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viernes, 27 de diciembre de 2013

MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS

MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS.
La junta general es el órgano capacitado para modificar los estatutos. Este principio tiene 2 excepciones.
·         Cuando se modifica el domicilio social en el mismo término municipal. Para esta gestión está legitimado el órgano de administración.
·         Aumento de capital: se puede acordar que sean los administradores quienes lleven a cabo este aumento.
La modificación la acuerda la junta, pero la propuesta la presentarán los administradores o los socios. (art. 285.1). Los administradores o en su caso, los socios autores de la propuesta deberán redactar el texto íntegro de la modificación que proponen y, en las sociedades anónimas, deberán redactar igualmente un informe escrito con justificación de la misma.
En las sociedades limitadas no existe la obligación de realizar un informe para realizar la modificación.
Respecto al anuncio de convocatoria de la junta general, deberán expresarse con la debida claridad los extremos que hayan de modificarse y hacer constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y, en el caso de sociedades anónimas, del informe sobre la misma, así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos.
En las sociedades de responsabilidad limitada el acuerdo de modificación de los estatutos sociales se adoptará por mayoría legal reforzada.
En las sociedades anónimas y comanditarias por acciones el acuerdo de modificación de los estatutos sociales se adoptará conforme a lo dispuesto en los artículos 194 y 201.
Artículo 194. Quórum de constitución reforzado en casos especiales.
1. En las sociedades anónimas, para que la junta general ordinaria o extraordinaria pueda acordar válidamente el aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales, la emisión de obligaciones, la supresión o la limitación del derecho de adquisición preferente de nuevas acciones, así como la transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero, será necesaria, en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho de voto.
2. En segunda convocatoria será suficiente la concurrencia del veinticinco por ciento de dicho capital.
3. Los estatutos sociales podrán elevar los quórum previstos en los apartados anteriores.
Para la adopción de los acuerdos a que se refiere el artículo 194, será necesario el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el veinticinco por ciento o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por ciento.
En todo caso, el acuerdo de modificación de estatutos se hará constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil. El registrador mercantil remitirá de oficio, de forma telemática y sin coste adicional alguno, el acuerdo inscrito para su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.


AUMENTO DE CAPITAL.
Este aumento puede estar justificado para dar entrada a nuevos socios, porque queramos adquirir determinados bienes de equipo, o por necesidades de financiación (lo más frecuente). En este ultimo caso, se puede pedir un crédito o acudir al aumento de capital.
El aumento de capital se puede hacer de dos formas. Aumentando el valor nominal de cada acción o aumentando el número de acciones.
En ambos casos el aumento del capital podrá realizarse con cargo a nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias al patrimonio social, incluida la aportación de créditos contra la sociedad, o con cargo a beneficios o reservas que ya figurasen en el último balance aprobado. Esto es el llamado contravalor del aumento, esto es, si se emiten nuevas acciones o se eleva el valor nominal, esta aportación va a ser dineraria. No dineraria, tratarse del supuesto de capitalización de la deuda (convertir a los acreedores en accionistas), o en una conversión contable mediante la cual las reservas pasan a formar parte del capital.
Artículo 296. El acuerdo de aumento.
El aumento del capital social habrá de acordarse por la junta general con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos sociales.
Cuando el aumento haya de realizarse elevando el valor nominal de las participaciones o de las acciones será preciso el consentimiento de todos los socios, salvo en el caso de que se haga íntegramente con cargo a beneficios o reservas que ya figurasen en el último balance aprobado.
En las sociedades anónimas, el valor de cada una de las acciones de la sociedad, una vez aumentado el capital, habrá de estar desembolsado en una cuarta parte como mínimo.
Artículo 297. Delegación en los administradores.
1. En las sociedades anónimas, la junta general, con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos sociales, podrá delegar en los administradores:
a.       La facultad de señalar la fecha en que el acuerdo ya adoptado de aumentar el capital social deba llevarse a efecto en la cifra acordada y de fijar las condiciones del mismo en todo lo no previsto en el acuerdo de la junta. El plazo para el ejercicio de esta facultad delegada no podrá exceder de un año, excepto en el caso de conversión de obligaciones en acciones.
b.      La facultad de acordar en una o varias veces el aumento del capital social hasta una cifra determinada en la oportunidad y en la cuantía que ellos decidan, sin previa consulta a la junta general. Estos aumentos no podrán ser superiores en ningún caso a la mitad del capital de la sociedad en el momento de la autorización y deberán realizarse mediante aportaciones dinerarias dentro del plazo máximo de cinco años a contar del acuerdo de la junta.
2. Por el hecho de la delegación los administradores quedan facultados para dar nueva redacción al artículo de los estatutos sociales relativo al capital social, una vez acordado y ejecutado el aumento.

Artículo 299. Aumento con cargo a aportaciones dinerarias.
1. En las sociedades anónimas, para todo aumento del capital cuyo contravalor consista en nuevas aportaciones dinerarias al patrimonio social, será requisito previo, salvo para las entidades aseguradoras, el total desembolso de las acciones anteriormente emitidas.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, podrá realizarse el aumento si existe una cantidad pendiente de desembolso que no exceda del tres por ciento del capital social.
Cuando se realiza un aumento con cargo en aportaciones dinerarias se justifica porque la sociedad necesita liquidez, por lo que se requiere, en primer lugar no acudir a terceros a pedir dinero (financiación externa), si no que exija a aquellos que ya son socios que paguen lo que deben.
En el caso de que estas aportaciones no sean dinerarias, va a regir todo lo de las aportaciones no dinerarias en el momento fundacional. Solo se podrán aportar si existe un informa de un experto independiente que acredite cual es el valor real de ese bien. (art.300)


DERECHO SUPSCRIPCION PREFERENTE.
Los antiguos accionistas podrán acudir al aumento de capital y adquirir acciones de acuerdo con el porcentaje que ostentes del capital social.
Artículo 305. Plazo para el ejercicio del derecho de preferencia.
1. En las sociedades de responsabilidad limitada, el derecho de preferencia se ejercitará en el plazo que se hubiera fijado al adoptar el acuerdo de aumento. En las sociedades anónimas, el derecho de preferencia se ejercitará en el plazo que determinan los administradores.
2. El plazo para el ejercicio del derecho no podrá ser inferior a un mes desde la publicación del anuncio de la oferta de asunción de las nuevas participaciones o de suscripción de nuevas acciones en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
3. En las sociedades de responsabilidad limitada y en las sociedades anónimas cuando todas las acciones sean nominativas, el órgano de administración podrá sustituir la publicación del anuncio por una comunicación escrita a cada uno de los socios y, en su caso, a los usufructuarios inscritos en el Libro registro de socios o en Libro de acciones nominativas, computándose el plazo de asunción de las nuevas participaciones o de las nuevas acciones desde el envío de la comunicación.
Artículo 306. Transmisión del derecho de preferencia.
1. En todo caso, en las sociedades de responsabilidad limitada, la transmisión voluntaria por actos inter vivos del derecho de asunción preferente de las nuevas participaciones sociales podrá efectuarse a favor de las personas que, conforme a esta Ley o a los estatutos de la sociedad puedan adquirir libremente las participaciones sociales. Los estatutos podrán reconocer, además, la posibilidad de la transmisión de este derecho a otras personas, sometiéndola al mismo sistema y condiciones previstos para la transmisión inter vivos de las participaciones sociales, con modificación, en su caso, de los plazos establecidos en dicho sistema.
2. En las sociedades anónimas los derechos de suscripción preferente serán transmisibles en las mismas condiciones que las acciones de las que deriven.
En caso de aumento con cargo a reservas, la misma regla será de aplicación a los derechos de asignación gratuita de las nuevas acciones.
Las condiciones del acuerdo de transmisión pueden estar entre ellas una segunda vuelta entre los accionistas que acudieron a la junta de aumento de capital. En caso de que quede porcentaje del aumento de capital
Si no se completa el aumento de capital, se podría considerar que ha fracasado el aumento y por lo tanto aquellos sujetos que acudieron al aumento se les devolverán el dinero que pusieron para el aumento. También se puede considerar valido el aumento de capital aunque no se haya completado la cuantía que se pretendía.


DERECHO DE SUJECCION PREFERENTE.
No rige en todo aumento de capital con emisión de nuevas acciones. Hay situaciones en las cuales los socios pueden acordar que no exista. Son supuestos en los cuales prima el interés social sobre el individual de cada uno de los socios. Por ejemplo, cuando queremos que forme parte de la sociedad una serie de inversores extranjeros.


REDUCCIÓN DE CAPITAL.
Es el supuesto inverso al aumento de capital, esto significa que para disminuir el capital social, o bien se reduce el numero de acciones o disminuir su valor nominal.

·         MODALIDADES DE REDUCCION
Nominal – Se reduce la cifra de capital pero no se rebaja el patrimonio. Se adecua la cifra de capital al patrimonio.
Supuestos: las pérdidas de la sociedad colocan al patrimonio en un nivel inferior al capital que aparece en los Estatutos; cuando se aumenta o constituye la reserva legal es indisponible.
Real – Es una efectiva disminución de capital y una correlativa disminución del patrimonio.
Supuestos: el capital suscrito o asumido resulta excesivo para el objeto de la sociedad; cuando se produce la condenación de los dividendos pasivos; se produce la constitución o aumento de las reservas voluntarias; las cantidades fijas en el capital al pasar a ser disponibles supone que el patrimonio desciende.
Modalidades de reducción:
  1. Disminución del valor nominal de las acciones.
  2. Amortizar un determinado número de acciones.
  3. Mixto. Las nuevas acciones tienen un valor inferior a las antiguas.

En todos los supuestos de disminución real (disminución del patrimonio también) los acreedores tienen derecho de oposición que, paralizan la disminución de capital real mientras sus créditos no queden garantizados o se les paguen.

Solo cuando acontece una reducción real hay un derecho de oposición de los acreedores, esto es, los acreedores que contrataron con la sociedad antes de que se hiciera la reducción de capital se puede oponer hasta que sus créditos fueran garantizados.
Este derecho de oposición es muy importante, porque si se ejercita no se puede inscribir la reducción hasta que no se garanticen sus créditos a ese acreedor.
En los casos de reducción nominal no existe derecho de oposición porque nuestro patrimonio no es el de los estatutos


OPERACIÓN ACORDEÓN.
Reducción y aumento están vinculados, si con el aumento de capital no conseguimos superar los 60000 euros mínimos de capital, fracasa la operación y se tiene que disolver la sociedad.
Artículo 343. Reducción y aumento del capital simultáneos.
1. El acuerdo de reducción del capital social a cero o por debajo de la cifra mínima legal solo podrá adoptarse cuando simultáneamente se acuerde la transformación de la sociedad o el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a la mencionada cifra mínima.
2. En todo caso habrá de respetarse el derecho de asunción o de suscripción preferente de los socios.
Artículo 344. Eficacia condicionada del acuerdo de reducción.
En caso de acuerdo de reducción y de aumento del capital simultáneo, la eficacia del acuerdo de reducción quedará condicionada, en su caso, a la ejecución del acuerdo de aumento del capital.
Artículo 345. La inscripción simultánea.

La inscripción del acuerdo de reducción en el Registro Mercantil no podrá practicarse a no ser que simultáneamente se presente a inscripción el acuerdo de transformación o de aumento de capital, así como, en este último caso, su ejecución.

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