una obligación dirigida a una prestación de dar o hacer, en
las obligaciones de no hacer no cabe la mora.
- que
la obligación sea exigible, vencida y determinada.
- que
el deudor retarde culpablemente el incumplimiento de la obligación.
- que
el acreedor requiera de pago al deudor judicial o extrajudicialmente.
En cuanto a los efectos:
- a
indemnizar al acreedor de los daños y prejuicios que la tardanza le
ocasione. Si la obligación consiste en el pago de una cantidad de dinero
la indemnización consistirá en el pago de los intereses convenidos y a
falta de convenio en el interés legal.
- a
responder de los riesgos, pérdida y deterioro de la cosa debida aunque sea
por caso fortuito.
En cuanto a la cesación de la mora:
La mora cesa por voluntad del acreedor, por
concesión de un plazo legal al deudor o por incurrir también el acreedor en
mora.
LA REACCION DEL ACREEDOR ANTE EL
INCUMPLIMIENTO.
a)
LA
EJECUCIÓN FORZOSA EN FORMA ESPECÍFICA:
1.
Las
obligaciones de dar: si la prestación consiste en la entrega de una cosa
determinada, y dicha cosa esta en el patrimonio del deudor, el acreedor puede
exigir su entrega mediante el ejercicio de la oportuna acción judicial. Si la
prestación es de entregar cosa indeterminada o genérica que puede ser
encontrada en el patrimonio del deudor podrá también el acreedor obtener su
entrega directa, si no se encontrase en el patrimonio del deudor podrá pedir
que se cumpla la obligación a expensas del deudor.
2.
En
las obligaciones de hacer: si se trata de hechos personalísimos habrá de ser
sustituida la obligación por la indemnización de daños y perjuicios. Cuando la
obligación de hacer envuelve la emisión de una declaración de voluntad, puede
obtenerse una declaración equivalente emitida por el Juez en el procedimiento
oportuno. Si se trata de hechos no personalísimos, si el obligado a hacer
alguna cosa no la hiciere o la hiciere contraviniendo los términos de la
obligación, se mandará ejecutar a su costa.
3.
En
las obligaciones de no hacer: si el deudor ejecuta lo prohibido, el acreedor
puede pedir que se deshaga lo mal hecho con cargo al deudor.
b)
LA
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS:
Puede ser definida
como una prestación equivalente que sustituye al cumplimiento en forma
específica.
Los requisitos para
que se produzca son los siguientes:
1.
que
exista un incumplimiento culpable de la obligación.
2.
que
no se pueda obtener el cumplimiento en forma específica, ya que la
indemnización de daños y perjuicios es una prestación equivalente.
3.
que
exista un daño resarcible, que puede estar integrado por dos elementos:
- La perdida sufrida o
daño emergente.
- La ganancia dejada de
obtener o lucro cesante.
El Tribunal Supremo
ha declarado que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las
ganancias sin que estas sean dudosas o fundadas en meras esperanzas.
La extensión y los
efectos de la indemnización de daños y perjuicios:
El Código Civil
subordina la extensión de los daños y perjuicios a la causa del incumplimiento
de la obligación, y a la previsibilidad o imprevisibilidad de los daños y
perjuicios.
Podemos diferenciar
dos supuestos:
1.
Cuando
hay concurrencia de culpa, es decir, cuando existe culpa en el autor del daño y
el perjudicado, en estos casos se excluye la indemnización de daños y
perjuicios.
2.
La
prueba de los daños y perjuicios corresponde al acreedor, porque el
incumplimiento por si solo no entraña perjuicio. La liquidación de los daños, es
decir, la determinación de su cuantía puede ser hecha por acuerdo de las partes
o en su defecto por el Juez. En las obligaciones de dinero a falta de acuerdo
la indemnización consistirá en el pago del interés legal del dinero.
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