Elementos de derecho privado
Supuesto 31.
En el Registro de la
Propiedad aparece inscrita la finca denominada “Las Juntillas” a nombre de D.
Celestino Fernández, en vrtud de compraventa que tuvo lugar en febrero de 2001.
En Enero de 2008 D. Celestino Fernández otorga escritura pública en la que se
afirma que “aunque registralmente figura como dueño de la totalidad de la finca
Las Juntillas, en realidad es sólo propietario de la mitad de dicha
finca. La mitad restante es propiedad de D. Enrique Gómez, en cuyo favor
realiza el correspondiente reconocimiento de dominio. D. Enrique presenta esta
escritura pública en el Registro de la Propiedad a fin de que el Registrador
proceda a inscribir a su nombre la mitad de la finca señalada, por
corresponderle el dominio de la misma de acuerdo con lo manifestado por D.
Celestino. El registrador deniega la inscripción aduciendo que de la escritura
presentada no se deduce que D. Enrique Gómez haya adquirido la propiedad de la
mitad de la finca “Las Juntillas”.
1. ¿Considera que tiene razón el Registrador y la escritura
pública de reconocimiento de dominio no es suficiente para que D. enrique Gómez
adquiera la propiedad?.
Según el artículo 348 y 349:
Artículo 348
La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa,
sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.
El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.
El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.
Artículo 349
Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por Autoridad
competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la
correspondiente indemnización.
Si no precediere este requisito, los Jueces ampararán y, en su caso, reintegrarán en la posesión al expropiado.
Si no precediere este requisito, los Jueces ampararán y, en su caso, reintegrarán en la posesión al expropiado.
Registros
El Registro de la Propiedad (según los artículos 605, 606,
607 y 608 del c. Civil) tiene por objeto la inscripción o anotación de los
actos, contratos y resoluciones judiciales o administrativas que afecten a la
propiedad y a otros derechos sobre bienes inmuebles, así como de determinadas
resoluciones judiciales que afectan a la capacidad de las personas.
Organización del Registro de la Propiedad
Los Registros de la Propiedad dependen del Ministerio de
Justicia. Todos los asuntos a ellos referentes están encomendados a la
Dirección General de los Registros y del Notariado.
Cada Registro de la Propiedad está a cargo de un
Registrador.
Los Registradores son funcionarios públicos a todos los
efectos legales.
Cada Registro tiene una determinada circunscripción territorial.
Procedimiento y plazo de inscripción
Las inscripciones o anotaciones han de practicarse en el Registro en cuya circunscripción radiquen los inmuebles. Puede solicitar la
inscripción en el Registro, el que adquiera el derecho, el que lo transmita, el
que tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir, el que tenga la
representación de cualquiera de ellos.
Requisitos de los títulos para inscribirse en el Registro
de la Propiedad
Para que puedan ser inscritos los títulos, deberán estar
consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por
autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes en la forma que prescriben
los Reglamentos. (art. 3 de la Ley hipotecaria)
Para poder inscribir un título en el Registro de la
Propiedad ha de acreditarse previamente el pago de los impuestos
correspondientes al acto o contrato que se pretende inscribir. Sin embargo
puede obtenerse el asiento de presentación antes del pago de los impuestos.
El Artículo 9
de la Ley Hipotecaria dice: Toda inscripción que se haga en el
Registro expresará las circunstancias siguientes:
1.La naturaleza, situación y linderos de
los inmuebles objeto de la inscripción, o a los cuales afecte el derecho que
deba inscribirse, y su medida superficial, nombre y número, si constaren del
título.
2.La naturaleza, extensión y condiciones,
suspensivas o resolutorias, si las hubiere, del derecho que se inscriba, y su
valor, cuando constare en el título.
3.El derecho sobre el cual se constituya
el que sea objeto de la inscripción.
4.La persona natural o jurídica a cuyo
favor se haga la inscripción.
5.La persona de quien procedan
inmediatamente los bienes o derechos que deban inscribirse.
6.El título que se inscriba, su fecha, y
el Tribunal, Juzgado, Notario o funcionario que lo autorice.
7.La fecha de presentación del título en
el Registro y la de la inscripción.
8.La firma del Registrador, que implicará
la conformidad de la inscripción, con la copia del título de donde se hubiere
tomado.
Derecho
a recurrir contra la decisión del registrador en el caso de que se niegue a
practicar el asiento solicitado.
Contra la calificación negativa del Registrador puede
interponerse recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado
o ante el Juzgado de Primera Instancia de la capital de la Provincia en que
radique el Registro. Las resoluciones expresas o presuntas de la Dirección
General de los Registros y del Notariado son, a su vez, susceptibles de recurso
ante los órganos de la jurisdiccional civil.
Cuando el conocimiento del recurso contra la calificación
del Registrador esté reservado por los Estatutos de Autonomía a determinados
órganos de las Comunidades autónomas o a los órganos jurisdiccionales que
radiquen en la Comunidad Autónoma en que radique el Registro, el recurso se
interpondrá ante el órgano competente.
Por lo tanto, se tiene derecho a recurrir contra la decisión
del Registrador en el caso que se niege a practicar el asiento solicitado, ante
el Presidente del Tribunal Superior de Justicia competente y ante la Dirección
General de los Registros y del Notariado, sin perjuicio de las acciones que
correspondan ante los Tribunales de Justicia (art.66 LH). Según el artículo 253
de la Ley Hipotecaria punto 3: En los supuestos de denegación o suspensión de
la inscripción del derecho contenido en el título, después de la nota firmada
por el Registrador, hará constar éste, si lo solicita el interesado en la
práctica del asiento, en un apartado denominado observaciones, los medios de subsanación, rectificación o
convalidación de las faltas o defectos subsanables e insubsanables de que
adolezca la documentación presentada a efectos de obtener el asiento
solicitado. En este supuesto, si la complejidad del caso lo aconseja, el
interesado en la inscripción podrá solicitar dictamen vinculante o no vinculante,
bajo la premisa, cuando sea vinculante, del mantenimiento de la situación
jurídico registral y de la adecuación del medio subsanatorio al contenido de
dicho dictamen. Todo ello sin perjuicio de la plena libertad del interesado
para subsanar los defectos a través de los medios que estime más adecuados para
la protección de su derecho.
Resolución a la pregunta
Creemos que el registrador tiene razón al haber denegado la
inscripción dado que la escritura pública no es suficiente para que d. Enrique
Gómez adquiera la propiedad. Además debería de haber acreditado previamente el
pago de los impuestos correspondientes al acto o contrato que se pretende
inscribir.
Por
su parte, la llamada Escritura Pública o Título de Propiedad es un documento que
se formaliza ante notario, y en él se hace constar quién es el titular de la
finca, cómo accedió a su propiedad –herencia, donación, compraventa, permuta,
etc.-, así como la superficie y linderos del terreno. Lo que respetaría el
articulo 9 de la Ley Hipotecaria.
Normativa
Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de
febrero de 1946.
Reglamento Hipotecario, aprobado por Decreto de 14 de
febrero de 1947.
Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, por el que se
modifican artículos del Reglamento Hipotecario.
Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se
aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad.
INSTRUCCIÓN de 22 de mayo de 2002, de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, por la que se convierten a euros los
Aranceles de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes
de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.
Instrucción de 22 de mayo de 2002, de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, por la que se convierten a euros los
Aranceles de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
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