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viernes, 6 de diciembre de 2013

LA NORMA JURÍDICA

TEMA 3

LA NORMA JURÍDICA

CONCEPTO Y CARACTERES:

En sentido vulgar se identifica a la norma como mandato, la norma jurídica ordena algo cuya eficacia vinculantes mantiene el poder público, ahora bien, la condición de mandato de toda regla de derecho sólo puede afirmarse de la proposición jurídica completa, es decir, al que contiene supuesto antecedente y la consecuencia jurídica. Por ejemplo el comprador está obligado a pagar el precio (Art. 1500 del Código Civil) pero no siempre la norma jurídica contiene mandato porque no toda norma jurídica es una proposición jurídica completa, por ejemplo las normas que se limitan a definir conceptos, el Art. 348 del Código Civil define la propiedad y al definirla necesita de otras normas para complementar.
Al hacer referencia a las clases de normas la más relevante es la ley, la ley puede ser entendida como norma emanada directamente del poder soberano y puede ser diferenciado ley en sentido material como norma jurídica positiva que abarca todas las reglas dictadas por el Estado o ley en sentido formal como norma jurídica positiva caracterizada por su procedencia dentro de la organización estatal, es decir, como norma emanada del órgano legislativo superior, por lo tanto las normas jurídicas son las leyes, costumbres.
En segundo lugar la legalidad implica que las normas según el órgano del que emanan están rigurosamente jerarquizadas de manera que una de rango inferior no puede contravenir una de rango superior.
La imperatividad, con carácter general toda norma jurídica contiene un mandato positivo o negativo que obliga a sus destinatarios, bien al cumplimiento de una determinada conducta o caso contrario al cumplimiento de la sanción jurídica prevista.
Alteridad significa que las normas jurídicas son normas sociales y por lo tanto regulan las relaciones de los hombres con los demás.


LA CONSTITUCIÓN:

Se coloca en la cúspide del ordenamiento y exige sujeción ante todo a ella misma. El Art. 9.1 de la Constitución señala “que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”.
En segundo lugar la Constitución sienta criterios  y principios al establecer todas las normas de producción de las mismas en particular y el principio de legalidad, la jerarquía normativa y la publicidad de las normas (Art. 9.3)
En tercer lugar la Constitución señala a quien corresponde la determinación de las fuentes del derecho, al estado en todo caso con la excepción de las fuentes de los derechos civiles autonómicos, competencia de la correspondiente Comunidad Autónoma (Art. 149.1.8)
En cuarto lugar la Constitución prevé que mediante la ley orgánica se autoriza la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución, además la Constitución indica como los tratados internacionales forman parte del ordenamiento español, regula la elaboración de leyes, su promulgación y publicación, distingue las leyes orgánicas de las ordinarias, regula los decretos leyes por razones de urgencia.


APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS:

Las normas las hacen para su aplicación y con ella alcanza su verdadero fin, la aplicación de las normas exige dos operaciones:

1.    Identificar la norma: buscar una norma que solucione un problema determinado.
2.    Interpretación de la norma: una vez hallada la norma debemos interpretarla, es decir encontrar el sentido y el alcance de esta.
3.    Aplicación de la norma: adaptarla al caso o circunstancias concretas, ya que no es automática.

El hallazgo del precepto legal buscado para un caso concreto no permite proceder inmediatamente a su aplicación e interpretación, antes es necesario conocer la autenticidad de la norma y su real existencia, lo que lleva a dos cuestiones:
a)      Crítica formal de las normas: representa la depuración de su texto porque puede haber sido publicada con errores, éstos pueden ser:
                                          i.    Materiales: pueden ser salvados al aplicar la norma atendiendo al texto que aparezca como verdadero.
                                         ii.    Concepto: la corrección de este tipo única y exclusivamente corresponde al creador de la norma.
b)      Crítica material de las normas: lo que plantea es si tiene el juez capacidad para controlar la norma emanada del poder legislativo o del órgano competente y negarle su aplicación. El juez puede plantear una situación de inconstitucionalidad pero no puede decidir por sí, si la norma es o no constitucional.

Interpretación de las normas:

Desde el punto de vista jurídico se entiende por interpretación averiguar mediante signos externos los mandatos en una norma, podemos establecer las siguientes clases de interpretación:

·         Por el órgano que las realiza:
    • Pública: se produce por vía de autoridad y se subdivide en auténtica que se realiza a través de una nueva ley y usual cuando se realiza a través del derecho consuetudinario.
    • Privada: es la de los particulares.

·         Por sus resultados:
    • Declarativa: se dirige únicamente a fijar el sentido de la norma.
    • Extensiva: cuando amplía el texto legal a supuestos no comprendidos en la letra de la ley o de la norma pero sí en el espíritu.
    • Restrictiva: cuando reduce el alcance de la letra para excluir ciertos supuestos no comprendidos en su espíritu.

·         Por los medios utilizados:
    • Gramatical: nos lleva a obtener el significado de las palabras empleadas en la ley según las reglas gramaticales.
    • Lógica: para completar esta interpretación gramatical se ha de penetrar en el espíritu de la ley.
    • Sistemática: consiste en relacionar una norma con aquellas otras que integran una institución jurídica y cada institución con las demás.

·         Histórica: consiste en tener presentes los precedentes remotos, los inmediatos y los trabajos preparatorios de la ley.

El Art. 31 del Código Civil, las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.


FUERZA OBLIGATORIA:

La fuerza obligatoria de las normas jurídicas están sujetas a una serie de límites de carácter temporal ya que las mismas tan sólo desenvuelven su eficacia en un tiempo determinado desde su entrada en vigor hasta su derogación, esta entrada en vigor puede obedecer a diversos sistemas, en primer lugar de aplicación simultánea o sucesiva, según se fije una fecha o varias para la entrada en vigor, en función de diferentes situaciones, en segundo lugar de eficacia inmediata o diferida según que desde el momento de la promulgación comience la vigencia o bien se establezca un plazo para facilitar su conocimiento.
El Código Civil, como regla general adopta el sistema simultáneo y de eficacia diferida, el Art. 2: “las leyes entrarán en vigor a los 20 días de su completa publicación en el BOE, si en ellas no se dispusiere otra cosa”
Como hemos visto anteriormente la derogación de las leyes no impide que los actos realizados al amparo de la ley extinguida puedan en ciertos casos seguir produciendo efectos jurídicos bajo el imperio de la nueva ley, se habla de tales casos de colisión de leyes en el tiempo, este problema trata de ser resuelto por el denominado derecho transitorio que puede ser definido como el conjunto de reglas destinadas a resolver los conflictos que puedan ocurrir entre la ley nueva y la anterior derogadas por ella, adoptando los preceptos de la ley nueva a las situaciones nacidas al amparo de la ley anterior.
El artículo 2.3. de la Constitución establece “la irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables y restrictiva de los derechos individuales”.


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