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viernes, 27 de diciembre de 2013

ORGANIZACIÓN DE LA SOCIEDAD DE CAPITAL. LA JUNTA GENERAL

Definición: es la reunión de socios debidamente convocada (excepto en casos de junta universal) para deliberar y decidir por mayoría sobre determinados asuntos propios de su competencia.

CARACTERÍSTICAS:

-          Es un órgano en el que participan todos los socios de la sociedad, salvo los accionistas que no tiene derecho a voto, los socios que no hayan desembolsado, es decir, socios en mora en el pago de dividendos pasivos. No es necesario que participen todos los socios para que se celebre la junta.
-          Es un órgano necesario, para actuar ha de reunirse necesariamente. Se reúne cuando lo dice la ley, cuando sean convocados por los administradores cuando crean necesaria la celebración de una junta, y por vía judicial ha instancia de los socios.
-          Es un órgano colegiado, esto supone que adopta sus acuerdos por mayoría, cuyos efectos son meramente internos, ya que las relaciones de la sociedad con terceros las llevan a cabo los administradores.
-          Tienen sus propias competencias, en sentido negativo no puede adoptar acuerdos que correspondan a los administradores.

SUPUESTO: las sociedades cotizadas, tienen pequeños accionistas que no acuden a la junta y que delegan en los administradores, esto supone, que el órgano de administración que prepara la junta general para que los socios decidan, son estos lo que van a votar por los acuerdos que ellos previamente han acordado.


ASUNTOS PROPIOS

-          Hay un criterio negativo que supone que no pueden asumir las competencias legalmente establecidas de otros órganos.

Las competencias de la junta se ven perfiladas por lo establecido en los estatutos, ya que pueden establecer competencias para los 2 órganos y además se podrán ser impugnados los acuerdos de las juntas que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad.

TIPOS DE JUNTAS
·         Ordinarias: Se celebrará necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para, en su caso:
o   Aprobar la gestión social
o   Aprobar las cuentas del ejercicio anterior
o   Resolver sobre la aplicación del resultado.
La junta general ordinaria será válida aunque haya sido convocada o se celebre fuera de plazo.
·         Extraordinarias: trata el resto de los asuntos.

Se diferencian en los asuntos que van a tratar.


Convocatoria de la junta general

a)      Función

Sirve para que todos los socios sepan con la debida antelación la celebración de la junta en un determinado lugar y fecha, para que todos puedan asistir y estén informados de los asuntos (orden del día) que se van a tratar.
No se puede acordar nada en la junta que no este previsto en el orden del día.
Excepción Þ En cualquier junta, se puede proceder a ejercitar la acción de responsabilidad contra los administradores y la separación y nombramiento de nuevos administradores. A los administradores se les puede revocar aun cuando no haya motivos.

La Junta Universal  ® La junta se entenderá convocada y válidamente constituida para tratar cualquier asunto siempre que esté presente todo el capital social y los asistentes acepten por unanimidad la celebración de la junta.
Da la posibilidad a los socios de constituirse en junta sin la existencia de convocatoria estando presentes o representados todos los socios de la sociedad. Esto solo funciona en las sociedades pequeñas. Puede ser ordinaria o extraordinaria.

Articulo 167 LSC ® Pueden convocar la junta, el órgano de administración que es el que convoca la junta general ordinaria, es el que convoca cualquier junta universal cuando lo considere. Tiene la obligación legal de convocar la junta general ordinaria en los 6 primeros meses del ejercicio social
Una minoría que no ostente el 5% del capital social, no puede convocar la junta, pero si puede solicitar al órgano de administración que convoque una junta general en los dos meses siguientes
Si no convoca la junta general ordinaria, se le pasa el plazo, cualquier socio con independencia del capital social que ostente puede solicitar ante el juez la convocatoria judicial.
La junta general extraordinaria solicitada por el 5% o más del capital social, si los administradores no convocan  la junta solicitada, pueden acudir al juez para que se convoque la junta. Acudir al juez es un derecho de minoría.
El presidente del consejo de administración no puede convocar una junta, la tiene que convocar el órgano de administración, pero sí que puede firmar el anuncio de la convocatoria.

b)      Forma
La junta general será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad. Cuando la sociedad no hubiere acordado la creación de su página web o ésta no esté debidamente inscrita y publicada, la convocatoria se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.
En su defecto, los estatutos podrán establecer que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.
Los estatutos podrán establecer mecanismos adicionales de publicidad.
c)      Contenido.
En todo caso, la convocatoria expresará el nombre de la sociedad, la fecha y hora de la reunión, el orden del día, en el que figurarán los asuntos a tratar, y el cargo de la persona o personas que realicen la convocatoria.
d)     Lugar de celebración:
Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social.
e)      Plazo previo de la convocatoria
 Entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la reunión deberá existir un plazo de, al menos, un mes en las sociedades anónimas y quince días en las sociedades de responsabilidad limitada.
 En los casos de convocatoria individual a cada socio, el plazo se computará a partir de la fecha en que hubiere sido remitido el anuncio al último de ellos.
En el anuncio de la convocatoria de las sociedades anónimas, podrá hacerse constar, asimismo, la fecha en la que, si procediera, se reunirá la junta en segunda convocatoria.
 Entre la primera y la segunda reunión deberá mediar, por lo menos, un plazo de veinticuatro horas.
Si la junta general debidamente convocada, cualquiera que sea su clase, no pudiera celebrarse en primera convocatoria ni se hubiere previsto en el anuncio la fecha de la segunda, la celebración de ésta deberá ser anunciada, con el mismo orden del día y los mismos requisitos de publicidad que la primera, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la junta no celebrada y con al menos diez días de antelación a la fecha fijada para la reunión.


Representación en la Junta General.
a) Representación voluntaria en la junta general de la sociedad de responsabilidad limitada.
1. El socio sólo podrá hacerse representar en la junta general por su cónyuge, ascendiente o descendiente, por otro socio o por persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional.
Los estatutos podrán autorizar la representación por medio de otras personas.
2. La representación deberá conferirse por escrito. Si no constare en documento público, deberá ser especial para cada junta.
3. La representación comprenderá la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado.
b) Representación voluntaria en la junta general de la sociedad anónima.
1. Todo accionista que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la junta general por medio de otra persona, aunque ésta no sea accionista. Los estatutos podrán limitar esta facultad.
2. La representación deberá conferirse por escrito o por medios de comunicación a distancia que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley para el ejercicio del derecho de voto a distancia y con carácter especial para cada junta.
c) Revocación de la representación.
La representación es siempre revocable. La asistencia personal a la junta del representado tendrá valor de revocación.
d) Solicitud pública de representación en las sociedades anónimas.
1.      Regula la solicitud pública de representación que va a ser llevada a cabo por personas jurídicas. Por un lado son las entidades depositarias de títulos y las encargadas del registro de anotaciones en cuenta. Estas solicitan la representación del accionista para acudir a junta representándola. Los administradores también pueden dirigirse a los socios para representarles, para que los socios les nombren representantes y puedan votar en su nombre. Esto tiene mayores efectos en sociedades cotizadas. Cuanto mas grandes son, menos gente acude a la junta. Suelen ir los interesados en manejarlas. Por ello se paga una cuota por asistencia a todas aquellas que no acudan. Así votan los administradores. En la solicitud de representación se adjunta:
-          Orden del día.
-          Instrucciones de voto.
-          Indicaciones en el sentido en que se debe votar.


2.      Regula que el representante pueda votar en sentido distinto si se corre riesgo de perjudicar al representado. Esto se basa en casos en que aparece nueva información que el representado desconoce en el momento en el que otorga su representación y el representante aunque  de haber conocido esta información antes, hubiera votado en otro sentido. Posteriormente debe dar al representado por escrito las razones del cambio.

3.      Existe solicitud pública cuando una sola persona representa a 3 o mas personas. Ostenta la representación de más de 3 accionistas.

Ha de señalarse que la representación, al ser revocable, seria causa de revocabilidad la asistencia personal del accionista a la junta.


DERECHO DE INFORMACIÓN (197 LSC)
® Punto 1: hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, los accionistas podrán solicitar de los administradores, acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, los informaciones o aclaraciones que estimen precisas, o formular por escrito las preguntas que estimen pertinentes. Los accionistas de una sociedad anónima cotizada podrán solicitar informaciones o aclaraciones o formular preguntas por escrito acerca de la información accesible al público que se hubiera facilitado por la sociedad a la comisión nacional del mercado de valores desde la celebración de la última junta general.

® Punto 2: durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día y, en caso de no ser posible satisfacer el derecho del accionista en se momento, los administradores estarán obligados a facilitar esa información por escrito dentro de los 7días siguientes a la terminación de la junta.

® Punto 3: los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de la información solicitada perjudique los intereses sociales.

® Punto 4: no se puede denegar información cuando la solicitud esté  apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital social.


EL VOTO
Se realiza por participaciones o acciones (5 participaciones=5votos). Sin embargo, en las SA es posible que existan acciones sin derecho de voto, ya que se ha privilegiado el derecho económico al derecho político, por lo tanto no pueden votar pero tienen derecho a un mayor dividendo.
Artículo 189. Especialidades en el ejercicio de los derechos de asistencia y voto en las sociedades anónimas.
1. Para el ejercicio del derecho de asistencia a las juntas y el de voto será lícita la agrupación de acciones.
2. De conformidad con lo que se disponga en los estatutos, el voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del día de cualquier clase de junta general podrá delegarse o ejercitarse por el accionista mediante correspondencia postal, electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia, siempre que se garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto.
3. Los accionistas que emitan sus votos a distancia deberán ser tenidos en cuenta a efectos de constitución de la junta como presentes.


Quórum necesario para la constitución de la junta:

-          Estará constituida en 1ª convocatoria cuando esté presente o representado el 25% del capital social suscrito con derecho a voto.
-          La segunda convocatoria de la junta podría venir prevista en el momento de la convocatoria. De no estar prevista y hacerse necesaria se deberá publicar con los mismos requisitos que la 1ª convocatoria.

Si no se ha previsto una 2ª convocatoria desde el día de la convocatoria, en un plazo de 15 días habría que convocar otra junta con una antelación mínima de 8 días.
La segunda convocatoria se celebrará con el capital que esté presente aunque no lo alcance. Cabe la posibilidad de aumentar el quórum necesario vía estatutaria, a condición de que sea inferior dicho quórum en la 2º que en la 1ª convocatoria.

Otra limitación es que el quórum exigido nunca puede ser el 100%, porque la ausencia de un socio provocaría la parálisis de la junta.

Supuestos especiales de convocatorias (articulo 103) ®  en este caso se requiere la presencia del 50% del capital social suscrito con derecho a voto en la 1ª convocatoria. En la segunda convocatoria el 25%. Por vía estatutaria se pueden aumentar.
Cuando esta presente el 50% o mas, los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta.
Mayoría absoluta =  mas de la mitad a favor
Mayoría simple = mas a favor que en contra.

            Si el capital social presente está entre 25 y 50% los acuerdos se adoptan por mayoría de 2/3. Una vez que los accionistas están presentes, antes de votar ha de procederse a la deliberación de los puntos del orden del día. Esta deliberación se lleva bajo dirección del presidente de la junta, que será quien digan los estatutos y si no dice nada, será el presidente del Consejo de Administración, sino hay Consejo de Administración será elegido por los socios asistentes a la junta por votación.

            El presidente de la junta se va a ver asistido por un secretario que será nombrado por los Estatutos o por lo propio socios.
Excepción =  en caso de junta convocada judicialmente, el juez terminará quienes serán el presidente y el secretario.

            El quórum dependerá del tema a tratar, no de si la junta es ordinaria o extraordinaria.


MAYORIAS EN LA SA.
Artículo 201. Mayorías.
1. En la sociedad anónima los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría ordinaria de los votos de los accionistas presentes o representados.
2. Para la adopción de los acuerdos a que se refiere el artículo 194, será necesario el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el veinticinco por ciento o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por ciento.
3. Los estatutos sociales podrán elevar las mayorías previstas en los apartados anteriores.

 

 

 

LA IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS.

Artículo 204. Acuerdos impugnables.
1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. (Anulables)
2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la ley. Los demás acuerdos a que se refiere el apartado anterior serán anulables.
3. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro.
Artículo 205. Caducidad de la acción de impugnación.
1. La acción de impugnación de los acuerdos nulos caducará en el plazo de un año.
2. La acción de impugnación de los acuerdos anulables caducará a los cuarenta días.
3. Los plazos de caducidad previstos en los apartados anteriores se computarán desde la fecha de adopción del acuerdo y, si fuesen inscribibles, desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
Artículo 206. Legitimación para impugnar.
1. Para la impugnación de los acuerdos nulos están legitimados todos los socios, los administradores y cualquier tercero que acredite interés legítimo.
2. Para la impugnación de acuerdos anulables están legitimados los socios asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes y los que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto, así como los administradores.
3. Las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad.
Cuando el actor tuviese la representación exclusiva de la sociedad y la junta no tuviere designado a nadie a tal efecto, el juez nombrará la persona que ha de representarla en el proceso, entre los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado.

4. Los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado podrán intervenir a su costa en el proceso para mantener su validez.

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