TEMA
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MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN
LA MODIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES:
CONCEPTO, REQUISITOS Y EFECTOS.
La novación puede ser definida como
sustitución o cambio de una obligación por otra posterior que extingue o
modifica la primera.
Como requisitos podemos diferenciar los
siguientes:
- una
obligación persistente que se modifique o extinga. Dicha obligación
primitiva ha de ser valida.
- la
creación de una obligación nueva cuando se trate de una novación propia,
estando subordinada la extinción de la antigua al nacimiento de la actual.
- disparidad
entre ambas obligaciones sucesivas.
- capacidad
de las partes para realizar el acto de la novación propia, capacidad del
acreedor para disponer del crédito y del deudor para modificar o extinguir
la obligación primitiva; y en la impropia en la capacidad adecuada en los
actos de administración.
- la
voluntad de extinguir la obligación primitiva y sustituirla por otra.
En cuanto a los efectos el artículo 1207 del
Código Civil dice que cuando la obligación principal se extinga por efecto de
la novación, solo podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto
aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento.
La novación impropia su efecto se reduce a la
mera modificación de la obligación subsistiendo en su misma dimensión los
derechos que garantizaban su cumplimiento.
CLASES DE MODIFICACIONES.
La novación puede ser objetiva o subjetiva.
En la novación objetiva puede modificarse el
objeto, la causa o las condiciones principales, también puede afectar al plazo
de la obligación.
En la novación subjetiva tenemos que
diferenciar por cambio del deudor, es decir, la sustitución de la persona del
deudor en la relación obligatoria sin que necesariamente se produzca la
extinción de la obligación. Existen dos clases de novación subjetiva en la
persona del deudor:
- la
expromisión: que se da cuando una persona distinta del acreedor y del
deudor, toma espontáneamente la obligación de este elevándole de ella y el
acreedor acepta este cambio sin que intervenga el deudor primitivo.
- la
delegación: tiene lugar cuando el deudor primitivo presenta a una tercera
persona que toma para sí la obligación, relevándole de la misma y aceptándose
este cambio por el acreedor.
En la novación subjetiva por cambio del
acreedor el Código Civil no se refiere a este cambio más que en el caso de
subrogación por pago, que supone que un tercero paga la deuda por el deudor,
adquiriendo los derechos que correspondían al acreedor. Dentro de la
subrogación puede diferenciarse entre subrogación
legal y convencional. En la subrogación legal el artículo 1210 del Código
Civil señala que tiene lugar cuando un acreedor pague a otro acreedor
preferente, cuando un tercero no interesado en la obligación pague con
aprobación expresa o tácita del deudor, o cuando pague el que tenga interés en
el cumplimiento de la obligación, salvo los efectos de la confusión en cuanto a
la posición que le corresponda.
En
cuanto a la subrogación convencional el artículo 1211 del Código Civil permite
la subrogación de un nuevo acreedor sin el consentimiento del primitivo, cuando
el deudor para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero en escritura
pública haciendo constar su propósito en ella y expresando en la carta de pago
la procedencia de la cantidad pagada. Como fundamento de este artículo la ley
de subrogación y novación de préstamos hipotecarios teniendo como objetivo que
los deudores puedan beneficiarse de las nuevas condiciones de los tipos de
interés, establece la posibilidad del cambio de acreedor através de un sencillo
procedimiento que se caracteriza por las siguientes fases:
1.
nueva
oferta vinculante u oferta vinculante del nuevo acreedor al deudor y aceptación
por este de la oferta.
2.
notificación
de la oferta vinculante por la nueva entidad a la primitiva para que en el plazo
de 7 días naturales emita una certificación con el importe de la deuda.
3.
el
primitivo acreedor tiene un plazo de 15 días a contar desde la remisión de la
certificación para igualar las condiciones con el deudor de la oferta
vinculante.
LA TRANSMISIÓN DEL CRÉDITO: CONVENCIONAL,
LEGAL Y JUDICIAL
La transmisión del crédito se regula en el
artículo 1526 y siguientes del Código civil.
-
La
transmisión convencional del crédito tiene lugar, cuando mediante un negocio
jurídico se acuerda entre el primitivo acreedor y el nuevo la cesión del
segundo en la posición del primero. La transmisión convencional no requiere el
consentimiento del deudor, pero el deudor que antes de tener conocimiento de la
cesión, satisfaga al primitivo acreedor quedara libre de la obligación. Con
arreglo al artículo 1528 del Código civil, la venta o cesión de un crédito
comprende la de todos sus derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prensa
o privilegio.
-
La
transmisión legal, a diferencia de la convencional, no se produce por un acuerdo
entre el primitivo acreedor y el nuevo acreedor, sino es la ley la que produce
el efecto de la transmisión como consecuencia del supuesto de hecho contemplado
en la misma. A la transmisión legal se refieren los supuestos previstos en los
artículos 1209-1210 del Código Civil, relativos a la subrogación de un tercero
en los derechos del acreedor. En el artículo 1145.1 del Código Civil, cuando
paga uno de los deudores solidarios pudiendo reclamar de sus codeudores la
parte que a cada uno corresponda o el artículo 1839 del Código Civil que hace
constar que el fiador se subroga por el pago en todos los derechos que el
acreedor tenia contra el deudor.
-
La
transmisión judicial, tiene lugar en los supuestos de embargo de un crédito y
posterior enajenación en pública subasta del mismo (crédito).
EXTINCION POR CAUSAS DISTINTAS DEL PAGO O
CUMPLIMIENTO
La condonación puede ser definida como la
renuncia al derecho de crédito por su titular, es decir, por el acreedor. Se
discute, si nos encontramos ante un acto unilateral o bilateral, en principio
cualquier persona puede renunciar a su derecho extinguiéndolo dado el criterio
general de renunciabilidad de los derechos subjetivos que establece el artículo
6 del Código Civil, sin embargo, el Código al ocuparse de la condonación, lo
somete a las normas de las donaciones, siendo en éstas lo esencial la
aceptación del donatario. En este sentido, el Código, la configura como un acto
bilateral.
En 2º lugar, se discute, si tiene naturaleza
típicamente gratuita, algunos autores afirman que aunque normalmente sea
gratuita, nada impide que forme parte de otra operación, como una transacción,
novación, dación en pago, en cuyo caso sería onerosa.
El Código Civil somete la condonación, a las
normas que rigen las donaciones inoficiosas, señalando así que si es expresa
deberá ajustarse a las formas de donación. En cuanto a los efectos, el artículo
1190 del Código Civil, señala que la condonación de la deuda principal
extinguirá las obligaciones accesorias, pero la de éstas dejará subsistente la
primera.
La condonación es total o parcial. Es total
cuando extingue íntegramente la obligación. Es parcial cuando extingue las
obligaciones accesorias o una cantidad dentro del total. La condonación puede
ser expresa o tácita. Es expresa cuando se declara la voluntad de remitir la
deuda debiendo ajustarse a las formas de la donación y por lo tanto debe
hacerse en escritura pública, la condonación de las deudas de carácter
hipotecario. Es tacita, cuando se deduce de los actos del acreedor, el Código
prevé los siguientes supuestos:
- cuando
el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento privado
justificativo del crédito.
- cuando
la cosa pignorada después de entregada al acreedor se hallare en poder del
deudor.
Confusión de derechos:
La confusión de derechos tiene lugar cuando
en una misma persona concurren las cualidades de acreedor y deudor, con lo que
queda extinguida la obligación. Se exceptúa cuando la confusión tiene lugar en
virtud de herencia si esta es aceptada a beneficio de inventario.
Los efectos básicos de la confusión son dos:
- la
confusión en la obligación principal extingue las obligaciones accesorias.
- la
confusión en las obligaciones mancomunadas no extingue la deuda sino en la
porción correspondiente al acreedor o al deudor en quien concuerdan los
dos conceptos.
La compensación:
Según el artículo 1195 del Código Civil tiene
lugar la compensación, cuando dos personas por derecho propio son
recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.
El efecto básico de la compensación es
extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente.
Como características básicas hay que destacar
que la compensación no puede ser declarada de oficio por el Juez sin alegarla
alguna de las partes, y que la compensación es renunciable, ya que las ventajas
que de ella se derivan son de carácter meramente particular.
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