TEMA
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LA
NORMA JURÍDICA
CONCEPTO Y CARACTERES:
En sentido vulgar se identifica a la norma
como mandato, la norma jurídica ordena algo cuya eficacia vinculantes mantiene
el poder público, ahora bien, la condición de mandato de toda regla de derecho
sólo puede afirmarse de la proposición jurídica completa, es decir, al que
contiene supuesto antecedente y la consecuencia jurídica. Por ejemplo el
comprador está obligado a pagar el precio (Art. 1500 del Código Civil) pero no
siempre la norma jurídica contiene mandato porque no toda norma jurídica es una
proposición jurídica completa, por ejemplo las normas que se limitan a definir
conceptos, el Art. 348 del Código Civil define la propiedad y al definirla
necesita de otras normas para complementar.
Al hacer referencia a las clases de normas la
más relevante es la ley, la ley puede ser entendida como norma emanada
directamente del poder soberano y puede ser diferenciado ley en sentido
material como norma jurídica positiva que abarca todas las reglas dictadas por
el Estado o ley en sentido formal como norma jurídica positiva caracterizada
por su procedencia dentro de la organización estatal, es decir, como norma
emanada del órgano legislativo superior, por lo tanto las normas jurídicas son
las leyes, costumbres.
En segundo lugar la legalidad implica que las
normas según el órgano del que emanan están rigurosamente jerarquizadas de
manera que una de rango inferior no puede contravenir una de rango superior.
La imperatividad, con carácter general toda
norma jurídica contiene un mandato positivo o negativo que obliga a sus
destinatarios, bien al cumplimiento de una determinada conducta o caso contrario
al cumplimiento de la sanción jurídica prevista.
Alteridad significa que las normas jurídicas
son normas sociales y por lo tanto regulan las relaciones de los hombres con
los demás.
LA CONSTITUCIÓN:
Se coloca en la cúspide del ordenamiento y
exige sujeción ante todo a ella misma. El Art. 9.1 de la Constitución señala
“que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al
resto del ordenamiento jurídico”.
En segundo lugar la Constitución sienta
criterios y principios al establecer
todas las normas de producción de las mismas en particular y el principio de
legalidad, la jerarquía normativa y la publicidad de las normas (Art. 9.3)
En tercer lugar la Constitución señala a
quien corresponde la determinación de las fuentes del derecho, al estado en
todo caso con la excepción de las fuentes de los derechos civiles autonómicos,
competencia de la correspondiente Comunidad Autónoma (Art. 149.1.8)
En cuarto lugar la Constitución prevé
que mediante la ley orgánica se autoriza la celebración de tratados por los que
se atribuya a una organización o institución el ejercicio de competencias
derivadas de la
Constitución , además la Constitución indica
como los tratados internacionales forman parte del ordenamiento español, regula
la elaboración de leyes, su promulgación y publicación, distingue las leyes
orgánicas de las ordinarias, regula los decretos leyes por razones de urgencia.
APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS:
Las normas las hacen para su aplicación y con
ella alcanza su verdadero fin, la aplicación de las normas exige dos
operaciones:
1.
Identificar la norma: buscar una norma que solucione un
problema determinado.
2.
Interpretación de la norma: una vez hallada la
norma debemos interpretarla, es decir encontrar el sentido y el alcance de
esta.
3.
Aplicación de la norma: adaptarla al caso o circunstancias
concretas, ya que no es automática.
El hallazgo del precepto legal buscado para
un caso concreto no permite proceder inmediatamente a su aplicación e
interpretación, antes es necesario conocer la autenticidad de la norma y su
real existencia, lo que lleva a dos cuestiones:
a)
Crítica
formal de las normas: representa la depuración de su texto porque puede haber
sido publicada con errores, éstos pueden ser:
i. Materiales: pueden
ser salvados al aplicar la norma atendiendo al texto que aparezca como
verdadero.
ii. Concepto: la
corrección de este tipo única y exclusivamente corresponde al creador de la
norma.
b)
Crítica
material de las normas: lo que plantea es si tiene el juez capacidad para
controlar la norma emanada del poder legislativo o del órgano competente y
negarle su aplicación. El juez puede plantear una situación de
inconstitucionalidad pero no puede decidir por sí, si la norma es o no
constitucional.
Interpretación de las normas:
Desde el punto de vista jurídico se entiende
por interpretación averiguar mediante signos externos los mandatos en una
norma, podemos establecer las siguientes clases de interpretación:
·
Por el órgano que las realiza:
- Pública: se produce por
vía de autoridad y se subdivide en auténtica
que se realiza a través de una nueva ley y usual cuando se realiza a través del derecho consuetudinario.
- Privada: es la de los
particulares.
·
Por sus resultados:
- Declarativa: se dirige
únicamente a fijar el sentido de la norma.
- Extensiva: cuando amplía
el texto legal a supuestos no comprendidos en la letra de la ley o de la
norma pero sí en el espíritu.
- Restrictiva: cuando reduce
el alcance de la letra para excluir ciertos supuestos no comprendidos en
su espíritu.
·
Por los medios utilizados:
- Gramatical: nos lleva a
obtener el significado de las palabras empleadas en la ley según las
reglas gramaticales.
- Lógica: para completar
esta interpretación gramatical se ha de penetrar en el espíritu de la
ley.
- Sistemática: consiste en
relacionar una norma con aquellas otras que integran una institución
jurídica y cada institución con las demás.
·
Histórica: consiste en tener presentes los precedentes
remotos, los inmediatos y los trabajos preparatorios de la ley.
El Art. 31 del Código Civil, las normas se
interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con el
contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del
tiempo en que han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y
finalidad de aquellas.
FUERZA OBLIGATORIA:
La fuerza obligatoria de las normas jurídicas
están sujetas a una serie de límites de carácter temporal ya que las mismas tan
sólo desenvuelven su eficacia en un tiempo determinado desde su entrada en
vigor hasta su derogación, esta entrada en vigor puede obedecer a diversos
sistemas, en primer lugar de aplicación simultánea o sucesiva, según se fije
una fecha o varias para la entrada en vigor, en función de diferentes
situaciones, en segundo lugar de eficacia inmediata o diferida según que desde
el momento de la promulgación comience la vigencia o bien se establezca un
plazo para facilitar su conocimiento.
El Código Civil, como regla general adopta el
sistema simultáneo y de eficacia diferida, el Art. 2: “las leyes entrarán en vigor
a los 20 días de su completa publicación en el BOE, si en ellas no se
dispusiere otra cosa”
Como hemos visto anteriormente la derogación
de las leyes no impide que los actos realizados al amparo de la ley extinguida
puedan en ciertos casos seguir produciendo efectos jurídicos bajo el imperio de
la nueva ley, se habla de tales casos de colisión de leyes en el tiempo, este
problema trata de ser resuelto por el denominado derecho transitorio que puede
ser definido como el conjunto de reglas destinadas a resolver los conflictos
que puedan ocurrir entre la ley nueva y la anterior derogadas por ella,
adoptando los preceptos de la ley nueva a las situaciones nacidas al amparo de
la ley anterior.
El artículo 2.3. de la Constitución
establece “la irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables y
restrictiva de los derechos individuales”.
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