Definición: es la reunión de socios debidamente
convocada (excepto en casos de junta universal) para deliberar y decidir por
mayoría sobre determinados asuntos propios de su competencia.
CARACTERÍSTICAS:
-
Es un
órgano en el que participan todos los socios de la sociedad, salvo los
accionistas que no tiene derecho a voto, los socios que no hayan desembolsado,
es decir, socios en mora en el pago de dividendos pasivos. No es necesario que
participen todos los socios para que se celebre la junta.
-
Es un
órgano necesario, para actuar ha de reunirse necesariamente. Se reúne cuando lo
dice la ley, cuando sean convocados por los administradores cuando crean
necesaria la celebración de una junta, y por vía judicial ha instancia de los
socios.
-
Es un
órgano colegiado, esto supone que adopta sus acuerdos por mayoría, cuyos
efectos son meramente internos, ya que las relaciones de la sociedad con
terceros las llevan a cabo los administradores.
-
Tienen
sus propias competencias, en sentido negativo no puede adoptar acuerdos que
correspondan a los administradores.
SUPUESTO: las sociedades
cotizadas, tienen pequeños accionistas que no acuden a la junta y que delegan
en los administradores, esto supone, que el órgano de administración que
prepara la junta general para que los socios decidan, son estos lo que van a
votar por los acuerdos que ellos previamente han acordado.
ASUNTOS PROPIOS
-
Hay un
criterio negativo que supone que no pueden asumir las competencias legalmente
establecidas de otros órganos.
Las competencias de la junta se ven
perfiladas por lo establecido en los estatutos, ya que pueden establecer
competencias para los 2 órganos y además se podrán ser impugnados los acuerdos
de las juntas que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o
lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses
de la sociedad.
TIPOS DE JUNTAS
·
Ordinarias: Se
celebrará necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio,
para, en su caso:
o Aprobar la gestión social
o Aprobar las cuentas del ejercicio anterior
o Resolver sobre la aplicación del resultado.
La
junta general ordinaria será válida aunque haya sido convocada o se celebre
fuera de plazo.
·
Extraordinarias: trata el resto de los asuntos.
Se diferencian en los asuntos
que van a tratar.
Convocatoria de la junta
general
a)
Función
Sirve
para que todos los socios sepan con la debida antelación la celebración de la
junta en un determinado lugar y fecha, para que todos puedan asistir y estén
informados de los asuntos (orden del día) que se van a tratar.
No se puede acordar
nada en la junta que no este previsto en el orden del día.
Excepción Þ En cualquier junta, se puede proceder a ejercitar la
acción de responsabilidad contra los administradores y la separación y
nombramiento de nuevos administradores. A los administradores se les puede
revocar aun cuando no haya motivos.
La Junta Universal ® La junta se entenderá
convocada y válidamente constituida para tratar cualquier asunto siempre que
esté presente todo el capital social y los asistentes acepten por unanimidad la
celebración de la junta.
Da la posibilidad a los socios de
constituirse en junta sin la existencia de convocatoria estando presentes o
representados todos los socios de la sociedad. Esto solo funciona en las
sociedades pequeñas. Puede ser ordinaria o extraordinaria.
Articulo 167 LSC ®
Pueden convocar la junta, el órgano de administración que es el que convoca la
junta general ordinaria, es el que convoca cualquier junta universal cuando lo
considere. Tiene la obligación legal de convocar la junta general ordinaria en
los 6 primeros meses del ejercicio social
Una minoría que no ostente el 5%
del capital social, no puede convocar la junta, pero si puede solicitar al
órgano de administración que convoque una junta general en los dos meses
siguientes
Si no convoca la junta general
ordinaria, se le pasa el plazo, cualquier socio con independencia del capital
social que ostente puede solicitar ante el juez la convocatoria judicial.
La junta general extraordinaria
solicitada por el 5% o más del capital social, si los administradores no
convocan la junta solicitada, pueden
acudir al juez para que se convoque la junta. Acudir al juez es un derecho de
minoría.
El presidente del consejo de
administración no puede convocar una junta, la tiene que convocar el órgano de
administración, pero sí que puede firmar el anuncio de la convocatoria.
b)
Forma
La junta general será convocada mediante anuncio
publicado en la página web de la sociedad. Cuando la sociedad no hubiere
acordado la creación de su página web o ésta no esté debidamente inscrita y
publicada, la convocatoria se publicará en el Boletín
Oficial del Registro Mercantil y
en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado
el domicilio social.
En su defecto, los estatutos podrán establecer que
la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación
individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios
en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de
la sociedad. En el caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos
podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado
un lugar del territorio nacional para notificaciones.
Los estatutos podrán establecer mecanismos
adicionales de publicidad.
c)
Contenido.
En todo caso, la convocatoria expresará el nombre
de la sociedad, la fecha y hora de la reunión, el orden del día, en el que
figurarán los asuntos a tratar, y el cargo de la persona o personas que
realicen la convocatoria.
d)
Lugar de celebración:
Salvo disposición contraria de los estatutos, la
junta general se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su
domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se
entenderá que la junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio
social.
e) Plazo
previo de la convocatoria
Entre la convocatoria y la fecha
prevista para la celebración de la reunión deberá existir un plazo de, al
menos, un mes en las sociedades anónimas y quince días en las sociedades de
responsabilidad limitada.
En los casos
de convocatoria individual a cada socio, el plazo se computará a partir de la
fecha en que hubiere sido remitido el anuncio al último de ellos.
En el anuncio de la convocatoria de las sociedades
anónimas, podrá hacerse constar, asimismo, la fecha en la que, si procediera,
se reunirá la junta en segunda convocatoria.
Entre la
primera y la segunda reunión deberá mediar, por lo menos, un plazo de
veinticuatro horas.
Si la junta general debidamente convocada,
cualquiera que sea su clase, no pudiera celebrarse en primera convocatoria ni
se hubiere previsto en el anuncio la fecha de la segunda, la celebración de
ésta deberá ser anunciada, con el mismo orden del día y los mismos requisitos
de publicidad que la primera, dentro de los quince días siguientes a la fecha
de la junta no celebrada y con al menos diez días de antelación a la fecha
fijada para la reunión.
Representación en la Junta General.
a) Representación voluntaria en la junta general de la
sociedad de responsabilidad limitada.
1. El socio sólo podrá
hacerse representar en la junta general por su cónyuge, ascendiente o
descendiente, por otro socio o por persona que ostente poder general conferido
en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el
representado tuviere en territorio nacional.
Los estatutos podrán
autorizar la representación por medio de otras personas.
2. La representación
deberá conferirse por escrito. Si no constare en documento público, deberá ser
especial para cada junta.
3. La representación
comprenderá la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio
representado.
b) Representación voluntaria en la junta general de la
sociedad anónima.
1. Todo accionista que
tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la junta general por
medio de otra persona, aunque ésta no sea accionista. Los estatutos podrán
limitar esta facultad.
2. La representación
deberá conferirse por escrito o por medios de comunicación a distancia que
cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley para el ejercicio del
derecho de voto a distancia y con carácter especial para cada junta.
c) Revocación de la representación.
La representación es
siempre revocable. La asistencia personal a la junta del representado tendrá
valor de revocación.
d) Solicitud pública de representación en las sociedades
anónimas.
1.
Regula la solicitud pública de representación que va a
ser llevada a cabo por personas jurídicas. Por un lado son las entidades
depositarias de títulos y las encargadas del registro de anotaciones en cuenta.
Estas solicitan la representación del accionista para acudir a junta
representándola. Los administradores también pueden dirigirse a los socios para
representarles, para que los socios les nombren representantes y puedan votar
en su nombre. Esto tiene mayores efectos en sociedades cotizadas. Cuanto mas
grandes son, menos gente acude a la junta. Suelen ir los interesados en
manejarlas. Por ello se paga una cuota por asistencia a todas aquellas que no
acudan. Así votan los administradores. En la solicitud de representación se
adjunta:
-
Orden del día.
-
Instrucciones de voto.
-
Indicaciones en el sentido en que se debe votar.
2.
Regula que el representante pueda votar en sentido
distinto si se corre riesgo de perjudicar al representado. Esto se basa en
casos en que aparece nueva información que el representado desconoce en el
momento en el que otorga su representación y el representante aunque de haber conocido esta información antes,
hubiera votado en otro sentido. Posteriormente debe dar al representado por
escrito las razones del cambio.
3.
Existe solicitud pública cuando una sola persona
representa a 3 o mas personas. Ostenta la representación de más de 3
accionistas.
Ha de señalarse que la
representación, al ser revocable, seria causa de revocabilidad la asistencia
personal del accionista a la junta.
DERECHO
DE INFORMACIÓN (197 LSC)
® Punto 1: hasta el séptimo
día anterior al previsto para la celebración de la junta, los accionistas
podrán solicitar de los administradores, acerca de los asuntos comprendidos en
el orden del día, los informaciones o aclaraciones que estimen precisas, o
formular por escrito las preguntas que estimen pertinentes. Los accionistas de
una sociedad anónima cotizada podrán solicitar informaciones o aclaraciones o
formular preguntas por escrito acerca de la información accesible al público
que se hubiera facilitado por la sociedad a la comisión nacional del mercado de
valores desde la celebración de la última junta general.
® Punto 2: durante la
celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán
solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes
acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día y, en caso de no ser
posible satisfacer el derecho del accionista en se momento, los administradores
estarán obligados a facilitar esa información por escrito dentro de los 7días
siguientes a la terminación de la junta.
® Punto 3: los
administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada,
salvo en los casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de la
información solicitada perjudique los intereses sociales.
® Punto 4: no se puede
denegar información cuando la solicitud esté
apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del
capital social.
EL VOTO
Se realiza por
participaciones o acciones (5 participaciones=5votos). Sin embargo, en las SA
es posible que existan acciones sin derecho de voto, ya que se ha privilegiado
el derecho económico al derecho político, por lo tanto no pueden votar pero
tienen derecho a un mayor dividendo.
Artículo
189. Especialidades
en el ejercicio de los derechos de asistencia y voto en las sociedades
anónimas.
1. Para el ejercicio del
derecho de asistencia a las juntas y el de voto será lícita la agrupación de
acciones.
2. De conformidad con lo
que se disponga en los estatutos, el voto de las propuestas sobre puntos
comprendidos en el orden del día de cualquier clase de junta general podrá
delegarse o ejercitarse por el accionista mediante correspondencia postal,
electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia, siempre que se
garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto.
3. Los accionistas que
emitan sus votos a distancia deberán ser tenidos en cuenta a efectos de
constitución de la junta como presentes.
Quórum
necesario para la constitución de la junta:
-
Estará constituida en 1ª convocatoria cuando esté
presente o representado el 25% del capital social suscrito con derecho a voto.
-
La segunda convocatoria de la junta podría venir
prevista en el momento de la convocatoria. De no estar prevista y hacerse
necesaria se deberá publicar con los mismos requisitos que la 1ª convocatoria.
Si no se ha previsto una 2ª
convocatoria desde el día de la convocatoria, en un plazo de 15 días habría que
convocar otra junta con una antelación mínima de 8 días.
La segunda convocatoria se celebrará con el capital que
esté presente aunque no lo alcance. Cabe la posibilidad de aumentar el quórum
necesario vía estatutaria, a condición de que sea inferior dicho quórum en la
2º que en la 1ª convocatoria.
Otra limitación es que el
quórum exigido nunca puede ser el 100%, porque la ausencia de un socio
provocaría la parálisis de la junta.
Supuestos especiales de
convocatorias (articulo 103) ® en este caso
se requiere la presencia del 50% del capital social suscrito con derecho a voto
en la 1ª convocatoria. En la segunda convocatoria el 25%. Por vía estatutaria
se pueden aumentar.
Cuando esta presente el 50% o mas, los acuerdos se
adoptarán por mayoría absoluta.
Mayoría absoluta =
mas de la mitad a favor
Mayoría simple = mas a favor que en contra.
Si el
capital social presente está entre 25 y 50% los acuerdos se adoptan por mayoría
de 2/3. Una vez que los accionistas están presentes, antes de votar ha de
procederse a la deliberación de los puntos del orden del día. Esta deliberación
se lleva bajo dirección del presidente de la junta, que será quien digan los
estatutos y si no dice nada, será el presidente del Consejo de Administración,
sino hay Consejo de Administración será elegido por los socios asistentes a la
junta por votación.
El
presidente de la junta se va a ver asistido por un secretario que será nombrado por los Estatutos o por lo propio
socios.
Excepción = en caso
de junta convocada judicialmente, el juez terminará quienes serán el presidente
y el secretario.
El quórum
dependerá del tema a tratar, no de si la junta es ordinaria o extraordinaria.
MAYORIAS EN LA SA.
1. En la sociedad anónima
los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría ordinaria de los votos de los
accionistas presentes o representados.
2. Para la adopción de
los acuerdos a que se refiere el artículo 194, será
necesario el voto favorable de los dos tercios del capital presente o
representado en la junta cuando en segunda convocatoria concurran accionistas
que representen el veinticinco por ciento o más del capital suscrito con
derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por ciento.
3. Los estatutos sociales
podrán elevar las mayorías previstas en los apartados anteriores.
LA
IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS.
1. Son impugnables los
acuerdos sociales que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o
lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. (Anulables)
2. Serán nulos los
acuerdos contrarios a la ley. Los demás acuerdos a que se refiere el apartado
anterior serán anulables.
3. No será procedente la
impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o
sustituido válidamente por otro.
1. La acción de
impugnación de los acuerdos nulos caducará en el plazo de un año.
2. La acción de
impugnación de los acuerdos anulables caducará a los cuarenta días.
3. Los plazos de
caducidad previstos en los apartados anteriores se computarán desde la fecha de
adopción del acuerdo y, si fuesen inscribibles, desde la fecha de su
publicación en el Boletín
Oficial del Registro Mercantil.
1. Para la impugnación de
los acuerdos nulos están legitimados todos los socios, los administradores y
cualquier tercero que acredite interés legítimo.
2. Para la impugnación de
acuerdos anulables están legitimados los socios asistentes a la junta que
hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes y los que
hubiesen sido ilegítimamente privados del voto, así como los administradores.
3. Las acciones de
impugnación deberán dirigirse contra la sociedad.
Cuando el actor tuviese
la representación exclusiva de la sociedad y la junta no tuviere designado a
nadie a tal efecto, el juez nombrará la persona que ha de representarla en el
proceso, entre los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado.
4. Los socios que
hubieren votado a favor del acuerdo impugnado podrán intervenir a su costa en
el proceso para mantener su validez.
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