TEMA
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LOS
DERECHOS REALES EN GENERAL. LA POSESIÓN.
EL DERECHO REAL: ANTECEDENTES Y CONCEPTO.
El Derecho real puede ser definido como
cierto tipo de derecho subjetivo de carácter absoluto que protege el interés de
una persona sobre una cosa, otorgándole un poder directo e inmediato sobre ella
y una eficacia general frente a terceros. Entendiendo por terceros, los
posibles adquirientes de la cosa o los que se encuentran en relación con ella.
Desde un punto de vista teórico, se han
formulado las siguientes teorías:
1)
Concepción Clásica: el derecho real
supone una relación inmediata entre la persona y la cosa. Para ésta teoría el
derecho de obligación implica una relación entre dos personas determinadas
acreedor y deudor, y que solo indirectamente puede referirse a una cosa a
través de la persona obligada.
2)
Teoría Obligacionista, no existe la relación
entre una persona y una cosa. Todo derecho implica la facultad en el sujeto
activo de exigir algo del sujeto pasivo, y por consiguiente todo derecho lo es
de obligaciones. Para ésta concepción, en los denominados derechos reales, la
posición de deudor corresponde a la obligación pasiva que se impone a todo el
mundo.
3)
Concepción Intermedia, considera que
aunque la concepción obligacionista tiene razón al afirmar que el derecho solo
regula relaciones humanas, sin embargo, frente al derecho de obligaciones en
los derechos reales, la facultad del titular de ejercitar directamente su
derecho sobre la cosa lo diferencia claramente de la facultad que ostenta el
acreedor en cualquier relación obligatoria. Para ésta teoría son dos los
elementos constitutivos del derecho real:
a)
El
poder del sujeto sobre la cosa.
b)
La
relación del sujeto con los terceros, es decir, el deber de contenido negativo
que tienen los terceros de no invadir el poder derecho e inmediato que tiene el
sujeto de derecho sobre la cosa
El primero es el
elemento económico de la cosa, el segundo es el elemento externo o formal, la
garantía jurídica de aquel contenido económico.
CARACTERES DEL DERECHO REAL.
1.
Inmediatez: el derecho real
implica un poder directo e inmediato sobre la cosa para cuyo ejercicio no se
necesita la intervención de persona alguna.
2.
La Exclusividad: el derecho real
excluye otros derechos sobre la cosa con excepción de los supuestos de
cotitulariedad, mientras que los derechos de crédito pueden coexistir, los
derechos reales exigen siempre una norma de preferencia entre ellas.
3.
La Reipersecutoriedad: el titular de un derecho
real puede hacerlo efectivo erga omnes, frente a cualquier persona y por lo
tanto aunque la cosa se transmita.
4.
La Publicidad: le derecho real
tiende a ser publicado como vía de ser oponible a tercero. El contenido del
registro de la propiedad con carácter general con los derechos reales y no los
de crédito.
5.
El Tráfico: el derecho real es
de libre transición, de manera que las restricciones en su transmisión son
excepcionales.
DISTINCION ENTRE DERECHOS REALES Y DERECHOS
DE CREDITO.
Los criterios de distinción son los
siguientes:
1)
Por
razón de las personas, en el derecho real interviene un solo activo, individual
determinado y un sujeto pasivo colectivo e indeterminado. En el derecho de
obligación intervienen dos sujetos, tanto activo como pasivo, individualmente
determinados, acreedor y deudor.
2)
Por
razón del objeto en el derecho real el objeto es una cosa corporal, específica
y determinada. En el derecho de crédito es una prestación o acto del deudor en
una prestación.
3)
Por
razón de su eficacia, el derecho real es el prototipo de los derechos de
carácter absoluto al poder ejercitarse y hacerse efectivo erga omnes. El
derecho de obligación es el derecho relativo porque debe ejercitarse y hacerse
efectivo de la persona del deudor.
4)
Por
razón del poder que atribuyen al titular, el derecho real implica un poder
sobre una cosa, y el derecho de crédito un poder o facultad contra la persona
del deudor.
5)
Por
la distinta importancia que la ley y de voluntad tienen en su ordenamiento. El
derecho real obedece en lo esencial al principio de orden público, mientras que
en el derecho de crédito prevalece la autonomía privada.
6)
Por
razón de su origen, los derechos reales precisan normalmente para su
constitución además del título, el modo de transmisión. Los derechos y obligaciones
nacen simplemente del contrato.
7)
Por
razón de su duración o causa de extinción, el derecho real tiene ordinariamente
naturaleza perpetua. Su ejercicio en vez de extinguirlo lo consolida, pero como
recae sobre una cosa determinada, el perecimiento de ésta lleva consigo la
extinción del derecho. El derecho de crédito por el contrario tiene naturaleza
transitoria, su ejercicio lo extingue, porque satisfecha la prestación por el
deudor desaparece la finalidad del vínculo jurídico.
8)
Por
la forma, mientras que los derechos de crédito en general están sometidos a un
principio de libertad de forma, los derechos reales exigen forma pública al
menos efectos probatorios.
9)
Por
la protección registral, los derechos reales están acaparados por el registro
de la propiedad y por consiguiente son inscribibles en el mismo. Los derechos
de crédito por el contrario son extraños al objeto y finalidad del Registro de
la propiedad, y con carácter general no son inscribibles.
CLASES DE DERECHOS REALES.
Podemos diferenciar, los derechos reales de protección provisoria (la posesión) y los derechos reales de protección perfecta y
definitiva, dentro de éstos podemos encontrar:
Ø Plenos, como la
propiedad.
Ø Limitados, pueden
diferenciarse:
1.
los
derechos reales de goce, como el usufructo, el uso, la habitación o las
servidumbres.
2.
los
derechos reales de garantía, como son hipoteca, prensa y anticresis.
3.
los
derechos reales de adquisición, como son el tanteo y el retracto entre otros.
Como tipos dudosos de derechos reales, tienen
acceso al registro de la propiedad, pese a su discutible naturaleza real, los
siguientes derechos:
- el
derecho a opción.
- los
arrendamientos.
- las
afecciones legitimarias.
- el
derecho hereditario inabstracto.
LOS DERECHOS REALES EN COSA AJENA.
Anteriormente, hemos distinguido, entre
derechos reales de protección perfecta y definitiva, como la propiedad y
derechos reales limitados. En nuestro sistema, a diferencia del sistema alemán,
en donde son admisibles, algunos derechos reales sobre cosa propia, en los derechos
reales de garantía, la hipoteca de propietario, solo son posibles en nuestro
sistema, con carácter general, los derechos reales sobre cosa ajena, cuando se
trata de derechos reales limitados. Por excepción, el artículo 541 del Código
Civil, admite la servidumbre sobre cosa propia, al regular el signo aparente de
servidumbre. El artículo 541, señala que la existencia de un signo aparente de
servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se
considerara, si se enajene una, como titulo para que la servidumbre continúe
activa y pasivamente, a no ser que al tiempo de separarse la propiedad, de las
dos fincas, se exprese lo contrario en el titulo de enajenación de cualquiera
de ellas o se haga desaparecer cualquier signo antes del otorgamiento de la
escritura.
POSIBLIDAD DE CREAR NUEVOS DERECHOS REALES.
En los sistemas de numerus apertus, existe
plena libertad para la creación de derechos reales. En los sistemas de numerus
clausus, la voluntad no puede crear derechos reales y solo son admisibles
aquellos derechos reales expresamente determinados en las leyes. En el sistema
español, la doctrina más moderna, considera que la creación de derechos reales
debe sujetarse a los requisitos de forma y de fondo que impone la especial
naturaleza de los derechos reales y a las características externas y aparentes
de los mismos, que les hacen transcender a terceros, extraños al negocio y que
son necesarios para reflejar tales derechos en el registro de la propiedad.
Partiendo de los artículos 2.2 de la ley hipotecaria y del 7 del reglamento
hipotecario, se puede concluir en la admisión en nuestro sistema, de un sistema
de numerus apertus, con las condiciones expresadas.
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