TEMA
10
CLASES
DE OBLIGACIONES
POR RAZÓN DEL OBJETO.
El código civil señala que toda obligación
consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa o prestar algún servicio.
Tipos:
a)
Positivas
y negativas:
Las obligaciones son
positivas cuando el comportamiento del deudor, la prestación consiste en dar
alguna cosa o prestar algún servicio.
Son negativas cuando
la prestación consiste en no hacer, en no prestar algún servicio.
b)
Transitorias
y duraderas:
Las obligaciones son
transitorias cuando agotan su eficacia con el cumplimiento de la prestación que
se realiza en un solo acto.
Las obligaciones son
duraderas cuando no agotan su eficacia en un solo acto sino que se desarrollan
en una pluralidad de actos sucesivos en el tiempo.
c)
Principales
y accesorias:
Obligaciones
principales son aquellas que constituyen el objeto esencial de la misma.
Obligaciones
accesorias aquellas que se adhieren por voluntad de las partes a una obligación
principal pero que no constituyen su esencia.
d)
Genéricas
y específicas:
Obligación genérica
es aquella que se determina por el género o clase a que pertenece la cosa o el
servicio.
Obligación específica
es aquella que se determina por la individualidad de la cosa o del servicio.
Efectos en las
obligaciones específicas
Siendo la obligación
específica más corriente la de entregar una cosa determinada, produce los
siguientes efectos:
El deudor ha de
cumplir su obligación entregando la cosa determinada que sea objeto de ella con
todos sus accesorios sin poder sustituirla por otra. Si la prestación de la
cosa determinada se hace imposible por caso fortuito antes de haber incumplido
el deudor su obligación queda liberado. Ejemplo: si le compras un piso a una
promotora que lo está construyendo y todavía no han entregado los pisos y pasa
un terremoto y los destruye.
Efectos en las
obligaciones genéricas
En las obligaciones
genéricas el deudor queda obligado a la entrega de una cosa del género
convenido.
Si el deudor no
cumple voluntariamente el acreedor podrá pedir que se ejecute la obligación con
cargo al deudor. La elección de la cosa que en definitiva a de prestarse
corresponde en principio al deudor, pero no hay ningún obstáculo para que pueda
ser atribuida al acreedor o a un tercero.
En caso de
incumplimiento o de imposibilidad de la prestación el acreedor no soporta el
riesgo en tanto la cosa objeto de la prestación no se haya individualizado, ya
que los géneros nunca perecen y no puede por tanto el deudor alegar la
posibilidad de cumplir.
Obligaciones genéricas: la especificación o
individualización de la obligación genérica puede llevarse a cabo por los
siguientes medios:
-
Elección del deudor
o persona facultada simultáneamente al pago o seguida de él.
-
Por acuerdo entre el acreedor y el deudor en el que
converjan cual ha de ser la cosa objeto de la prestación
-
Pérdida de todas
las cosas del género menos una.
-
Género limitado:
aquellas en las que el objeto de la prestación se determina no sólo por el
género si no también por determinadas circunstancias externas. Las reglas
especiales de esta clase de obligaciones son dos:
-
El deudor debe
escoger la cosa dentro del género limitado.
-
Cabe la liberación
del deudor por caso fortuito si se destruye la totalidad de dicho género
limitado.
e)
Alternativas
y Facultativas:
Son alternativas cuando han sido previstas dos o más
objetos o de forma disyuntiva de manera que el deudor debe cumplir
exclusivamente con uno de ellos, las obligaciones alternativas se diferencian
de las genéricas en que estas recaen sobretodo en los objetos lícitos integrantes
de un género mientras que las alternativas pueden ser de los más diversos
géneros y especies, y de las condicionales en que en estas la indeterminación
recae sobre el vínculo obligatorio mismo.
Características básicas de la obligación alternativa.
En caso de incumplimiento por perecimiento de la
cosa o por imposibilidad de cumplir la prestación hay que distinguir los
siguientes supuestos:
-
Que perezcan todos
los objetos o se hagan imposibles todas las prestaciones, si es sin culpa del
deudor este queda liberado, si es por culpa del deudor hay que distinguir, si
la elección correspondía al deudor tiene que indemnizar el valor de la última
cosa desaparecida o del último servicio que se hubiera hecho imposible. Si la
elección correspondía al acreedor puede este elegir el precio de cualquiera.
-
Que perezcan sólo
algunos de los objetos o se hagan imposibles algunas de las prestaciones, si es
por caso fortuito el deudor cumplirá entregando al acreedor la que elija entre
las restantes o una cualquiera si la elección era del deudor o la única que
quede. Si es por culta del acreedor podrá este pedir la que quede o el precio
de la desaparecida.
Son facultativas aquellas en que debiéndose un solo
objeto, se concede al deudor la facultad de cumplir la obligación entregando un
objeto distinto.
LAS OBLIGACIONES PECUNIARIAS: CONCEPTO Y TIPOS.
Una de las modalidades más relevantes de prestación en las
obligaciones es la que consiste en la entrega de una suma de dinero dando lugar
a las llamadas obligaciones pecuniarias que pueden ser de tres tipos:
-
Deudas de suma: que
son las sencillas obligaciones pecuniarias, en ellas la prestación del deudor
se refiere aun abstracto valor económico.
-
Deudas de moneda
concreta: en rigor no son verdaderas obligaciones pecuniarias pues se refieren
a monedas como cosas concretas y determinadas y no como cantidad de dinero.
-
Deudas de especie
monetaria: son deudas de suma en las que se ha señalado como circunstancia
esencial la clase de moneda en que debe ser pagada.
EL SISTEMA MONETARIO EUROPEO: EL EURO.
El origen de la Unión Económica y Monetaria esta en el Consejo Europeo
de Hannover celebrada en 1988, en el que se acordó la constitución de un grupo
de trabajo con el fin de estudiar la implantación en la Comunidad Europea de la
unión monetaria.
La base jurídica de la Unión Económica y Monetaria se estableció en el
Tratado de la Unión Europea o Tratado de Maastricht (07/02/1992) se establecen
los siguientes criterios de convergencia para poder entrar en la Unión Económica
y Monetaria:
-
El IPC de 1997 no
podía ser superior a 1,5 puntos porcentuales del IPC medio de los tres países
con la inflación más baja.
-
El déficit público
no puede superar el 3% del PIB.
-
El tipo de interés
medio a largo plazo no puede exceder en más de dos puntos de la media de los
tres países con mayor estabilidad de precios.
-
La moneda nacional
debía mantenerse dentro de las bandas fijadas por el sistema monetario durante
los dos años anteriores a la entrada en la Unión Económica y Monetaria.
Se establecieron tres fases comenzando la tercera fase el 01/01/1999
con la transferencia de las competencias monetarias y la introducción del Euro.
El Banco Central Europeo tiene como objetivo fundamental el
mantenimiento de la estabilidad de precios y la dirección de una política
monetaria única para toda la zona euro.
LA OBLIGACIÓN DE INTERESES: CONCEPTO Y CARACTERES.
Las obligaciones pecuniarias llevan consigo a veces la obligación de
pagar intereses, que son el precio en dinero por la utilización de un capital
dinerario, por su origen los intereses son legales y convencionales, por su
fundamento los intereses pueden ser moratorios que se deben como resarcimiento
por el retraso en el cumplimiento de una obligación y retributivos que se deben
como compensación por la disponibilidad de un capital.
Cuando los intereses se acumulan al capital para devengar nuevos
intereses se habla de anatocismo.
POR RAZÓN DE LOS SUJETOS: MANCOMUNADAS Y
SOLIDARIAS.
Obligaciones mancomunadas son aquellas que
tienen una pluralidad de sujetos, bien sean activos o pasivos, o la vez activos
y pasivos. Dentro de las obligaciones mancomunadas hay dos especies:
- Las
obligaciones mancomunadas simples:
Son aquellas en las
que el derecho o la obligación resulta atribuido en partes divididas y
prorrateadas a los acreedores o deudores mancomunados.
- Las
obligaciones solidarias:
Son aquellas en las
que el derecho o la obligación resulta atribuido íntegramente a cada uno de
ellos.
El Código Civil usa como términos
contrapuestos la obligación mancomunada y la solidaria, haciendo de la
mancomunidad no el género sino la especie.
El artículo 1137 del Código Civil, dice que
la concurrencia de 2 o más acreedores o de 2 o más deudores en una obligación,
no implica que cada uno de aquellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de estos
deba prestar íntegramente la prestación. Solo habrá lugar a ello cuando la
obligación expresamente lo determine constituyéndose con el carácter de
solidaridad.
POR RAZÓN DEL VÍNCULO JURÍDICO.
a)
Unilaterales
y Bilaterales:
Las obligaciones son
unilaterales cuando una de las partes tiene derecho a exigir a la otra la
prestación sin nada a cambio. (por ejemplo un préstamo).
Son obligaciones
bilaterales aquellas en las que hay una pluralidad de vínculos, pues las partes
se obligan recíprocamente la una respecto de la otra.
Características
básicas de las obligaciones bilaterales:
1)
El cumplimiento simultaneo: si no se establece
otra cosa en la ley o en el contrato, las prestaciones de una y otra parte
deben realizarse simultáneamente, de tal manera que si una de las partes
pretende exigir de la otra el cumplimiento de su prestación sin ofrecer la
realización de la suya, el demandado puede oponer a esa pretensión la excepción
de contrato no cumplido.
2)
La compensación de la mora: el artículo 1100 del
Código Civil en su párrafo último, hace constar que en las obligaciones
recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no
se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Pero desde que uno de los
obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.
3)
Se plantea la cuestión relativa a los riesgos: en la obligación
unilateral si la cosa se pierde sin culpa del deudor, el acreedor sufre los
riesgos de perdida de la cosa; mientras que en las bilaterales cuando por caso
fortuito o por fuerza mayor una de las partes esta en imposibilidad de cumplir
su obligación, la otra parte se encuentra liberada de cumplir la suya.
En las obligaciones
bilaterales si una de las partes no cumple su obligación podrá exigir de la
otra el cumplimiento o solicitar la resolución de la obligación con el
resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.
b)
Puras,
condicionales y a término:
Obligaciones Puras son aquellas que no están sujetas a
circunstancia alguna que limite sus efectos, es decir, cuya eficacia no esta
subordinada a condición o plazo. El efecto propio de estas obligaciones es ser
exigible desde su nacimiento.
Las obligaciones Condicionales son aquellas
cuya eficacia depende de un hecho futuro e incierto. Son condiciones
suspensivas aquellas de las que depende el nacimiento de la obligación, y
resolutorias aquellas de las que depende su extinción.
En cuanto a los
efectos de las condiciones suspensivas
hay que diferenciar lo siguiente:
1)
Condición
Pendiente: es la situación en que se encuentra la obligación cuando se espera
el cumplimiento del suceso. El acreedor en tal caso no puede reclamar el
cumplimiento de la obligación, en cambio puede ejercitar las acciones
procedentes para la conservación de su derecho.
2)
Condición
Cumplida o Realizada: cumplida la condición suspensiva, la obligación adquiere
plena eficacia y sus efectos se retrotraen
al momento en que se realiza el acto que dio origen a la obligación.
3)
Condición
Incumplida: es la situación en que se encuentra la condición cuando ya es
seguro que no se realizará. En tal caso, la obligación se tiene por inexistente
y el acreedor pierde todo derecho.
En las condiciones resolutorias, si la
condición esta pendiente, la obligación produce sus efectos como si fuese pura.
Si la condición esta cumplida, el negocio queda privado de su eficacia.
Si se trata de
obligaciones de dar, los interesados deben restituirse lo que hubieran
percibido, y si se trata de obligaciones de hacer o no hacer se estará a
aquello que dispongan los Tribunales.
Condiciones
Potestativas, causales y mixtas:
Son condiciones potestativas aquellas en
las que el acontecimiento depende de la voluntad de una de las partes
contratantes.
Son condiciones causales aquellas en que el
hecho, el acontecimiento, depende enteramente del azar.
Son condiciones mixtas aquellas en las que
el evento depende en parte de la voluntad de los interesados y de un hecho
extraño.
En nuestro sistema
son admisibles las obligaciones causales y las mixtas.
Condiciones
afirmativas y negativas:
Son condiciones afirmativas las que
dependen de la realización de un acontecimiento.
Son condiciones negativas las que dependen
de su no realización.
Las obligaciones a término o plazo son
aquellas que están influidas por el señalamiento de una fecha que determina el
momento en que deben comenzar o cesar los efectos de la obligación.
Se entiende por día
cierto aquel que necesariamente ha de llegar aunque se ignore cuando.
El plazo se puede
clasificar en:
1.
Determinado o Indeterminado: según sea conocida o no
la época en que llegará el hecho que necesariamente ha de realizarse.
2.
Suspensivo o Inicial: que determina el momento en
que han de comenzar los efectos de la obligación.
3.
Resolutivo o Final: que fija el momento en el que
han de cesar los efectos de la obligación.
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