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viernes, 27 de diciembre de 2013

SOCIEDADES PROFESIONALES

No son un tipo societario, su mayor característica es su objeto, que se encuentra en el artículo 1.1 de la ley 2/2007 de 15 de Marzo
Este objeto es la realización en común de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de la presente Ley.
A los efectos de esta Ley, es actividad profesional aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional.
Los socios de estas sociedades pueden ejercer la misma actividad profesional o pueden ejercer distinta actividad profesional, en este último caso nos encontramos con la sociedad multidisciplinar (artículo 3)
Para estas sociedades se requiere escritura pública, incripción en el registro mercantil y en el colegio profesional correspondiente.
En relación al capital social, la mayoría del capital y los derechos de voto han de pertenecer a socios profesionales, es decir, que en una sociedad profesional podría haber sujetos que no sean profesionales.
En el órgano de administración, la mitad mas uno de sus miembros también deben ser socios profesionales.
 La principal novedad de estas sociedades es el régimen de responsabilidad (art.11). Hay dos clases de responsabilidad.
·         De las deudas sociales responderá la sociedad con todo su patrimonio. La responsabilidad de los socios se determinará de conformidad con las reglas de la forma social adoptada.


·         No obstante, de las deudas sociales que se deriven de los actos profesionales propiamente dichos responderán solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no, que hayan actuado, siéndoles de aplicación las reglas generales sobre la responsabilidad contractual o extracontractual que correspondan.

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