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viernes, 27 de diciembre de 2013

PRACTICAS RESUELTAS DE DERECHO MERCANTIL

PRACTICAS

La sociedad “Los señores del Bosque” fue constituida como SRL familiar en el año 2000 por los primos D. José Antonio Del Bosque, D. Luis Del Bosque y D. Mariano Del Bosque, con una capital social de 600.000 pesetas y un objeto social destinado a la promoción de distintas actividades en montaña, entre las que se incluían rutas a pie, paseos a caballo, micología, publicación de guías específicas, campamentos infantiles, clases de piragüismo, así como deportes de invierno, entre los cuales destacaban los cursos de esquí especialmente orientados a menores de doce años. El éxito de público que adquirieron las distintas actividades de la sociedad en sus tres primeros años motivó en 2003 la transformación en sociedad anónima, el aumento de la cifra de capital a 70.000 €, y la eliminación de las distintas cláusulas restrictivas de la transmisibilidad para poder dar entrada a distintos inversores, quedando la gestión en los tres socios fundadores.

Tras años de grandes ingresos y crecimiento en el sector, la estructura de capital en diciembre de 2011 era la siguiente: D. José Antonio Del Bosque, 15%; D. Luis Del Bosque, 15%; D. Mariano Del Bosque, 15%; D. Carlos González, 20%; y veinte socios minoritarios que ostentaban el 35% restante. Por su parte, el consejo de administración estaba integrado por cinco miembros, los tres socios fundadores, D. Vicente García, y D. Julio López, que había sido designado por D. Carlos González mediante el sistema de nombramiento proporcional, y ostentaba el cargo de Presidente del Consejo.

D. Julio López, tras varias conversaciones mantenidas con D. Carlos González en enero de este año, indaga en el resto de consejeros por la posibilidad de modificar el objeto social incluyendo actividades vinculadas al mar, y les deja caer el hecho de que los veinte socios minoritarios votarían a favor en una hipotética junta general que abordase la cuestión. D. Mariano Del Bosque, visiblemente enojado, decide dimitir como consejero e irse de la sociedad por lo que considera un ultraje al espíritu que siempre caracterizó a la sociedad –la vinculación entre objeto social y denominación social-. No obstante, ante la situación de crisis actual, ninguno de los socios puede adquirir en este momento sus acciones, ni conoce a algún tercero que pudiera estar interesado.

La pretendida salida de D. Mariano alegra a D. Julio y a D. Carlos que, asesorados por un cuñado de éste abogado de profesión aunque con escasos conocimientos de Derecho Mercantil, ven en la adquisición de las acciones por la sociedad una salida ideal para sus intereses por cuanto piensan que D. Julio podría controlar el 15% de la sociedad en su calidad de Presidente del consejo, lo que añadido al 20% de D. Carlos y el muy posible apoyo de socios minoritarios les permitiría controlar todas las decisiones de la sociedad, sin necesidad de realizar desembolso alguno.

D. Mariano, al tener constancia de esa estrategia, se encuentra ante una encrucijada ya que su decisión de salir de la sociedad es firme, pero no quiere que sus primos pierdan el control de la sociedad que hasta el momento han tenido, a pesar de ostentar entre los tres primos menos del 50% del capital, si bien es cierto que en todos estos años no ha habido ningún problema especialmente reseñable ni en el consejo ni en la junta. En esta situación de incertidumbre, D. Mariano tiene muchas dificultades para conciliar el sueño por las noches y, mientras en momentos grandes de desánimo llega incluso a pensar en el suicidio dejando escrito previamente en un testamento que sus acciones pasen a sus primos para que, con el apoyo de algunos minoritarios mantengan la mayoría del capital, otras noches considera que debe actuar frente a D. Julio por vulnerar el deber de lealtad como administrador teniendo en cuenta su situación de “debilidad” al no haber sido nombrado consejero por todos los socios, y exigir la exclusión de D. Carlos por actuar contra los principios fundacionales de la sociedad.

Ante esta situación, decide acudir a su despacho para que le asesoren como expertos en Derecho de Sociedades sobre las ventajas y desventajas de ejercitar el derecho de separación, la venta de acciones a la sociedad, la acción social frente a D. Julio, la exclusión de D. Carlos, o su “pronto” fallecimiento (a ustedes les alegará una enfermedad terminal que en realidad no padece), todo ello bajo dos principios claros: él tiene que salir de la sociedad, y sus primos no pueden verse perjudicados.

2
Tres amigos quieres constituir una sociedad de capital (33% del capital social cada uno). Dos de  ellos son primos y muy amigos. El tercero recela de esa buenísima relación entre los dos primos. ¿Cómo podrían ayudar a este tercero para que constituya la sociedad con estos dos y su opinión siempre sea tenida en cuenta?
El problema es que aquí no vale unanimidad. Para las votaciones El tercero tendría que vender la mitad de sus acciones a otra persona (su mujer) y establecer una mayoría reforzada del 75% (3/4) para adoptar los acuerdos. Así no estaríamos exigiendo la unanimidad y podría ser posible.
Respecto a la administración, habría que nombrar a los 3 administradores mancomunados, eligiendo así un tipo de sociedad limitada. Este tipo de administración tiene como problema la lentitud en la toma de decisiones.
Si quieres que la toma de decisiones sea más ágil la administración podrá ser solidaria.
Cuando la sociedad ya lleva 3 años, al cónyuge de Paco (uno de los primos) le sale una oportunidad de trabajar en Latinoamérica y quiere vender su participación. Estas participaciones no las venderá ni a Luis ni a su primo, las venderá a una tercera persona.
Artículo 107. Régimen de la transmisión voluntaria por actos inter vivos.
1. Salvo disposición contraria de los estatutos, será libre la transmisión voluntaria de participaciones por actos inter vivos entre socios, así como la realizada en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente. En los demás casos, la transmisión está sometida a las reglas y limitaciones que establezcan los estatutos y, en su defecto, las establecidas en esta Ley.
2. A falta de regulación estatutaria, la transmisión voluntaria de participaciones sociales por actos inter vivos se regirá por las siguientes reglas:
a.     El socio que se proponga transmitir su participación o participaciones deberá comunicarlo por escrito a los administradores, haciendo constar el número y características de las participaciones que pretende transmitir, la identidad del adquirente y el precio y demás condiciones de la transmisión.
b.     La transmisión quedará sometida al consentimiento de la sociedad, que se expresará mediante acuerdo de la Junta General, previa inclusión del asunto en el orden del día, adoptado por la mayoría ordinaria establecida por la ley.
c.     La sociedad sólo podrá denegar el consentimiento si comunica al transmitente, por conducto notarial, la identidad de uno o varios socios o terceros que adquieran la totalidad de las participaciones. No será necesaria ninguna comunicación al transmitente si concurrió a la junta general donde se adoptaron dichos acuerdos. Los socios concurrentes a la junta general tendrán preferencia para la adquisición. Si son varios los socios concurrentes interesados en adquirir, se distribuirán las participaciones entre todos ellos a prorrata de su participación en el capital social.
Cuando no sea posible comunicar la identidad de uno o varios socios o terceros adquirentes de la totalidad de las participaciones, la junta general podrá acordar que sea la propia sociedad la que adquiera las participaciones que ningún socio o tercero aceptado por la Junta quiera adquirir, conforme a lo establecido en el artículo 140.
d.     El precio de las participaciones, la forma de pago y las demás condiciones de la operación, serán las convenidas y comunicadas a la sociedad por el socio transmitente. Si el pago de la totalidad o de parte del precio estuviera aplazado en el proyecto de transmisión, para la adquisición de las participaciones será requisito previo que una entidad de crédito garantice el pago del precio aplazado.
En los casos en que la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, el valor razonable de las participaciones el día en que se hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir. Se entenderá por valor razonable el que determine un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, designado a tal efecto por los administradores de ésta.
En los casos de aportación a sociedad anónima o comanditaria por acciones, se entenderá por valor real de las participaciones el que resulte del informe elaborado por el experto independiente nombrado por el registrador mercantil.
e.     El documento público de transmisión deberá otorgarse en el plazo de un mes a contar desde la comunicación por la sociedad de la identidad del adquirente o adquirentes.
f.      El socio podrá transmitir las participaciones en las condiciones comunicadas a la sociedad, cuando hayan transcurrido tres meses desde que hubiera puesto en conocimiento de ésta su propósito de transmitir sin que la sociedad le hubiera comunicado la identidad del adquirente o adquirentes.
3. En los estatutos no podrá atribuirse al auditor de cuentas de la sociedad la fijación del valor que tuviera que determinarse a los efectos de su transmisión.

Profe: Si fuera limitada no habría libre circulación de participaciones, por el contrario si fuera anónima habría libre transmisión de socios.
Si es mancomunada tienen que aceptar los otros socios la junta, por el contrario si fuese solidaria puede convocar la junta.
Ahora Paco no ha terminado de pagar la aportación siendo una SA. ¿Se podría realizar alguna operación en ese caso?
Artículo 82. Mora del accionista.
Se encuentra en mora el accionista una vez vencido el plazo fijado por los estatutos sociales para el pago de la porción de capital no desembolsada o el acordado o decidido por los administradores de la sociedad, conforme a lo establecido en el artículo anterior.

El 75% que pedimos para tomar acuerdo, será de los accionistas presentes en la junta, por lo que encontrándose en mora no podría votar así que sería el 75% de los otros dos.

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