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viernes, 6 de diciembre de 2013

CLASES DE OBLIGACIONES

TEMA 10

CLASES DE OBLIGACIONES

POR RAZÓN DEL OBJETO.

El código civil señala que toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa o prestar algún servicio.

Tipos:

a)    Positivas y negativas:
Las obligaciones son positivas cuando el comportamiento del deudor, la prestación consiste en dar alguna cosa o prestar algún servicio.
Son negativas cuando la prestación consiste en no hacer, en no prestar algún servicio.

b)    Transitorias y duraderas:
Las obligaciones son transitorias cuando agotan su eficacia con el cumplimiento de la prestación que se realiza en un solo acto.
Las obligaciones son duraderas cuando no agotan su eficacia en un solo acto sino que se desarrollan en una pluralidad de actos sucesivos en el tiempo.

c)    Principales y accesorias:
Obligaciones principales son aquellas que constituyen el objeto esencial de la misma.
Obligaciones accesorias aquellas que se adhieren por voluntad de las partes a una obligación principal pero que no constituyen su esencia.

d)    Genéricas y específicas:
Obligación genérica es aquella que se determina por el género o clase a que pertenece la cosa o el servicio.
Obligación específica es aquella que se determina por la individualidad de la cosa o del servicio.

Efectos en las obligaciones específicas
Siendo la obligación específica más corriente la de entregar una cosa determinada, produce los siguientes efectos:
El deudor ha de cumplir su obligación entregando la cosa determinada que sea objeto de ella con todos sus accesorios sin poder sustituirla por otra. Si la prestación de la cosa determinada se hace imposible por caso fortuito antes de haber incumplido el deudor su obligación queda liberado. Ejemplo: si le compras un piso a una promotora que lo está construyendo y todavía no han entregado los pisos y pasa un terremoto y los destruye.

Efectos en las obligaciones genéricas
En las obligaciones genéricas el deudor queda obligado a la entrega de una cosa del género convenido.
Si el deudor no cumple voluntariamente el acreedor podrá pedir que se ejecute la obligación con cargo al deudor. La elección de la cosa que en definitiva a de prestarse corresponde en principio al deudor, pero no hay ningún obstáculo para que pueda ser atribuida al acreedor o a un tercero.
En caso de incumplimiento o de imposibilidad de la prestación el acreedor no soporta el riesgo en tanto la cosa objeto de la prestación no se haya individualizado, ya que los géneros nunca perecen y no puede por tanto el deudor alegar la posibilidad de cumplir.

Obligaciones genéricas: la especificación o individualización de la obligación genérica puede llevarse a cabo por los siguientes medios:
-         Elección del deudor o persona facultada simultáneamente al pago o seguida de él.
-         Por acuerdo  entre el acreedor y el deudor en el que converjan cual ha de ser la cosa objeto de la prestación
-         Pérdida de todas las cosas del género menos una.
-         Género limitado: aquellas en las que el objeto de la prestación se determina no sólo por el género si no también por determinadas circunstancias externas. Las reglas especiales de esta clase de obligaciones son dos:
-         El deudor debe escoger la cosa dentro del género limitado.
-         Cabe la liberación del deudor por caso fortuito si se destruye la totalidad de dicho género limitado.

e)    Alternativas y Facultativas:
Son alternativas cuando han sido previstas dos o más objetos o de forma disyuntiva de manera que el deudor debe cumplir exclusivamente con uno de ellos, las obligaciones alternativas se diferencian de las genéricas en que estas recaen sobretodo en los objetos lícitos integrantes de un género mientras que las alternativas pueden ser de los más diversos géneros y especies, y de las condicionales en que en estas la indeterminación recae sobre el vínculo obligatorio mismo.

Características básicas de la obligación alternativa.
En caso de incumplimiento por perecimiento de la cosa o por imposibilidad de cumplir la prestación hay que distinguir los siguientes supuestos:
-         Que perezcan todos los objetos o se hagan imposibles todas las prestaciones, si es sin culpa del deudor este queda liberado, si es por culpa del deudor hay que distinguir, si la elección correspondía al deudor tiene que indemnizar el valor de la última cosa desaparecida o del último servicio que se hubiera hecho imposible. Si la elección correspondía al acreedor puede este elegir el precio de cualquiera.
-         Que perezcan sólo algunos de los objetos o se hagan imposibles algunas de las prestaciones, si es por caso fortuito el deudor cumplirá entregando al acreedor la que elija entre las restantes o una cualquiera si la elección era del deudor o la única que quede. Si es por culta del acreedor podrá este pedir la que quede o el precio de la desaparecida.

Son facultativas aquellas en que debiéndose un solo objeto, se concede al deudor la facultad de cumplir la obligación entregando un objeto distinto.
                                                                                                  
LAS OBLIGACIONES PECUNIARIAS: CONCEPTO Y TIPOS.

Una de las modalidades más relevantes de prestación en las obligaciones es la que consiste en la entrega de una suma de dinero dando lugar a las llamadas obligaciones pecuniarias que pueden ser de tres tipos:
-         Deudas de suma: que son las sencillas obligaciones pecuniarias, en ellas la prestación del deudor se refiere aun abstracto valor económico.
-         Deudas de moneda concreta: en rigor no son verdaderas obligaciones pecuniarias pues se refieren a monedas como cosas concretas y determinadas y no como cantidad de dinero.
-         Deudas de especie monetaria: son deudas de suma en las que se ha señalado como circunstancia esencial la clase de moneda en que debe ser pagada.

EL SISTEMA MONETARIO EUROPEO: EL EURO.

El origen de la Unión Económica y Monetaria esta en el Consejo Europeo de Hannover celebrada en 1988, en el que se acordó la constitución de un grupo de trabajo con el fin de estudiar la implantación en la Comunidad Europea de la unión monetaria.
La base jurídica de la Unión Económica y Monetaria se estableció en el Tratado de la Unión Europea o Tratado de Maastricht (07/02/1992) se establecen los siguientes criterios de convergencia para poder entrar en la Unión Económica y Monetaria:
-         El IPC de 1997 no podía ser superior a 1,5 puntos porcentuales del IPC medio de los tres países con la inflación más baja.
-         El déficit público no puede superar el 3% del PIB.
-         El tipo de interés medio a largo plazo no puede exceder en más de dos puntos de la media de los tres países con mayor estabilidad de precios.
-         La moneda nacional debía mantenerse dentro de las bandas fijadas por el sistema monetario durante los dos años anteriores a la entrada en la Unión Económica y Monetaria.

Se establecieron tres fases comenzando la tercera fase el 01/01/1999 con la transferencia de las competencias monetarias y la introducción del Euro.
El Banco Central Europeo tiene como objetivo fundamental el mantenimiento de la estabilidad de precios y la dirección de una política monetaria única para toda la zona euro.

LA OBLIGACIÓN DE INTERESES: CONCEPTO Y CARACTERES.

Las obligaciones pecuniarias llevan consigo a veces la obligación de pagar intereses, que son el precio en dinero por la utilización de un capital dinerario, por su origen los intereses son legales y convencionales, por su fundamento los intereses pueden ser moratorios que se deben como resarcimiento por el retraso en el cumplimiento de una obligación y retributivos que se deben como compensación por la disponibilidad de un capital.
Cuando los intereses se acumulan al capital para devengar nuevos intereses se habla de anatocismo.




POR RAZÓN DE LOS SUJETOS: MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS.

Obligaciones mancomunadas son aquellas que tienen una pluralidad de sujetos, bien sean activos o pasivos, o la vez activos y pasivos. Dentro de las obligaciones mancomunadas hay dos especies:

  1. Las obligaciones mancomunadas simples:
Son aquellas en las que el derecho o la obligación resulta atribuido en partes divididas y prorrateadas a los acreedores o deudores mancomunados.

  1. Las obligaciones solidarias:
Son aquellas en las que el derecho o la obligación resulta atribuido íntegramente a cada uno de ellos.

El Código Civil usa como términos contrapuestos la obligación mancomunada y la solidaria, haciendo de la mancomunidad no el género sino la especie.

El artículo 1137 del Código Civil, dice que la concurrencia de 2 o más acreedores o de 2 o más deudores en una obligación, no implica que cada uno de aquellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de estos deba prestar íntegramente la prestación. Solo habrá lugar a ello cuando la obligación expresamente lo determine constituyéndose con el carácter de solidaridad.


POR RAZÓN DEL VÍNCULO JURÍDICO.

a)    Unilaterales y Bilaterales:
Las obligaciones son unilaterales cuando una de las partes tiene derecho a exigir a la otra la prestación sin nada a cambio. (por ejemplo un préstamo).

Son obligaciones bilaterales aquellas en las que hay una pluralidad de vínculos, pues las partes se obligan recíprocamente la una respecto de la otra.

Características básicas de las obligaciones bilaterales:
1)    El cumplimiento simultaneo: si no se establece otra cosa en la ley o en el contrato, las prestaciones de una y otra parte deben realizarse simultáneamente, de tal manera que si una de las partes pretende exigir de la otra el cumplimiento de su prestación sin ofrecer la realización de la suya, el demandado puede oponer a esa pretensión la excepción de contrato no cumplido.

2)    La compensación de la mora: el artículo 1100 del Código Civil en su párrafo último, hace constar que en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Pero desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.

3)    Se plantea la cuestión relativa a los riesgos: en la obligación unilateral si la cosa se pierde sin culpa del deudor, el acreedor sufre los riesgos de perdida de la cosa; mientras que en las bilaterales cuando por caso fortuito o por fuerza mayor una de las partes esta en imposibilidad de cumplir su obligación, la otra parte se encuentra liberada de cumplir la suya.

En las obligaciones bilaterales si una de las partes no cumple su obligación podrá exigir de la otra el cumplimiento o solicitar la resolución de la obligación con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.

b)    Puras, condicionales y a término:
Obligaciones Puras son aquellas que no están sujetas a circunstancia alguna que limite sus efectos, es decir, cuya eficacia no esta subordinada a condición o plazo. El efecto propio de estas obligaciones es ser exigible desde su nacimiento.

Las obligaciones Condicionales son aquellas cuya eficacia depende de un hecho futuro e incierto. Son condiciones suspensivas aquellas de las que depende el nacimiento de la obligación, y resolutorias aquellas de las que depende su extinción.

En cuanto a los efectos de las condiciones suspensivas hay que diferenciar lo siguiente:
1)    Condición Pendiente: es la situación en que se encuentra la obligación cuando se espera el cumplimiento del suceso. El acreedor en tal caso no puede reclamar el cumplimiento de la obligación, en cambio puede ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho.
2)    Condición Cumplida o Realizada: cumplida la condición suspensiva, la obligación adquiere plena eficacia y sus efectos se retrotraen  al momento en que se realiza el acto que dio origen a la obligación.
3)    Condición Incumplida: es la situación en que se encuentra la condición cuando ya es seguro que no se realizará. En tal caso, la obligación se tiene por inexistente y el acreedor pierde todo derecho.

En las condiciones resolutorias, si la condición esta pendiente, la obligación produce sus efectos como si fuese pura. Si la condición esta cumplida, el negocio queda privado de su eficacia.

Si se trata de obligaciones de dar, los interesados deben restituirse lo que hubieran percibido, y si se trata de obligaciones de hacer o no hacer se estará a aquello que dispongan los Tribunales.

Condiciones Potestativas, causales y mixtas:
Son condiciones potestativas aquellas en las que el acontecimiento depende de la voluntad de una de las partes contratantes.

Son condiciones causales aquellas en que el hecho, el acontecimiento, depende enteramente del azar.

Son condiciones mixtas aquellas en las que el evento depende en parte de la voluntad de los interesados y de un hecho extraño.

En nuestro sistema son admisibles las obligaciones causales y las mixtas.

Condiciones afirmativas y negativas:
Son condiciones afirmativas las que dependen de la realización de un acontecimiento.

Son condiciones negativas las que dependen de su no realización.

Las obligaciones a término o plazo son aquellas que están influidas por el señalamiento de una fecha que determina el momento en que deben comenzar o cesar los efectos de la obligación.
Se entiende por día cierto aquel que necesariamente ha de llegar aunque se ignore cuando.
El plazo se puede clasificar en:
1.    Determinado o Indeterminado: según sea conocida o no la época en que llegará el hecho que necesariamente ha de realizarse.

2.    Suspensivo o Inicial: que determina el momento en que han de comenzar los efectos de la obligación.


3.    Resolutivo o Final: que fija el momento en el que han de cesar los efectos de la obligación.

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