MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS.
La junta general es el
órgano capacitado para modificar los estatutos. Este principio tiene 2
excepciones.
·
Cuando se modifica el
domicilio social en el mismo término municipal. Para esta gestión está
legitimado el órgano de administración.
·
Aumento de capital: se
puede acordar que sean los administradores quienes lleven a cabo este aumento.
La modificación la
acuerda la junta, pero la propuesta la presentarán los administradores o los
socios. (art. 285.1). Los administradores o en
su caso, los socios autores de la propuesta deberán redactar el texto íntegro
de la modificación que proponen y, en las sociedades anónimas, deberán redactar
igualmente un informe escrito con justificación de la misma.
En las
sociedades limitadas no existe la obligación de realizar un informe para
realizar la modificación.
Respecto
al anuncio de convocatoria de la junta general, deberán expresarse con la
debida claridad los extremos que hayan de modificarse y hacer constar el
derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social
el texto íntegro de la modificación propuesta y, en el caso de sociedades
anónimas, del informe sobre la misma, así como pedir la entrega o el envío
gratuito de dichos documentos.
En las sociedades de
responsabilidad limitada el acuerdo de modificación de los estatutos sociales
se adoptará por mayoría legal reforzada.
En las sociedades
anónimas y comanditarias por acciones el acuerdo de modificación de los
estatutos sociales se adoptará conforme a lo dispuesto en los artículos 194 y 201.
1. En las sociedades
anónimas, para que la junta general ordinaria o extraordinaria pueda acordar
válidamente el aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación
de los estatutos sociales, la emisión de obligaciones, la supresión o la
limitación del derecho de adquisición preferente de nuevas acciones, así como
la transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo
y el traslado de domicilio al extranjero, será necesaria, en primera
convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o representados que
posean, al menos, el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho de
voto.
2. En segunda
convocatoria será suficiente la concurrencia del veinticinco por ciento de
dicho capital.
3. Los estatutos sociales
podrán elevar los quórum previstos en los apartados anteriores.
Para la
adopción de los acuerdos a que se refiere el artículo 194, será necesario el voto favorable de los
dos tercios del capital presente o representado en la junta cuando en segunda
convocatoria concurran accionistas que representen el veinticinco por ciento o
más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por
ciento.
En todo
caso, el acuerdo de modificación de estatutos se hará constar en escritura
pública que se inscribirá en el Registro Mercantil. El registrador mercantil
remitirá de oficio, de forma telemática y sin coste adicional alguno, el
acuerdo inscrito para su publicación en el Boletín Oficial del Registro
Mercantil.
AUMENTO DE CAPITAL.
Este
aumento puede estar justificado para dar entrada a nuevos socios, porque
queramos adquirir determinados bienes de equipo, o por necesidades de
financiación (lo más frecuente). En este ultimo caso, se puede pedir un crédito
o acudir al aumento de capital.
El
aumento de capital se puede hacer de dos formas. Aumentando el valor nominal de
cada acción o aumentando el número de acciones.
En ambos
casos el aumento del capital podrá realizarse con cargo a nuevas aportaciones
dinerarias o no dinerarias al patrimonio social, incluida la aportación de
créditos contra la sociedad, o con cargo a beneficios o reservas que ya
figurasen en el último balance aprobado. Esto es el llamado contravalor del
aumento, esto es, si se emiten nuevas acciones o se eleva el valor nominal,
esta aportación va a ser dineraria. No dineraria, tratarse del supuesto de
capitalización de la deuda (convertir a los acreedores en accionistas), o en
una conversión contable mediante la cual las reservas pasan a formar parte del
capital.
El aumento del capital
social habrá de acordarse por la junta general con los requisitos establecidos
para la modificación de los estatutos sociales.
Cuando el aumento haya de
realizarse elevando el valor nominal de las participaciones o de las acciones
será preciso el consentimiento de todos los socios, salvo en el caso de que se
haga íntegramente con cargo a beneficios o reservas que ya figurasen en el
último balance aprobado.
En las sociedades
anónimas, el valor de cada una de las acciones de la sociedad, una vez
aumentado el capital, habrá de estar desembolsado en una cuarta parte como
mínimo.
1. En las sociedades
anónimas, la junta general, con los requisitos establecidos para la
modificación de los estatutos sociales, podrá delegar en los administradores:
a.
La facultad de señalar
la fecha en que el acuerdo ya adoptado de aumentar el capital social deba
llevarse a efecto en la cifra acordada y de fijar las condiciones del mismo en
todo lo no previsto en el acuerdo de la junta. El plazo para el ejercicio de
esta facultad delegada no podrá exceder de un año, excepto en el caso de
conversión de obligaciones en acciones.
b.
La facultad de acordar
en una o varias veces el aumento del capital social hasta una cifra determinada
en la oportunidad y en la cuantía que ellos decidan, sin previa consulta a la
junta general. Estos aumentos no podrán ser superiores en ningún caso a la
mitad del capital de la sociedad en el momento de la autorización y deberán
realizarse mediante aportaciones dinerarias dentro del plazo máximo de cinco
años a contar del acuerdo de la junta.
2. Por el hecho de la
delegación los administradores quedan facultados para dar nueva redacción al
artículo de los estatutos sociales relativo al capital social, una vez acordado
y ejecutado el aumento.
Artículo 299. Aumento con cargo a aportaciones dinerarias.
1. En las sociedades
anónimas, para todo aumento del capital cuyo contravalor consista en nuevas
aportaciones dinerarias al patrimonio social, será requisito previo, salvo para
las entidades aseguradoras, el total desembolso de las acciones anteriormente emitidas.
2. No obstante lo
establecido en el apartado anterior, podrá realizarse el aumento si existe una
cantidad pendiente de desembolso que no exceda del tres por ciento del capital
social.
Cuando se realiza un
aumento con cargo en aportaciones dinerarias se justifica porque la sociedad
necesita liquidez, por lo que se requiere, en primer lugar no acudir a terceros
a pedir dinero (financiación externa), si no que exija a aquellos que ya son
socios que paguen lo que deben.
En el caso de que estas
aportaciones no sean dinerarias, va a regir todo lo de las aportaciones no
dinerarias en el momento fundacional. Solo se podrán aportar si existe un
informa de un experto independiente que acredite cual es el valor real de ese
bien. (art.300)
DERECHO SUPSCRIPCION PREFERENTE.
Los antiguos accionistas
podrán acudir al aumento de capital y adquirir acciones de acuerdo con el
porcentaje que ostentes del capital social.
1. En las sociedades de
responsabilidad limitada, el derecho de preferencia se ejercitará en el plazo
que se hubiera fijado al adoptar el acuerdo de aumento. En las sociedades
anónimas, el derecho de preferencia se ejercitará en el plazo que determinan
los administradores.
2. El plazo para el
ejercicio del derecho no podrá ser inferior a un mes desde la publicación del
anuncio de la oferta de asunción de las nuevas participaciones o de suscripción
de nuevas acciones en el Boletín
Oficial del Registro Mercantil.
3. En las sociedades de
responsabilidad limitada y en las sociedades anónimas cuando todas las acciones
sean nominativas, el órgano de administración podrá sustituir la publicación
del anuncio por una comunicación escrita a cada uno de los socios y, en su
caso, a los usufructuarios inscritos en el Libro registro de socios o en Libro
de acciones nominativas, computándose el plazo de asunción de las nuevas
participaciones o de las nuevas acciones desde el envío de la comunicación.
1. En todo caso, en las
sociedades de responsabilidad limitada, la transmisión voluntaria por actos inter vivos del derecho de asunción preferente de
las nuevas participaciones sociales podrá efectuarse a favor de las personas
que, conforme a esta Ley o a los estatutos de la sociedad puedan adquirir
libremente las participaciones sociales. Los estatutos podrán reconocer,
además, la posibilidad de la transmisión de este derecho a otras personas,
sometiéndola al mismo sistema y condiciones previstos para la transmisión inter vivos de las participaciones sociales, con
modificación, en su caso, de los plazos establecidos en dicho sistema.
2. En las sociedades
anónimas los derechos de suscripción preferente serán transmisibles en las
mismas condiciones que las acciones de las que deriven.
En caso de aumento con
cargo a reservas, la misma regla será de aplicación a los derechos de
asignación gratuita de las nuevas acciones.
Las condiciones del
acuerdo de transmisión pueden estar entre ellas una segunda vuelta entre los accionistas
que acudieron a la junta de aumento de capital. En caso de que quede porcentaje
del aumento de capital
Si no se completa el
aumento de capital, se podría considerar que ha fracasado el aumento y por lo
tanto aquellos sujetos que acudieron al aumento se les devolverán el dinero que
pusieron para el aumento. También se puede considerar valido el aumento de
capital aunque no se haya completado la cuantía que se pretendía.
DERECHO DE SUJECCION PREFERENTE.
No rige en todo aumento
de capital con emisión de nuevas acciones. Hay situaciones en las cuales los
socios pueden acordar que no exista. Son supuestos en los cuales prima el
interés social sobre el individual de cada uno de los socios. Por ejemplo,
cuando queremos que forme parte de la sociedad una serie de inversores extranjeros.
REDUCCIÓN DE CAPITAL.
Es el supuesto inverso al
aumento de capital, esto significa que para disminuir el capital social, o bien
se reduce el numero de acciones o disminuir su valor nominal.
·
MODALIDADES DE
REDUCCION
Nominal
–
Se reduce la cifra de capital pero no se rebaja el patrimonio. Se adecua la
cifra de capital al patrimonio.
Supuestos: las pérdidas
de la sociedad colocan al patrimonio en un nivel inferior al capital que
aparece en los Estatutos; cuando se aumenta o constituye la reserva legal es
indisponible.
Real
–
Es una efectiva disminución de capital y una correlativa disminución del
patrimonio.
Supuestos: el capital
suscrito o asumido resulta excesivo para el objeto de la sociedad; cuando se
produce la condenación de los dividendos pasivos; se produce la constitución o
aumento de las reservas voluntarias; las cantidades fijas en el capital al
pasar a ser disponibles supone que el patrimonio desciende.
Modalidades
de reducción:
- Disminución
del valor nominal de las acciones.
- Amortizar
un determinado número de acciones.
- Mixto. Las
nuevas acciones tienen un valor inferior a las antiguas.
En todos los supuestos
de disminución real (disminución del patrimonio también) los acreedores tienen
derecho de oposición que, paralizan la disminución de capital real mientras sus
créditos no queden garantizados o se les paguen.
Solo cuando acontece una
reducción real hay un derecho de oposición de los acreedores, esto es, los
acreedores que contrataron con la sociedad antes de que se hiciera la reducción
de capital se puede oponer hasta que sus créditos fueran garantizados.
Este derecho de oposición
es muy importante, porque si se ejercita no se puede inscribir la reducción
hasta que no se garanticen sus créditos a ese acreedor.
En los casos de reducción
nominal no existe derecho de oposición porque nuestro patrimonio no es el de
los estatutos
OPERACIÓN ACORDEÓN.
Reducción y aumento están
vinculados, si con el aumento de capital no conseguimos superar los 60000 euros
mínimos de capital, fracasa la operación y se tiene que disolver la sociedad.
1. El acuerdo de
reducción del capital social a cero o por debajo de la cifra mínima legal solo
podrá adoptarse cuando simultáneamente se acuerde la transformación de la
sociedad o el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a la
mencionada cifra mínima.
2. En todo caso habrá de
respetarse el derecho de asunción o de suscripción preferente de los socios.
En caso de acuerdo de
reducción y de aumento del capital simultáneo, la eficacia del acuerdo de
reducción quedará condicionada, en su caso, a la ejecución del acuerdo de
aumento del capital.
La inscripción del
acuerdo de reducción en el Registro Mercantil no podrá practicarse a no ser que
simultáneamente se presente a inscripción el acuerdo de transformación o de
aumento de capital, así como, en este último caso, su ejecución.
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