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viernes, 6 de diciembre de 2013

MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN

TEMA 13

MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN

LA MODIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES: CONCEPTO, REQUISITOS Y EFECTOS.

La novación puede ser definida como sustitución o cambio de una obligación por otra posterior que extingue o modifica la primera.

Como requisitos podemos diferenciar los siguientes:
  1. una obligación persistente que se modifique o extinga. Dicha obligación primitiva ha de ser valida.
  2. la creación de una obligación nueva cuando se trate de una novación propia, estando subordinada la extinción de la antigua al nacimiento de la actual.
  3. disparidad entre ambas obligaciones sucesivas.
  4. capacidad de las partes para realizar el acto de la novación propia, capacidad del acreedor para disponer del crédito y del deudor para modificar o extinguir la obligación primitiva; y en la impropia en la capacidad adecuada en los actos de administración.
  5. la voluntad de extinguir la obligación primitiva y sustituirla por otra.

En cuanto a los efectos el artículo 1207 del Código Civil dice que cuando la obligación principal se extinga por efecto de la novación, solo podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento.

La novación impropia su efecto se reduce a la mera modificación de la obligación subsistiendo en su misma dimensión los derechos que garantizaban su cumplimiento.

CLASES DE MODIFICACIONES.

La novación puede ser objetiva o subjetiva.

En la novación objetiva puede modificarse el objeto, la causa o las condiciones principales, también puede afectar al plazo de la obligación.

En la novación subjetiva tenemos que diferenciar por cambio del deudor, es decir, la sustitución de la persona del deudor en la relación obligatoria sin que necesariamente se produzca la extinción de la obligación. Existen dos clases de novación subjetiva en la persona del deudor:
  1. la expromisión: que se da cuando una persona distinta del acreedor y del deudor, toma espontáneamente la obligación de este elevándole de ella y el acreedor acepta este cambio sin que intervenga el deudor primitivo.

  1. la delegación: tiene lugar cuando el deudor primitivo presenta a una tercera persona que toma para sí la obligación, relevándole de la misma y aceptándose este cambio por el acreedor.

En la novación subjetiva por cambio del acreedor el Código Civil no se refiere a este cambio más que en el caso de subrogación por pago, que supone que un tercero paga la deuda por el deudor, adquiriendo los derechos que correspondían al acreedor. Dentro de la subrogación puede diferenciarse entre subrogación legal y convencional. En la subrogación legal el artículo 1210 del Código Civil señala que tiene lugar cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente, cuando un tercero no interesado en la obligación pague con aprobación expresa o tácita del deudor, o cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvo los efectos de la confusión en cuanto a la posición que le corresponda.
 En cuanto a la subrogación convencional el artículo 1211 del Código Civil permite la subrogación de un nuevo acreedor sin el consentimiento del primitivo, cuando el deudor para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero en escritura pública haciendo constar su propósito en ella y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada. Como fundamento de este artículo la ley de subrogación y novación de préstamos hipotecarios teniendo como objetivo que los deudores puedan beneficiarse de las nuevas condiciones de los tipos de interés, establece la posibilidad del cambio de acreedor através de un sencillo procedimiento que se caracteriza por las siguientes fases:
1.    nueva oferta vinculante u oferta vinculante del nuevo acreedor al deudor y aceptación por este de la oferta.
2.    notificación de la oferta vinculante por la nueva entidad a la primitiva para que en el plazo de 7 días naturales emita una certificación con el importe de la deuda.
3.    el primitivo acreedor tiene un plazo de 15 días a contar desde la remisión de la certificación para igualar las condiciones con el deudor de la oferta vinculante.

LA TRANSMISIÓN DEL CRÉDITO: CONVENCIONAL, LEGAL Y JUDICIAL

La transmisión del crédito se regula en el artículo 1526 y siguientes del Código civil.
-          La transmisión convencional del crédito tiene lugar, cuando mediante un negocio jurídico se acuerda entre el primitivo acreedor y el nuevo la cesión del segundo en la posición del primero. La transmisión convencional no requiere el consentimiento del deudor, pero el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión, satisfaga al primitivo acreedor quedara libre de la obligación. Con arreglo al artículo 1528 del Código civil, la venta o cesión de un crédito comprende la de todos sus derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prensa o privilegio.
-          La transmisión legal, a diferencia de la convencional, no se produce por un acuerdo entre el primitivo acreedor y el nuevo acreedor, sino es la ley la que produce el efecto de la transmisión como consecuencia del supuesto de hecho contemplado en la misma. A la transmisión legal se refieren los supuestos previstos en los artículos 1209-1210 del Código Civil, relativos a la subrogación de un tercero en los derechos del acreedor. En el artículo 1145.1 del Código Civil, cuando paga uno de los deudores solidarios pudiendo reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda o el artículo 1839 del Código Civil que hace constar que el fiador se subroga por el pago en todos los derechos que el acreedor tenia contra el deudor.
-          La transmisión judicial, tiene lugar en los supuestos de embargo de un crédito y posterior enajenación en pública subasta del mismo (crédito).

EXTINCION POR CAUSAS DISTINTAS DEL PAGO O CUMPLIMIENTO

La condonación puede ser definida como la renuncia al derecho de crédito por su titular, es decir, por el acreedor. Se discute, si nos encontramos ante un acto unilateral o bilateral, en principio cualquier persona puede renunciar a su derecho extinguiéndolo dado el criterio general de renunciabilidad de los derechos subjetivos que establece el artículo 6 del Código Civil, sin embargo, el Código al ocuparse de la condonación, lo somete a las normas de las donaciones, siendo en éstas lo esencial la aceptación del donatario. En este sentido, el Código, la configura como un acto bilateral.
En 2º lugar, se discute, si tiene naturaleza típicamente gratuita, algunos autores afirman que aunque normalmente sea gratuita, nada impide que forme parte de otra operación, como una transacción, novación, dación en pago, en cuyo caso sería onerosa.
El Código Civil somete la condonación, a las normas que rigen las donaciones inoficiosas, señalando así que si es expresa deberá ajustarse a las formas de donación. En cuanto a los efectos, el artículo 1190 del Código Civil, señala que la condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias, pero la de éstas dejará subsistente la primera.
La condonación es total o parcial. Es total cuando extingue íntegramente la obligación. Es parcial cuando extingue las obligaciones accesorias o una cantidad dentro del total. La condonación puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se declara la voluntad de remitir la deuda debiendo ajustarse a las formas de la donación y por lo tanto debe hacerse en escritura pública, la condonación de las deudas de carácter hipotecario. Es tacita, cuando se deduce de los actos del acreedor, el Código prevé los siguientes supuestos:
  1. cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento privado justificativo del crédito.
  2. cuando la cosa pignorada después de entregada al acreedor se hallare en poder del deudor.

Confusión de derechos:

La confusión de derechos tiene lugar cuando en una misma persona concurren las cualidades de acreedor y deudor, con lo que queda extinguida la obligación. Se exceptúa cuando la confusión tiene lugar en virtud de herencia si esta es aceptada a beneficio de inventario.
Los efectos básicos de la confusión son dos:
  1. la confusión en la obligación principal extingue las obligaciones accesorias.
  2. la confusión en las obligaciones mancomunadas no extingue la deuda sino en la porción correspondiente al acreedor o al deudor en quien concuerdan los dos conceptos.

La compensación:

Según el artículo 1195 del Código Civil tiene lugar la compensación, cuando dos personas por derecho propio son recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.
El efecto básico de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente.

Como características básicas hay que destacar que la compensación no puede ser declarada de oficio por el Juez sin alegarla alguna de las partes, y que la compensación es renunciable, ya que las ventajas que de ella se derivan son de carácter meramente particular.

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