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viernes, 6 de diciembre de 2013

LA RELACIÓN JURÍDICA Y EL DERECHO SUBJETIVO

TEMA 5

LA RELACIÓN JURÍDICA Y EL DERECHO SUBJETIVO

DERECHO SUBJETIVO
           
El derecho no se agota en el poder del individuo sino que supone una realidad más profunda de la cual cada derecho no es más que un aspecto, esta relación más profunda es la relación de derecho, cada relación de derecho se nos aparece como una relación de persona a persona determinada por una regla jurídica, la cual asigna a cada individuo un poder, las relaciones jurídicas pueden conceptuarse como relaciones sociales o vitales, reconocidas o reguladas por el derecho objetivo o por el ordenamiento jurídico, lo que define la relación jurídica, es su carácter organizado y la función social que esta llamada a desarrollar.
Es siempre una situación en que se encuentra dos o más personas respecto a determinados bienes o intereses vitales y que aparece  estable y orgánicamente regulada como cauce para la realización de una función social, merecedora de tutela jurídica.

Resultan los siguientes caracteres:

-       La relación jurídica es siempre una situación jurídica, es decir, se trata de un fenómeno de carácter estático que debe ser distinguida de los fenómenos de carácter dinámico como los actos jurídicos.

-       Para que exista una relación jurídica es necesario que aparezcan dos términos personales como polos de la relación.


-       La relación jurídica es siempre una situación unitaria, organizada, y disciplinada por el ordenamiento jurídico.


CLASIFICACIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA:

1. Por sus principios organizadores:
Pueden ser relaciones jurídicas de derecho privado o relaciones jurídicas de derecho público.

Las relaciones jurídicas de derecho privado pueden ser de carácter familiar (matrimonio), de naturaleza patrimonial (relación entre acreedor y deudor) y de cooperación social (fundaciones).

2.    Por sus conexiones entre sí:
Puede hablarse de independientes o dependientes (relación entre los cónyuges).

3.    Por la naturaleza del sujeto pasivo las relaciones jurídicas pueden ser absolutas y relativas. Las relaciones jurídicas absolutas tienen como sujeto pasivo a la colectividad, y las relaciones jurídicas relativas tienen como sujeto pasivo a una o más personas concretas y determinadas.


ESTRUCTURA DE LA RELACIÓN JURÍDICA:

Los sujetos de la relación son las personas entre las que la relación se establece.
El objeto de la relación jurídica es la materia social que queda afectada por la relación y en definitiva los bienes e intereses a que la misma se refieren. El objeto pueden ser las personas de los restantes sujetos de la relación (por ejemplo en la relación de los cónyuges).

En segundo lugar puede ser la conducta o comportamiento de otras personas.

En tercer lugar pueden ser los bienes económicos.


EL CONTENIDO DE LA RELACIÓN JURÍDICA:

Toda relación jurídica es el cauce de realización de una función social.
El contenido de la relación jurídica puede ser una situación de deber. El deber jurídico es la necesidad en la que la persona se encuentra de adoptar una determinada conducta o cierto comportamiento en cuanto esta previsto como necesario para el orden jurídico.
A la idea de deber jurídico se acompaña la de responsabilidad, es decir, la necesidad de soportar las consecuencias que acarrea el incumplimiento del deber jurídico.


EL DERECHO SUBJETIVO:

Como cada situación de poder concreto atribuido a cada sujeto a una persona a cuyo arbitrio se entrega su ejercicio y defensa. Los caracteres del derecho subjetivo son los siguientes:

  1. PODER: atribuye al sujeto una serie de posibilidades de hacer o facultar.

  1. UNIDAD: esas facultades se encuentran solidariamente unificadas respecto a un objetivo determinado.

  1. INDEPENDENCIA: se pueden desligar ciertos poderes del derecho subjetivo de la relación jurídica básica.

  1. IDENTIDAD: estas unidades de poder logran una cierta objetividad.


EL EJERCICIO DEL DERECHO Y DE SUS LÍMITES:

El ejercicio del derecho consiste en la actuación de su contenido, es decir, en la realización del acto o actos para los que se faculta al titular del derecho por el ordenamiento jurídico. Este ejercicio puede ser:

-       Judicial, cuando el titular se dirige a los órganos jurisdiccionales reclamando una resolución judicial para la satisfacción de su derecho.

-        Extrajudicial.

El ejercicio de los derechos requiere en su aspecto subjetivo tener capacidad de obrar, legitimación y ocasionalmente poder de disposición.

La legitimación se puede definir como la posibilidad de un sujeto de realizar con eficacia un acto jurídico, derivada dicha posibilidad de una conexión entre el sujeto y el objeto. Se diferencia de la capacidad de obrar en que esta supone una actitud abstracta y genérica, mientras que la legitimación supone una actitud específica y determinada.

La legitimación se clasifica por una parte en:
-       Activa: es la idoneidad para realizar actos de ejercicio de un derecho y responde a la pregunta ¿Quién puede ejercitar un derecho?

-       Pasiva: es la idoneidad para soportar el ejercicio de un derecho y responde a la pregunta ¿frente a quien debe ejercitarse el derecho?


En segundo lugar podemos hablar de legitimación:
-       Directa: supone la identidad entre el sujeto que actúa el derecho y el titular del mismo.

-       Indirecta: que supone la posibilidad de que una persona realice actos jurídicos en la esfera de otro, su manifestación básica es la representación.


MANIFESTACIONES DEL DERECHO:

1.- Modificación de derecho subjetivo: es todo cambio o alteración que este experimente durante su vida en su estructura y contenido. Tales modificaciones pueden tener lugar por la disposición de la Ley o por voluntad de los sujetos.

2.- Renuncia: puede ser definida como el acto de ejercicio en cuya virtud el derecho subjetivo u otro poder jurídico queda extinguido por la sola voluntad del titular. Los caracteres básicos de la renuncia son dos:
1)    Es un negocio jurídico unilateral, porque su efecto se produce por la sola voluntad del titular.

2)    Es no receptivo, porque no es necesario que llegue a conocimiento del favorecido por ella para que produzca efecto.

Se distingue la renuncia traslativa y la abdicativa. La primera se dice que da lugar a la adquisición del derecho renunciado por un tercero, y la segunda supone el abandono del derecho sin traslación a otra persona. La renuncia traslativa no es verdadera renuncia si entre el renunciante y el beneficiario existe un acuerdo de voluntades para pasar el derecho renunciado al beneficiario.

3.- Extinción  de los derechos subjetivos: además de por la renuncia, puede tener lugar por negocio jurídico, por disposición de la Ley o por prescripción o caducidad.


Hablaremos de los límites del derecho subjetivo, pudiendo diferenciar:
-       Límites naturales: que son los que derivan de la naturaleza propia de cada derecho y la regulación legal implica ya el establecimiento de límites. Son distintos en cada derecho subjetivo.

-       Los límites derivados de la colisión de derechos: cada derecho tiene como límite los demás. La colisión entre derechos la resuelve  el legislador de maneras muy distintas. Podemos distinguir las siguientes soluciones:

                  1. Jerarquización entre los diferentes derechos.
                  2. Igualdad de todos los derechos en colisión.

-       Los límites institucionales: que son la buena fe y el abuso de derecho.

Ø  El principio de buena fe, juega de diversas maneras según  se trate de derechos reales o de derechos  obligacionales. En los primeros es un estado psicológico de creencia o de ignorancia. El artículo 433 de Código Civil señala que se reputa poseedor de buena fe, al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide. El artículo 1950 del Código Civil hace constar que la buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueña de ella y podía trasmitir el dominio.
El principio de buena fe tiene manifestaciones distintas en los derechos y obligaciones respecto de los derechos reales. En los derechos y obligaciones la buena fe consiste en ajustar la conducta a las normas éticas. El artículo 1258 del Código Civil dispone que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, el uso y a la Ley.
La doctrina ha elaborado una serie de supuestos críticos en los que la buena fe impera como límite del ejercicio de los derechos subjetivos, como la prohibición de ir contra los actos propios, la inadmisión del retraso desleal en el ejercicio del derecho o de los derechos, el rechazo de la acción de nulidad por motivos formales por quien conocía el defecto de forma que luego alega.

Ø  Por abuso de derecho podemos entender aquellos supuestos o aquellos actos que aun siendo realizados en el ejercicio de un derecho carecen de propia utilidad o perjudican a otro intencionadamente. Estos son los denominados actos de emulación. Pero el abuso de derecho no solo comprende aquellos actos que se realizan con el fin de causar un daño a otro, sino también cuando el ejercicio del derecho no es conforme objetivamente con la finalidad o con la función económico-social para la que ha sido atribuida por el ordenamiento jurídico a su título. La sentencia de 14/02/1944 estableció como requisitos, elementos constitutivos del abuso de derecho tres:
1.    Uso de un derecho objetivo o externamente legal.
2.    Daño a un interés no protegido por una especial prerrogativa jurídica.
3.    Inmoralidad o antisocialidad manifestada en forma subjetiva, es decir, cuando el derecho se ejercita con la intención de perjudicar o sencillamente sin un fin serio o legítimo u objetivo, cuando el daño proceda de un exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho.

El artículo 7.2 del Código Civil señala que la Ley no ampara el abuso de derecho ni el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención del autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realicen, sobrepasen manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho con daño para un tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las correspondientes medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.


EL LÍMITE TEMPORAL AL EJERCICIO DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS:

Prescripción:
Para que se produzca la extinción de un determinado derecho por prescripción, son necesarios dos requisitos:
  1. El trascurso del tiempo fijado por la Ley.
  2. La falta de ejercicio del derecho.

La falta de ejercicio del derecho es la inercia o inactividad del titular. Esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho del deudor o sujeto pasivo del derecho que se ejercita, por eso algunos autores hablan de la necesidad del silencio de la relación jurídica, se plantea si es preciso para que la prescripción tenga lugar que la invoque expresamente el interesado o si es posible que el Juez pueda cogerla de oficio una vez que aparezcan probados los hechos en que ella se asienta. Si tenemos en cuenta que el artículo 1935 del Código Civil permite que el favorecido por la prescripción pueda renunciar a ella, explicita o tácitamente es claro que el Juez no puede estimarla de oficio, sino que solo puede apreciarla cuando el interesado la invoca.



¿Qué derechos son los sometidos a prescripción?
La regla general aparece en el artículo 1930 del Código Civil, que señala la prescriptivilidad de todos los derechos y acciones de cualquier clase que sean, sin embargo esta norma debe entenderse referida a acciones y derechos de naturaleza patrimonial. Existen derechos y acciones de naturaleza imprescriptible, como el derecho a pedir alimentos.

En cuanto a la personas el Código Civil en su artículo 1932 establece que los derechos y acciones se extinguen por prescripción en perjuicio de toda clase de personas.

Caducidad:
Es una institución completamente distinta de la prescripción extintiva, porque no es susceptible de interrupción y puede ser acogida de oficio por el Juez aunque el interesado no la alegue. El problema básico que plantea la caducidad es el determinar cuando estamos en presencia de ella o de la prescripción, es decir, si una norma establece un plazo para su ejercicio este es de caducidad o de prescripción.

La doctrina plantea como criterio de distinción entre prescripción y caducidad el derivado de la naturaleza del derecho, en los supuestos de caducidad el interés público es prevalente y lo que se pretende es evitar la incertidumbre que provoca una situación jurídica claudicante.

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