No son un tipo societario, su
mayor característica es su objeto, que se encuentra en el artículo 1.1 de la
ley 2/2007 de 15 de Marzo
Este objeto es la realización en común de una actividad profesional deberán constituirse
como sociedades profesionales en los términos de la presente Ley.
A los efectos de esta Ley, es
actividad profesional aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación
universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario
acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el
correspondiente Colegio Profesional.
Los socios de estas sociedades
pueden ejercer la misma actividad profesional o pueden ejercer distinta
actividad profesional, en este último caso nos encontramos con la sociedad
multidisciplinar (artículo 3)
Para estas sociedades se
requiere escritura pública, incripción en el registro mercantil y en el colegio
profesional correspondiente.
En relación al capital social,
la mayoría del capital y los derechos de voto han de pertenecer a socios
profesionales, es decir, que en una sociedad profesional podría haber sujetos
que no sean profesionales.
En el órgano de administración,
la mitad mas uno de sus miembros también deben ser socios profesionales.
La principal novedad de estas sociedades es el
régimen de responsabilidad (art.11). Hay dos clases de responsabilidad.
·
De las deudas sociales responderá la sociedad con
todo su patrimonio. La responsabilidad de los socios se determinará de
conformidad con las reglas de la forma social adoptada.
·
No obstante, de las deudas sociales que se
deriven de los actos profesionales propiamente dichos responderán
solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no, que hayan actuado,
siéndoles de aplicación las reglas generales sobre la responsabilidad
contractual o extracontractual que correspondan.
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