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viernes, 27 de diciembre de 2013

ACCIONES Y PARTICIPACIONES

S.A. => ACCIONES
S.L. => PARTICIPACIONES

Las acciones


·         DEFINICIÓN

Es la parte alícuota del capital social de la empresa. El capital social es el resultado de multiplicar el número de acciones por su valor nominal.

·         SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES

Va a suponer que los socios deben desembolsar la cantidad que hayan suscrito. Los socios pagan con aportaciones dinerarias y no dinerarias, la cantidad que valgan las acciones. Con la suscripción de una acción una persona se convierte en socio y con ello se aplica al socio el régimen jurídico del estatuto de los socios, compuesto por derechos y deberes (la posición del socio se va influida por la cantidad de acciones que ha suscrito, si una acción te da derecho a voto, si tengo 2 acciones puedo emitir 2 votos).

La suscripción de la acción  va a comportar que una persona sea socio. Hay dos formas de ser socio:
-          Forma originaria: se produce en el proceso fundacional.
-          Cuando hay una ampliación de capital: entra un nuevo socio y suscribe las acciones.
-          Hay una tercera forma que es derivada, se produce cuando una persona adquiere acciones ínter vivos o mortis causa de otro socio.

MODOS DE DOCUMENTAR LAS ACCIONES:

·         Mediante títulos
·         Mediante anotación en cuenta:
o   Usaremos esto si queremos que se cotice en bolsa.
o   Si al principio documentamos mediante anotación luego no podremos pasar al título. Al contrario si que podemos.

MODOS DE ACREDITAR SER SOCIO DE UNA SL.
·         A través de la escritura de la sociedad.
·         A través del contrato de compraventa.
·         A través del libro registro de los socios de la sociedad.

TRANSMISIÓN DE LAS ACCIONES/PARTICIPACIONES.
·         Acciones:

o   Acciones al portador:
§  A través de una compraventa.
o   Acciones nominativas:
§  Hay que notificar la transmisión a la sociedad para que se plasme el cambio en el libro registro.
o   Acciones documentadas por anotación en cuenta:
§  Mediante cargos y abonos que se plasmen en la base de datos

·         Participaciones:
o   Las Sociedades Limitadas están pensadas para estar formadas por pocas personas vinculadas entre sí. Por esto no hay libertad de transmisión de las participaciones, aunque no se establezca así en los estatutos.
o   El artículo 107 LSC establece el régimen de transmisión voluntaria por actos inter vivos: la transmisión será libre a otros socios, ascendentes, descendentes, cónyuges o sociedades del mismo grupo.
o   En caso de que la transmisión no esté regulada estatutariamente, el artículo 107.2 LSC  establece que:
§  EL socio que quiera vender acciones tendrá que informar a los administradores de la venta, el número de participaciones y de su valor.
§  Los administradores convocarán Junta General, donde se decidirá si se aprueba la venta, previa inclusión del asunto en el orden del día.
§  La Junta General sólo podrá denegar la venta cuando encuentre uno o varios socios u otro tercero que quiera adquirir las participaciones en las mismas condiciones de venta.
§  El documento público que acredite las participaciones deberá ser entregado por el vendedor al comprador en un mes desde que la junta le notificara la identidad del comprador que han encontrado.
§  Si no se le notifica la identidad de un comprador en el plazo de 3 meses desde que comunicó la intención de transmitir las participaciones, el vendedor podrá realizar la transmisión con quien haya acordado.
CLÁUSULAS PROHIBIDAS EN LA TRANSMISIÓN DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES:
ACCIONES (123 LSC):
1. Solo serán válidas frente a la sociedad las restricciones o condicionamientos a la libre transmisibilidad de las acciones cuando recaigan sobre acciones nominativas y estén expresamente impuestas por los estatutos.
2. Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente intransmisible la acción.
3. La transmisibilidad de las acciones solo podrá condicionarse a la previa autorización de la sociedad cuando los estatutos mencionen las causas que permitan denegarla.

PARTICIPACIONES (108 LSC):
1. Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente libre la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos.
2. Serán nulas las cláusulas estatutarias por las que el socio que ofrezca la totalidad o parte de sus participaciones quede obligado a transmitir un número diferente al de las ofrecidas.
3. Sólo serán válidas las cláusulas que prohíban la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos, si los estatutos reconocen al socio el derecho a separarse de la sociedad en cualquier momento. La incorporación de estas cláusulas a los estatutos sociales exigirá el consentimiento de todos los socios.
4. Serán válidas las cláusulas temporales (no mayores de 5 años) que prohíban entrar o salir de la sociedad. Si son de más de 5 años, serán nulas.
SUPUESTOS DE TRANSMISIÓN FORZOSA O MORTIS CAUSA (130 LSC).
Se puede estipular en los estatutos un derecho de adquisición preferente a favor de otros socios.
acciones sin voto.

Se admite este tipo de acciones, en compensación, se otorga a los propietarios unos mayores privilegios dentro de los derechos patrimoniales, un mayor beneficio económico. El sentido de estas acciones se debe a las S.A. abiertas (cotizadas), donde lo que interesa es que existan socios con una gran capacidad de financiación, pero no están interesados en la gestión de la sociedad, están interesados en los beneficios de las acciones, tienen más beneficios pero no pueden votar.

DOCUMENTACIÓN y TRANSMISIÓN de acciones.

Las acciones podrán estar representadas por medio de títulos  o por medio de anotaciones en cuenta. En uno y otro caso tendrán la consideración de valores mobiliarios. Dado que cabe la posibilidad de que no existan acciones representadas en títulos, las acciones no son títulos-valores (cheques, letras de cambio...).
Cada sociedad en los estatutos establece si son mediante título o anotaciones en cuenta, si cotiza en bolsa se exige que estén representadas en anotaciones en cuenta, su régimen va a estar establecido en la ley de mercado de valores.

Representación mediante título = las acciones representadas mediante títulos pueden ser nominativas o al portador.
q   Nominativas: han de aparecer recogidas en el libro registro de acciones nominativas, que tiene una función legitimadora. Quien aparezca inscrito como socio en el libro, será considerado como socio de la sociedad. Estas acciones llevan los datos del socio, sociedad, clase. Estas tendrán que ser nominativas en los siguientes casos:

-          Cuando no esté desembolsado enteramente su importe
-          Su transmisibilidad está sujeta a restricciones.
-          Cuando lleven aparejadas prestaciones accesorias.
-          Cuando lo exija el tipo de sociedad (ej: Sociedad Anónima Deportiva)

q   Portador: es socio aquel que tenga la acción y aquel que tenga un certificado acreditativo de su depósito en una entidad autorizada. La trasmisión se lleva a cabo a través de la entrega de la cosa, siempre que traiga su razón de ser de un negocio válidamente constituido.


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