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viernes, 27 de diciembre de 2013

SOCIEDADES DE CAPITAL

SOCIEDADES DE CAPITAL

CONCEPTO DE LA S.A.

Art. 1: la S.A. es el tipo de sociedad mercantil cuyo capital (60.101€), esta dividido en acciones y en la que únicamente responde su patrimonio del cumplimiento de las deudas sociales.

Capital

Toda sociedad necesita de una base patrimonial para la realización de su fin. La idea vulgar de que es el capital es inexacta.
El capital no es más que una cláusula negocial, es una cifra, un número. El capital por tanto, no tiene que ver con nada que sea material. Es una cifra que ha de estar fijada en los estatutos. La modificación del capital conlleva la modificación del los estatutos.
Solo se puede aportar bienes y derechos susceptibles de valoración económica (patrimonio), por tanto el capital no es nada material.
El capital se divide en acciones y la condición de socio se adquiere con la suscripción de una acción, esto supone la obligación de un socio, de aportes a la sociedad bienes y derechos que supongan al menos la condición del valor nominal de la acción. Esta técnica nos vale además para configurara la condición del socio dentro de la sociedad.
El capital también es llamado capital nominal,  y lo diferencia del llamado capital real o afectivo (patrimonio).
En un primer momento (fundacional) de la sociedad hay una equivalencia entre capital y patrimonio.


RELACION ENTRE CAPITAL Y PATRIMONIO (principios del capital)*

1.      Principio de capital mínimo:
q   El capital de una S.L no puede ser menor de 3000 €
q   El capital de una S.A no podrá ser menor de 60000 €
q   Los estatutos no se podrán modificar para establecer una cifra de capital inferior al mínimo legal.

2.      Principio de determinación: supone que los estatutos) ha de figurar la cifra de capital social (esta determinada en los estatutos). La modificación del capital conlleva la modificación de los estatutos En caso de no figurar es causa de nulidad de la sociedad.

3.      Principio de estabilidad: detrás de este principio se encuentran los supuestos de aumento o reducción de capital.
Aumento de capital:  Ks= 60.000 -> 100.000
·         Se pueden emitir más acciones (el valor nominal se mantiene).
·         Se puede hacer también aumentando el valor nominal.
·         En los casos en los que se emiten más acciones surge el Derecho de suscripción preferente: Los socios pueden adquirir nuevas acciones en un porcentaje proporcional al número de acciones que ya tienen.
Ej: Si tenían el 40%, podrá comprar el 40% de las nuevas acciones.
            Reducción de capital: Ks= 100.000 -> 60.000
·         Se pueden amortizar las acciones:
Ks
100.000
50.000
Numero acciones
10.000
5.000
Vn
10
10

·         Bajando el valor nominal de las acciones.
Ks
100.000
50.000
Número acciones
10.000
10.000
Vn
10
5

·         El DERECHO DE OPOSICIÓN DE LOS ACREEDORES: Los acreedores cuya deuda no esté garantizada podrán oponerse a la reducción de capital mientras no se les garantice el cobro.

4.      Principio de correspondencia mínima entre capital y patrimonio: al legislador le preocupa la reducción del patrimonio por debajo de la cifra del capital, puesto que lo que se reduce es la garantía de solvencia, por este motivo:
q   Entre capital y Patrimonio tiene que haber una correspondencia.
q   Será nula la creación de participaciones y la emisión de acciones que no correspondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad. Las acciones liberadas no serán válidas.
q   Sólo podrán repartirse dividendos con cargo al beneficio del ejercicio, o a reservas de libre disposición, si el valor del patrimonio neto no es o, a consecuencia del reparto, no resulta ser inferior al capital social.
q   Derecho de separación: Socio quiere salir de la sociedad porque no está de acuerdo con las decisiones y quiere que le compren las acciones, entonces estas serán amortizadas.
El socio recibe el valor real y la sociedad las amortiza. Se reduce el Ks. Si entonces el Ks es inferior al mínimo legal, la sociedad tendrá un tiempo para superar ese mínimo. Si no lo consigue, la sociedad se disolverá.

5.      Principio de Capital dividido en acciones.
q   El Capital va a determinar la posición social del socio.
q   La protección que da el Capital Social tiene su sentido en el momento constitutivo.
q   Sirve para la constitución del Patrimonio Social.


INTRODUCCIÓN.
Dos son las clases de fundación de la SA reguladas por la LSC [art. 19]:
·         Simultánea: los socios fundadores concurren todos al otorgamiento de la
Escritura constitutiva (“…por contrato entre dos o más personas”)
·          Sucesiva: para el caso de que se lleve a cabo una promoción pública de
Suscripción de acciones emitidas por la sociedad a constituir (“… o en forma            sucesiva por suscripción pública de las acciones.”).
La fundación simultánea tiene lugar mediante el otorgamiento de la escritura de constitución por todos los socios que crean la S.A., a quienes se denomina fundadores [art.  21 LSC]. Históricamente el número de mínimo de fundadores era de tres. Sin embargo, como hemos visto, este requisito se ha suprimido, y basta un solo socio para crear una S.A. –o una S.L.- En este caso es, sin embargo, necesario añadir al nombre de la sociedad la expresión “Sociedad Unipersonal” – art. 13 LSC).
Es obligación de los fundadores y de los administradores de la  sociedad presentar la escritura de constitución a inscripción en el Registro Mercantil dentro del plazo de dos meses. De no hacerlo serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios que por ello se pudieran causar [arts. 31 y 32.1 LSC].
Los fundadores responden de la realidad de las aportaciones sociales  [art. 30.1 LSC]. Esta responsabilidad comprende también a las personas por cuya cuenta hayan actuado los fundadores. Su responsabilidad es solidaria y exigible por la propia sociedad, por sus accionistas y por terceros [art. 30.2 LSC].
Siempre que con anterioridad a la escritura de constitución se haga una promoción pública de la suscripción de las acciones de la nueva Sociedad bien mediante publicidad, bien a través de intermediarios financieros, deberá seguirse el procedimiento de fundación sucesiva. Las personas que llevan la iniciativa del proyecto son los promotores. Su condición viene determinada por la firma del programa fundacional. De ellos parte el impulso y a ellos corresponde la responsabilidad del correcto desarrollo del proyecto.
Los fundadores (en la fundación simultánea) y los promotores (en la fundación sucesiva) pueden reservarse ventajas económicas especiales en consideración a su intervención en la constitución de la S.A. [art. 27 LSC y art. 128 RRM -verlos]. Las ventajas sólo pueden ser de carácter económico.
En la SA todo el capital ha de estar suscrito (es decir, comprometida su aportación por algún accionista) y ha  de ser desembolsado (es decir, efectivamente entregado) al menos el 25% de cada acción antes de la constitución o en ese momento [art. 79 LSC]. En la SL, sin embargo, se exige que las participaciones sociales en que se divida el capital social estén íntegramente suscritas e íntegramente desembolsadas [art. 78 LSC].

B) El PROCESO DE CONSTITUCIÓN.
La  escritura pública de constitución es la formalización de la voluntad de los socios que acuerdan crear una sociedad de capital, y debe mencionar los datos previstos en el art. 22 de la LSC.
Si la escritura de constitución es la formalización de la vertiente contractual de la Sociedad, los estatutos son las reglas que van a regir la vida de la sociedad durante su existencia. Es obligatorio que la sociedad disponga de estatutos. En general, se permite que los socios pacten las reglas que van a regular la vida de la sociedad, si bien hay un contenido mínimo previsto que tendrán que respetar [ver art. 23 LSC].
La  inscripción en el Registro Mercantil: es el último acto que completa el procedimiento fundacional y otorga a la sociedad anónima su propia personalidad jurídica, esto es, su carácter de auténtica sociedad anónima con todos los rasgos estructurales propios de la misma. La inscripción registral se lleva a cabo de conformidad con lo establecido en el RRM [art. 114 verlo], una vez justificado que se ha solicitado o realizado la liquidación de impuestos correspondientes al acto inscribible [se devenga el ITP y AJD], y se publicará en el Boletín Oficial del RM [art. 35 LSC]. El art. 34 LSC prohíbe la transmisión de las acciones ni participaciones sociales antes de la inscripción en el RM.
C) LOS ESTATUTOS SOCIALES. CONTENIDO.
Es el derecho de la sociedad una vez inscrita. Los estatutos de la sociedad van a ser el derecho de la persona jurídica creada tras la inscripción de la misma.
Los estatutos regulan a la sociedad desde su inscripción.

Contenido del estatuto => artículo 23 Ley Sociedades de Capital (LSC)
Hay 3 características:

  Menciones obligatorias: han de constar en los estatutos.
  Menciones facultativo – necesarias: aparecen en los estatutos cuando así lo hayan establecido las partes.
  Menciones facultativas: siguiendo el principio de la autonomía de la voluntad, pueden incluirse en los estatutos por las partes.

  Menciones obligatorias
     
q   La denominación de la sociedad: (art.23 / a) ¿que nombre ponemos? Pueden ser nombres objetivos, nombres subjetivos (persona, sujeto) y de fantasía.

 No se podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra sociedad                             preexistente.

La denominación se solicita al registro mercantil mediante una certificación negativa.
Cuando vamos al registro mercantil no dan un formulario y tenemos que poner 3 nombres: Aquarius S.A.; Aquarium S.A.; Limpieza Marina S.A. Este es el nombre de la sociedad en el registro mercantil.
La certificación negativa es que nos darán el que corresponda (si no existe nos darán el 1º o el 2º o el que corresponda).

El nombre comercial (regulado por el registro de la propiedad industrial) se puede repetir, al igual que las marcas (están protegidas únicamente las marcas renombradas – coca cola, Nike). Puede haber marcas iguales en el mercado siempre que se trate de productos diferenciados.

            Función de la denominación:
            Distingue a la sociedad del resto de sociedades en el tráfico.
o   Denominación subjetiva: se permite siempre y cuando no sea la denominación de una persona o su seudónimo sin su consentimiento.
o   Denominación objetiva: ha de estar relacionada con el objeto social, para garantizar la identidad y que no haya errores sobre la actividad de la sociedad.

La denominación de la sociedad tiene 2 vertientes:
o   La facultad que tiene la sociedad por utilizar tal denominación como persona jurídica.
o   La facultad que se otorga por prohibir que un tercero utilice la marca sin autorización.

La falta de coordinación entre registro mercantil y registro de patentes y marcas hace que haya sociedades y marcas con la misma denominación (también nombres de establecimientos.

En caso de 2 empresas con el mismo nombre y objeto social semejante, la primera en inscribirse con al denominación permanecerá con ella y la otra tendrá que cambiar su denominación en el plazo de un año. Si no lo cambia, la sociedad se tendrá que disolver.

q   El objeto social:

(art.23 / b) El objeto social, determinando las actividades que lo integran: en los estatutos ha de hacerse constar cual es el objeto social.  No cabe considerar objeto social los actos neutros (aquellos que se realizan por la constitución de una sociedad).
El objeto social es lo que va a hacer la sociedad. Ha de señalarse claramente, ha de estar determinado, siempre que sean actividades de licito comercio (actos genéricos, expresiones sobre actividades ilícitas no se puede utilizar)
Tiene importancia en materia de administradores, ya que estos gestionan (carácter interno) y representan (carácter externo) la sociedad.
La representación esta delimitada por el objeto social, el objeto social delimita la función de representación de los administradores (art. 129/1 Þ la representación se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos. Cualquier delimitación inscrita en el registro mercantil, es ineficaz frente a terceros).
Cuando hay modificación de estatutos en relación al objeto social, los socios disconformes pueden ejercer el derecho de separación.

q   El domicilio social:

(art.23 / c) El domicilio social: según el articulo 8, con independencia del lugar en que se constituya la sociedad, será española si su domicilio social esta en España.

·          Articulo 9.1, se dan dos opciones:
o   donde está su órgano de dirección y administración.
o   donde radique su principal establecimiento o explotación.

Estos dos lugares pueden coincidir.

Las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España.

El domicilio es importante para determinar la jurisdicción en caso de litigios con la sociedad.

·          Artículo 10: si hay discordancia entre el domicilio registral y el determinado en el artículo 9, los terceros podrán considerar su domicilio cualquiera de ellos.

·          Se faculta a administradores para cambiar el domicilio dentro del mismo término municipal. Solo la junta general puede acordar cambio de estatutos con 2 excepciones:

o   El cambio de domicilio dentro del mismo término municipal y el aumento de capital. Los dos lo pueden llevar a cabo los administradores.
o   Si el domicilio pasa al extranjero solo lo puede acordar la junta y los socios tendrán derecho a separarse de la sociedad.

El cambio de domicilio tendrá que ser aprobado por los socios cambiando los estatutos. Las sucursales podrán ser modificadas por el órgano de administración.


q   El capital social: (art. 23 / d)
El capital social, las participaciones o las acciones en que se divida, su valor nominal y su numeración correlativa.
Si la sociedad fuera de responsabilidad limitada expresará el número de participaciones en que se divida el capital social, el valor nominal de las mismas, su numeración correlativa y, si fueran desiguales, los derechos que cada una atribuya a los socios y la cuantía o la extensión de éstos.
Si la sociedad fuera anónima expresará las clases de acciones y las series, en caso de que existieran; la parte del valor nominal pendiente de desembolso, así como la forma y el plazo máximo en que satisfacerlo; y si las acciones están representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En caso de que se representen por medio de títulos, deberá indicarse si son las acciones nominativas o al portador y si se prevé la emisión de títulos múltiples.
No se puede constituir una S.A. sin suscribir y desembolsar el capital al menos en ¼ parte. Todas las acciones suscritas (tienen su dueño) y todas las acciones desembolsadas (al menos ¼ parte del valor nominal) en el momento de fundación.

q    El modo o modos de organizar la administración de la sociedad, el número de administradores o, al menos, el número máximo y mínimo.

Hay 4 modos de organizar la administración de la sociedad:

1.      Un administrador único.

2.      Varios administradores que actúen solidariamente: los hechos de una persona vincula al resto, no necesita consentimiento  expreso de los demás, y pueden actuar individualmente.

3.      Dos administradores que actúen conjuntamente: el poder de representación se ejercitará mancomunadamente, se requiere la actuación de los dos. Debe de aparecer el consentimiento expreso de los dos.

4.      Consejo de administración:
El poder de representación corresponde al propio Consejo, que actuará colegiadamente, los estatutos podrán atribuir, además, el poder de representación a uno o varios miembros del consejo a título individual o conjunto. Cuando el consejo mediante el acuerdo de delegación, nombra a uno o varios Consejeros Delegados, se indicara el régimen de su actuación. Se puede delegar en 3º  para actos concretos.
Deberá haber al menos 3 administradores. En la SL el mínimo es de 3 y el máximo de 12, mientras que en la SA no hay número máximo debiendo fijarse una horquilla en los estatutos.
En las SA y SL puede haber más de una forma de administración


q   El modo de deliberar y adoptar los acuerdos los órganos colegiados de la sociedad:

Solo es una mención obligatoria en las SA.

En los estatutos tiene que quedar reflejado el modo en el que la junta y el consejo adoptaran sus acuerdos. La ley parte del principio mayoritario, si bien, cabe para determinados acuerdos una mayoría reforzada (3/4 o 2/4). La mayoría absoluta es mas del 50% (no es la mitad mas uno), siempre son mayorías, la voluntad mayoritaria de la sociedad queda reflejada.

El quórum sólo debe aparecer en los estatutos cuando sea diferente al que dicta la ley.  En la segunda convocatoria con menos del 50% de quórum se necesitará una mayoría de 2/3. El quórum mínimo es del 25%.


*      Menciones facultativo-necesarias.

Artículo 24. Comienzo de las operaciones.
1. Salvo disposición contraria de los estatutos, las operaciones sociales darán comienzo en la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución, en caso contrario, tendrá que estar recogido en la escritura.
2. Los estatutos no podrán fijar una fecha anterior a la del otorgamiento de la escritura, excepto en el supuesto de transformación.
Artículo 25. Duración de la sociedad.
La sociedad tendrá duración indefinida, en caso contrario, deberá ser recogido en los estatutos.
Artículo 26. Ejercicio social.
A falta de disposición estatutaria se entenderá que el ejercicio social termina el treinta y uno de diciembre de cada año, en caso contrario, tendrá que estar plasmado en los estatutos.
Artículo 27. Ventajas de los fundadores de las sociedades anónimas.
En caso de que los fundadores de la sociedad se reserven derechos especiales deberá estar recogido en los estatutos.

Artículo 86.

En caso de que un socio aporte prestaciones accesorias (que no forman parte del patrimonio al ser distintas del capital) deberá estar estipulado en los estatutos

Artículo 123. Limitaciones a la libre trasmisión.
Si hay restricciones a la libre entrada y salida de socios en la sociedad, debe aparecer en los estatutos. 
Menciones facultativo necesarias respecto a los administradores:
Retribución: La labor de los administradores se presume gratuita, si los queremos retribuir de alguna forma debe estar estipulado en los estatutos. En todo caso, solo serán retribuidos con lo que ponga en los estatutos.
Duración del cargo: En las SA por un plazo no superior a 6 años, pudiendo ser reelegidos una o varias veces por otros 6 años. En las SL ejercerán por tiempo ilimitado salvo que los estatutos dispongan otra cosa

D) SOCIEDAD EN FORMACIÓN Y SOCIEDAD IRREGULAR.
La  sociedad en formación: desde el otorgamiento de la escritura hasta su inscripción en el RM la sociedad estará “en formación”, esto es, pendiente de consumar su proceso constitutivo y de adquirir su personalidad jurídica propia [arts. 36 a 38 LSCy art. 116 C.Com].
Durante ese plazo los fundadores se ven obligados a realizar ciertas operaciones por cuenta de la sociedad en formación e incluso puede ser conveniente realizar ya operaciones empresariales con terceros. En general, el fundador que los realice responderá personalmente, salvo que el acto quede condicionado a la inscripción o la sociedad los acepte en un plazo de tres meses desde la inscripción.
La sociedad devenida irregular: los fundadores deben presentar la escritura en el RM en un plazo de dos meses desde el otorgamiento. Si no lo hacen, incurren en responsabilidad [arts. 31 y 32 LSC]. Además, si dejan transcurrir un año, estaremos ante una sociedad irregular (esto es, sociedad anónima no inscrita donde no existe voluntad o actuación efectiva para lograr su inscripción), sujeta al siguiente régimen general [arts. 39 y 40 LSC]:
- Cualquier socio puede instar la disolución y exigir que se liquide el patrimonio y se restituyan las aportaciones realizadas por los socios.
- Las operaciones realizadas se considerarán llevadas a cabo por la sociedad en régimen de Sociedad Colectiva o Sociedad Civil (según sea el objeto social); las operaciones realizadas son pues válidas, pero los socios responden ilimitadamente.
E) VICIOS DE LA FUNDACIÓN. LA NULIDAD DE LA SOCIEDAD.
Esta sociedad nace válidamente con inscripción pero su proceso fundacional adolece de un vicio constitutivo. Una vez inscrita la sociedad, la acción de nulidad solo podrá  ejercitarse por las siguientes causas:

-          Por resultar el objeto social ilícito o contrario al orden público.
-          Por no expresarse en la escritura de constitución en sus estatutos sociales la denominación de la sociedad, las aportaciones de los socios, la cuantía del capital, el objeto social, o finalmente, por no respetarse el desembolso mínimo del capital legalmente previsto.
-          Por la incapacidad de todos los socios fundadores.
-          Por no haber concurrido en el acto constitutivo la voluntad efectiva de, al menos, dos socios fundadores, en el caso de pluralidad de éstos, o del socio fundador cuando se trate de sociedad unipersonal (se refiere a los socios testaferros, socios que actúan en nombre propio pero en interés de otro).

Fuera de estos casos, no podrá declararse la inexistencia ni la nulidad de la sociedad ni tampoco acordarse la anulación.

Hasta el momento en que se declare la sociedad nula los actos son válidos, después los actos no son válidos. En los supuestos normales la sociedad se disuelve, se pagan las deudas y si sobra algo se reparte con los socios. Al declararse nula la sociedad, constituye una causa de disolución.
En el proceso de disolución si con lo que hay en la sociedad no se paga a los 3º si hay dividendos pasivos, se satisface estas cantidades para pagar a los terceros. Cuando no se tenga que pagar a terceros no se tiene que pagar el dividendo pasivo.
Si se produce algún vicio o causa no establecida en el artículo 56, se modifica la escritura y se inscribe en el RM.


F) RÉGIMEN DE APORTACIONES.
La suscripción de las acciones entraña una obligación de aportación a cargo del socio. La aportación tiene la naturaleza de un acto traslativo a la sociedad y ha de ser una aportación efectiva, de manera que el socio no se libera de la deuda que tiene frente a la sociedad, sino desembolsa o entrega unas cosas que satisfagan el importe total de esa deuda. Es esencial que se produzca el desembolso mínimo de la cuarta parte del valor nominal de cada una de las acciones de la sociedad, tanto para la validez de la constitución de la sociedad, como para una vez constituida, pueda aumentar válidamente el capital social.

El objeto de la aportación (art.58) puede ser el dinero u otras clases de bienes susceptibles de valoración económica, que sean aptos para ser incluidos en el balance que registra el patrimonio social. Dentro de los bienes se incluyen los derechos patrimoniales, susceptibles de valoración económica. Los bienes pueden ser materiales o inmateriales, como derechos patrimoniales, como otras situaciones de hecho susceptibles de valoración económica. Nunca pueden ser objeto de aportación trabajo o servicios porque no son susceptibles de ejecución. En realidad pueden aportarse pero no formarán parte del patrimonio

Las aportaciones pueden ser dinerarias y no dinerarias. En principio solo son admisibles las aportaciones no dinerarias, si se ha pactado expresamente en la escritura la naturaleza de los bienes que el socio se ha comprometido a aportar, es preciso que la escritura recoja las aportaciones de los socios, bajo pena de nulidad. La ley presume que toda aportación se realiza a título de propiedad, de forma que la sociedad adquiere la titularidad sobre el bien aportado, para que la aportación se efectúe a titulo diferente se tiene que estipular de forma expresa.

1.      Aportaciones dinerarias (articulo 61.1): es el supuesto normal, se tiene que efectuar en moneda nacional, si la aportación fuera en moneda extranjera se determinara su equivalencia en euros. La aportación se controlará por el notario que autoriza la escritura, la verificación del desembolso se efectúa por el notario tanto en la constitución como en los desembolsos sucesivos a nombre de la sociedad.

En la escritura de constitución y de aumento del capital, así como en las escrituras en las que consten los sucesivos desembolsos, el Notario dará fe de que se le ha exhibido y entregado la certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en una entidad de crédito, certificación que el notario incorporará a la escritura. La fecha del depósito no podrá ser anterior en más de dos meses a la de la escritura de constitución o a la del acuerdo de aumento de capital.
No será necesaria la indicación de las circunstancias anteriores en el caso de que se haya entregado el dinero al Notario autorizante para que éste constituya el depósito a nombre de la sociedad. La solicitud de constitución del depósito se consignara en la escritura. En el plazo de cinco días hábiles, el Notario constituirá el depósito en una entidad de crédito, haciéndolo constar así en la escritura matriz por medio de diligencia separada.


2.      Aportaciones no dinerarias: intenta mantener la equivalencia entre capital y patrimonio. Se tendrá que describir en la escritura los bienes o derechos objeto de la aportación, con indicación de sus datos registrales, si los tuviere, el título o concepto de la aportación así como el valor de cada uno de ellos.


Problemas:
- Valoración: Las aportaciones no dinerarias, cualquiera que sea su naturaleza, tendrá que ser objeto de un informe elaborado por uno o varios expertos independientes designados por el RM del domicilio social. En la inscripción se hará constar el nombre del experto que lo haya elaborado, las circunstancias de su designación, la fecha de emisión del informe y si existen diferencias entre el valor atribuido por el experto a cada uno de los bienes objeto de aportación no dineraria y el que a los mismos se les atribuya en la escritura. El Registrador denegará la inscripción cuando el valor escriturado supere el valor atribuido por el experto

           - Realidad: el problema surge cuando existe el bien o que la sociedad no tenga un título valido sobre el mismo. Se establece una responsabilidad por las aportaciones  en los supuestos en los que  responde el aportante del bien o derecho.

3.      Prestaciones accesorias: con estas prestaciones se pretende personalizar a la S.A. (no importa la persona sino el capital suscrito). Los socios pueden comprometerse en la escritura social a realizar prestaciones diversas de las patrimoniales. Son prestaciones de determinados servicios por los socios a la sociedad, que se remuneran con una participación en los beneficios o de otra forma. Se dan en sociedades de carácter reducido o familiar. Hay veces que se utilizan en sociedades que agrupan a varios empresarios para obligar a los socios a una determinada conducta.
Las prestaciones accesorias pueden estar vinculados a la titularidad de determinadas acciones en cuyo caso, para transmitir se requiere la autorización de la sociedad.

Articulo 82-Mora del accionista: se produce una vez vencido el plazo fijado por los estatutos sociales para el pago de la porción de capital no desembolsada o el acordado o decidido por los administradores de la sociedad.


Artículo 83 – Efectos de la mora: no podrá ejercitar el derecho de voto y tampoco tendrá derecho a percibir dividendos ni a la suscripción preferente de nuevas acciones ni de las obligaciones convertibles. Una vez abonado el importe de los dividendos pasivos junto con los intereses adecuados podrá el accionista reclamar el pago de los dividendos no prescritos (plazo de 5 años), pero no podrá reclamar la suscripción preferente (ampliación de capital), si el plazo para su ejercicio ya hubiere transcurrido.

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