Se rige por las
disposiciones del Código de Comercio. Funciona o gira bajo un nombre colectivo
o razón social. Todos los socios participan en la sociedad en plano de igualdad. Mínimo dos socios. La sociedad tiene
autonomía patrimonial y responde de sus deudas con su propio patrimonio,
aunque los socios también respondan de las deudas sociales subsidiaria, ilimitada y
solidariamente. Socio colectivo que aporta “bienes” a la sociedad se le denomina “socio capitalista”, y al que
solamente aporta “industria” (trabajo, servicios o actividad en general)
“socio industrial”. No existe mínimo legal para el capital social.
CONSTITUCIÓN DE LA
SOCIEDAD
El contrato debe ser
otorgado en escritura pública e inscribirse en el Registro
Mercantil.
La escritura deberá
expresar:
• El nombre, apellidos
y domicilio de los socios.
• La razón social.
• El nombre, apellido y domicilio de los socios a
quienes se encomiende la gestión de la sociedad y el uso de la firma social.
• El capital que cada
socio aporte en dinero efectivo, créditos o efectos.
• La duración de la sociedad.
• Las cantidades que, en su caso, se asignen a cada
socio gestor anualmente para sus gastos particulares.
En la primera
inscripción de las sociedades colectivas en el Registro Mercantil, deberán
también constar:
• El domicilio de la
sociedad.
• El objeto social.
• La fecha de comienzo
de las operaciones.
• Las disposiciones
relativas a los socios industriales.
• Las reglas pactadas
para la liquidación.
• El régimen de
participación en beneficios.
ATRIBUCIONES DE LOS
SOCIOS
Socios capitalistas Son los encargados de
gestionar la sociedad. Aportan capital y trabajo. Participan en las ganancias y en las pérdidas de la
sociedad.
Socios industriales Aportan trabajo
personal. No participan en la gestión salvo que se establezca lo contrario. Participan en las
ganancias de la sociedad, pero no en las pérdidas, salvo pacto expreso.
ORGANIZACIÓN
ADMINISTRATIVA
La escritura social
debe designar las personas a quienes se encomiende la gestión de la
sociedad, determinando libremente la forma en que ha de ser desempeñada. En el supuesto de que
se omita en la escritura, todos los socios, a excepción de los socios
industriales, si los hubiera, adquieren la condición de gestores, con idénticas
facultades, cualquiera que sea su participación social. Si la administración
se confiere a varios socios con carácter solidario, cada uno de los gestores
puede realizar por sí cualquier acto de administración social, sin necesidad
del consentimiento de los demás.
Si se confiere a un
solo socio, este gestor único tiene el monopolio de la administración, sin
que ningún socio pueda contrariar ni entorpecer sus gestiones ni impedir
sus efectos. También pueden ser designadas personas no socios como gestores de las sociedades colectivas,
supuesto muy poco frecuente.
La sociedad comanditaria o en comandita
está regulada por el Código de Comercio. Es esencial la existencia de dos clases
de socios:
• Socios colectivos, bajo cuyo nombre girará la razón social, que aportan capital y trabajo, y
responden personal y solidariamente de los resultados de la gestión social,
sean o no gestores de la sociedad.
• Socios comanditarios, que solamente aportan capital y su responsabilidad está limitada a su
aportación, careciendo de derecho a participar en la gestión social.
Constituye una comunidad de trabajo en
la que no participan los socios comanditarios y tiene plena autonomía patrimonial. La preponderancia que
en la sociedad tienen los socios colectivos permite considerarla como una
sociedad de carácter personalista.
No existe mínimo legal para el capital
social y se puede constituir a partir de dos socios.
CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD
Se exigen los mismos requisitos legales
que para la constitución de la sociedad colectiva. En la escritura pública constarán las
mismas circunstancias que en la sociedad colectiva.
Para la inscripción en el Registro
Mercantil habrá que añadir otros datos, además de los exigidos para la sociedad
colectiva:
• Identidad de los
socios comanditarios.
• Aportaciones de cada socio comanditario con expresión de su valor cuando sean en dinero.
• Régimen de adopción
de acuerdos sociales.
DERECHOS DE LOS SOCIOS
Socios colectivos:
• Los mismos derechos que los socios de las sociedades colectivas: derecho a participar
en la gestión social, derecho de información y derecho a participar en las ganancias y
en el patrimonio resultante de la liquidación.
Socios comanditarios:
• De contenido esencialmente económico: derecho a participar en las ganancias y derecho a
participar en el patrimonio resultante de la liquidación.
• De carácter administrativo: derecho a que se les comunique el balance de la sociedad a final de
año, poniéndoles de manifiesto, durante un plazo mínimo de 15 días, los antecedentes y
documentos precisos para comprobarlo y juzgar de las operaciones.
El Real Decreto Legislativo 1564/1989,
de 22 de diciembre, aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Personalidad jurídica
propia y carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto. Constitución
formalizada mediante escritura pública y posterior inscripción en el Registro Mercantil. En la denominación
deberá figurar necesariamente la expresión “Sociedad
Anónima” o su abreviatura “SA”. El capital social, constituido
por las aportaciones de los socios, no podrá ser inferior a 60.101,21 euros. Deberá
estar totalmente suscrito en el momento de la constitución de la sociedad y
desembolsado en un 25% al menos.
CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD
En la escritura de constitución de la
sociedad se expresarán:
• Nombres, apellidos y edad de los otorgantes, si fuesen personas físicas, o la
denominación o razón social si son personas jurídicas.
• Voluntad de los
otorgantes de fundar una sociedad anónima.
• Metálico, bienes o
derechos que cada socio aporte o se obligue a aportar.
• Cuantía de los
gastos de constitución.
• Estatutos que han de
regir el funcionamiento de la sociedad.
• Nombres, apellidos y edad de las personas que se encarguen inicialmente de la administración
y representación social, o su denominación social, nacionalidad y domicilio.
En los estatutos que han de regir el
funcionamiento de la sociedad se hará constar:
• Denominación social.
• Objeto social.
• Duración de la
sociedad.
• Fecha de inicio de
operaciones.
• Domicilio social.
• Capital social, expresando la parte de su valor no desembolsado, así como la forma y plazo máximo
en que han de satisfacerse los dividendos pasivos.
• Número de acciones, valor nominal, clase y serie, importe desembolsado y si
están representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta. En el caso de
títulos, deberá indicarse si son nominativas o al portador y si se prevé
la emisión de títulos múltiples.
• Estructura del órgano de administración, número de administradores, que en el caso del Consejo
no será inferior a tres.
• Modo de deliberar y
adoptar acuerdos.
• Fecha de cierre del ejercicio social, que en su defecto será el 31 de diciembre de cada año.
• Restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones, cuando se hubiesen estipulado.
• Régimen de
prestaciones accesorias.
• Derechos especiales
de los socios fundadores o promotores de la sociedad.
La escritura de constitución deberá
inscribirse en el Registro Mercantil.
ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD
Junta General de accionistas: Órgano deliberante que
expresa con sus acuerdos la voluntad social. Se define como reunión de accionistas,
debidamente convocados para deliberar y decidir por mayoría sobre asuntos sociales
propios de su competencia.
Clases de Juntas:
• Junta General Ordinaria, que se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros
meses de cada ejercicio, para censurar la gestión social, aprobar las cuentas del
ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.
• Junta Extraordinaria, que deberá ser convocada por los administradores,
cuando lo estimen conveniente para los intereses sociales o cuando lo solicite un número
de socios titular de, al menos, un 5% del capital social. La convocatoria deberá hacerse por
anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios
de mayor circulación en la provincia con quince días de antelación a la fecha fijada para la
celebración de la Junta.
Administradores: Órgano ejecutivo
encargado de la gestión permanente de la sociedad y de representar a la misma
en sus relaciones con terceros. Facultades y deberes de los administradores:
• Convocar las Juntas Generales.
• Informar a los
accionistas.
• Formular y firmar
las cuentas anuales y redactar el informe de gestión.
• Depositar las
cuentas en el Registro Mercantil.
Los administradores pueden ser personas
físicas o jurídicas y, a menos que los estatutos dispongan lo contrario, no se
requiere que sean accionistas.
DERECHOS DE LOS ACCIONISTAS
Participar en el reparto de las
ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación. Derecho de suscripción
preferente, tanto en nuevas acciones emitidas como en obligaciones convertibles en
acciones. Asistir y votar en las Juntas Generales e impugnar acuerdos sociales. Derecho de
información.
LAS CUENTAS ANUALES
Han de ser formuladas por los
administradores de la sociedad en el plazo máximo de tres meses a contar del cierre
del ejercicio social, acompañadas de un informe de gestión y de la propuesta de aplicación del resultado. Irán firmadas por
todos los administradores, serán revisadas por los auditores de cuentas y
se someterán finalmente a la aprobación de la Junta General. Las cuentas anuales,
que forman una unidad, deben ser redactadas con claridad y mostrar la imagen fiel del
patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad.
Comprenderán:
• El balance.
• La cuenta de pérdidas
y ganancias.
• La memoria.
La Ley 2/1995, de 23 de marzo, regula
las Sociedades de Responsabilidad Limitada, a partir de la cual se pueden
constituir SL unipersonales. Carácter mercantil, cualquiera que sea la
naturaleza de su objeto y personalidad jurídica propia. En la denominación
deberá figurar la indicación “Sociedad de Responsabilidad Limitada”, “Sociedad
Limitada” o sus abreviaturas “SRL” o “SL”.
El capital social, constituido por las
aportaciones de los socios, no podrá ser inferior a 3.005,06 euros. Deberá
estar íntegramente suscrito y desembolsado en el momento de la constitución.
Sólo podrán ser objeto de aportación
social los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica,
pero en ningún caso trabajo o servicios.
Las participaciones sociales no tendrán
el carácter de valores, no podrán estar representadas por medio de títulos
o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones.
La transmisión de las participaciones
sociales se formalizará en documento público.
CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD
La escritura de constitución de la
sociedad deberá ser otorgada por todos los socios fundadores, quienes habrán de
asumir la totalidad de las participaciones sociales. Deberá expresarse
necesariamente:
• La identidad del
socio o socios.
• La voluntad de
constituir una Sociedad de Responsabilidad Limitada.
• Las aportaciones que cada socio realice y la numeración de las participaciones
asignadas en pago.
• Los estatutos de la
sociedad.
• La determinación del modo concreto en que inicialmente se organice la administración, en
caso de que los estatutos prevean diferentes alternativas.
• La identidad de la persona o personas que se encarguen inicialmente de la administración y
de la representación social.
• Se podrán incluir todos los pactos y condiciones que los socios juzguen convenientemente
establecer, siempre que no se opongan a las leyes reguladoras.
En los estatutos se hará constar, al
menos:
• La denominación de
la sociedad.
• El objeto social,
determinando las actividades que lo integran.
• La fecha de cierre del
ejercicio social.
• El domicilio social.
• El capital social, las participaciones en que se divida, su valor nominal y su numeración
correlativa.
• El modo o modos de organizar la administración de la sociedad, en los términos establecidos
en esta Ley.
• La escritura de
constitución deberá presentarse a inscripción en el Registro Mercantil.
ÓRGANOS SOCIALES
Junta General de socios Órgano deliberante que
expresa en sus acuerdos la voluntad social y cuya competencia se
extiende fundamentalmente a los siguientes asuntos:
• Censura de la gestión social, aprobación de cuentas anuales y aplicación del
resultado.
• Nombramiento y separación de los administradores, liquidadores, y, en su caso, de auditores
de cuentas.
• Modificación de los
estatutos sociales.
• Aumento o reducción
del capital social.
• Transformación,
fusión y escisión de la sociedad.
• Disolución de la
sociedad.
Los Administradores Órgano ejecutivo y
representativo a la vez, que lleva a cabo la gestión administrativa diaria
de la empresa social y la representación de la entidad en sus relaciones con
terceros.
• La competencia para el nombramiento de los administradores corresponde
exclusivamente a la Junta General.
• Salvo disposición contraria en los estatutos, se requerirá la condición de socio para ser
nombrado administrador.
DERECHOS DE LOS SOCIOS
• Participar en el
reparto de beneficios y en el patrimonio resultante de la liquidación de la
sociedad.
• Participar en las decisiones sociales y ser elegidos como administradores o
SOCIEDAD UNIPERSONAL DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA
Surge como respuesta a la aspiración del
empresario individual a ejercitar su industria o comercio con
responsabilidad limitada frente a sus acreedores. Pueden darse dos tipos
de sociedades unipersonales:
• La constituida por
un único socio, sea persona natural o jurídica.
• La constituida por dos o más socios cuando todas las participaciones hayan pasado a ser
propiedad de un único socio. Necesariamente habrán de constar en escritura pública,
que se inscribirá en el Registro Mercantil:
• La constitución de
la sociedad de un sólo socio.
• La declaración de haberse producido la situación de unipersonalidad “como consecuencia de
haber pasado un único socio a ser propietaria de todas las particiones
sociales”.
• La pérdida de tal situación de unipersonalidad, o el cambio de socio único “como consecuencia
de haberse transmitido alguna o todas las participaciones sociales”.
En todos los supuestos anteriores, la
inscripción registral expresará la identidad del socio único. En tanto subsista la
situación de unipersonalidad, la sociedad hará constar expresamente esta
condición en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas,
así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria. El socio único
ejercerá las competencias de la Junta General, sus decisiones se consignarán
en acta bajo su firma o la de su representante, pudiendo ser ejecutadas y formalizadas
por el propio socio o por los administradores de la sociedad.
CUENTAS ANUALES
Se aplican las disposiciones contenidas
en la Ley de Sociedades Anónimas, a las que se añaden los siguientes preceptos:
• La distribución de dividendos a los socios se realizará en proporción a su participación en el
capital social, salvo disposición contraria en los estatutos.
• A partir de la convocatoria de la Junta General, el socio o socios que representen, al menos,
el 5% del capital, podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de
un experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales, salvo
disposición contraria de los estatutos.
LIBROS
Libro de inventarios.
Cuentas anuales.
Diario: registro diario de las
operaciones.
Libro de actas: acuerdos tomados por las
Juntas Generales y Especiales.
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