MODIFICACIONES ESTRUCTURALES.
No están recogidas en la
LSC porque estas modificaciones afectan a todas las sociedades.
El primer procedimiento
que regula la Ley de modificaciones de sociedades es la transformación:
La transformación aparece
regulada a partir del artículo 3.
En virtud de la
transformación una sociedad adopta un tipo social distinto, conservando su
personalidad jurídica.
1. Una sociedad mercantil
inscrita podrá transformarse en cualquier otro tipo de sociedad mercantil.
2. Una sociedad mercantil
inscrita, así como una agrupación europea de interés económico, podrán
transformarse en agrupación de interés económico. Igualmente una agrupación de
interés económico podrá transformarse en cualquier tipo de sociedad mercantil y
en agrupación europea de interés económico.
3. Una sociedad civil
podrá transformarse en cualquier tipo de sociedad mercantil.
4. Una sociedad anónima
podrá transformarse en sociedad anónima europea. Igualmente una sociedad
anónima europea podrá transformarse en sociedad anónima.
5. Una sociedad
cooperativa podrá transformarse en sociedad mercantil, y una sociedad mercantil
inscrita en sociedad cooperativa.
6. Una sociedad
cooperativa podrá transformarse en sociedad cooperativa europea y una sociedad
cooperativa europea podrá transformarse en sociedad cooperativa.
EFECTOS DE LA TRANSFORMACIÓN SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS.
Artículo 21. Responsabilidad de los socios por las deudas sociales.
1. Los socios que en virtud de la transformación
asuman responsabilidad personal e ilimitada por las deudas sociales responderán
en la misma forma de las deudas anteriores a la transformación.
2. Salvo
que los acreedores sociales hayan consentido expresamente la transformación,
subsistirá la responsabilidad de los socios que respondían personalmente de las
deudas de la sociedad transformada por las deudas sociales contraídas con
anterioridad a la transformación de la sociedad. Esta responsabilidad
prescribirá a los cinco años a contar desde la publicación de la transformación
en el Boletín Oficial del
Registro Mercantil.
FUSIÓN DE SOCIEDADES.
En virtud de la fusión,
dos o más sociedades mercantiles inscritas se integran en una única sociedad
mediante la transmisión en bloque de sus patrimonios y la atribución a los
socios de las sociedades que se extinguen de acciones, participaciones o cuotas
de la sociedad resultante, que puede ser de nueva creación o una de las
sociedades que se fusionan.
Hay dos modalidades de
fusión:
·
Por absorción. Una
sociedad a (5 millones y 10 socios) absorbe a la sociedad b (7 millones 5
socios) creándose la sociedad A formada por un patrimonio de 12 millones y 15
socios. Extinguiéndose la sociedad b
·
De nueva creación:
igual que el anterior pero las dos sociedades se extinguen.
Los
acreedores de una sociedad, al fusionarse y extinguirse esta pierden sus derechos
de cobro pero a cambio tienen derecho de oposición a la fusión hasta que no se
garantice el pago de sus créditos
Integración
de todos los socios de las sociedades que intervienen en la fusión en una misma
sociedad
Un
aspecto esencial de las funciones en el tipo de canje, que determina la
posición de los socios en la sociedad nueva resultante.
Ej: en
la sociedad a cada socio tenía un 10%, y en la nueva sociedad su porcentaje
dependerá del patrimonio, no se fija sobre la cifra de capital estatutaria.
Artículo 25. Tipo de canje.
1. En las operaciones de
fusión el tipo de canje de las acciones, participaciones o cuotas de las
sociedades que participan en la misma debe establecerse sobre la base del valor
real de su patrimonio.
2. Cuando sea conveniente
para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una
compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de
las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas
atribuidas.
PROCEDIMIENTO DE LA FUSIÓN.
Fase preparatoria.
Administradores elaboran proyecto común que será votado en las juntas generales
de cada sociedad de la fusión. Las juntas generales no podrán modificar nada
del proyecto común. Después de la aprobación, se le da publicidad al acuerdo, y
en este momento los acreedores pueden oponerse mientras no se les garantice el
cobro de sus créditos. Una vez transcurrido el plazo (1 mes) y que no existan
oposiciones o que existiendo se les haya garantizado el cobro ya se puede hacer
la fusión. Con la inscripción de la fusión es cuando se extinguen las
sociedades anteriores.
ESCISIÓN:
Es muy parecido a la
fusión.
La escisión de una sociedad mercantil inscrita
podrá revestir cualquiera de las siguientes modalidades:
1.
Escisión total.
2.
Escisión parcial.
3.
Segregación.
Escisión total. Una
sociedad divide su patrimonio en dos o más partes que van a otra sociedad que
puede que ya existiera o que sea de nueva creación. Esto implica la
desaparición de la sociedad que se ha escindido. Recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de
las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la
sociedad que se escinde.
El patrimonio es
transmitido de forma universal, todos los derechos y obligaciones aparejados a
la parte del patrimonio que se escinde se transmite con la escisión.
Escisión parcial: Se
dan los mismos requisitos y consecuencias que en la total, con la diferencia de
que la sociedad que se escinde va a continuar, pero disminuyendo su capital
social.
Segregación: Se entiende por segregación el traspaso en bloque por
sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada
una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades,
recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de
las sociedades beneficiarias.
DISOLUCIÓN
- Causa
de disolución.
- Liquidación
- Extinción
vínculos terceros.
- Reparto
haber social
- Cancelación
La disolución de las
sociedades de capital no es en realidad la extinción de la sociedad, una sociedad
disuelta no es una sociedad extinguida. El procedimiento de extinción de las
sociedades comienza con una causa de disolución, esta da inicio a la
liquidación de la sociedad. Cuando se han realizado todas las operaciones del
proceso liquidativo, la sociedad se extingue y se cancelan los asientos
registrales de la sociedad.
CAUSAS DE DISOLUCIÓN.
Dan lugar al inicio del
proceso liquidatario. Se engloban en 3 grandes bloques.
·
Disolución adoptada por acuerdo de la junta general: Los socios al igual que tienen la posibilidad de
constituir la sociedad están legitimados para ponerle fin cuando lo consideren
conveniente. La mayoría necesaria será mayoría absoluta, exigiéndose el 50% de
quórum en primera convocatoria y el 25% en segunda convocatoria. Si en segunda
convocatoria hay menos del 50%, la mayoría necesaria será de 2/3. No hay ningún
tipo de causa detrás de está decisión de adopción.
·
Causas de disolución de pleno derecho: Implican que la concurrencia de una determinada
circunstancia conlleva la disolución de la sociedad de forma automática, no
hay, por tanto, ningún tipo de actividad de los socios o de los
administradores. Estas causas aparecen en el artículo 360 Y 361 LSC
1. Las
sociedades de capital se disolverán de pleno derecho en los siguientes casos:
a.
Por el transcurso del
término de duración fijado en los estatutos, a no ser que con anterioridad
hubiera sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro
Mercantil.
b.
Por el transcurso de
un año desde la adopción del acuerdo de reducción del capital social por debajo
del mínimo legal como consecuencia del cumplimiento de una ley, si no se
hubiere inscrito en el Registro Mercantil la transformación o la disolución de
la sociedad, o el aumento del capital social hasta una cantidad igual o
superior al mínimo legal.
1. La
declaración de concurso de la sociedad de capital no constituirá, por sí sola,
causa de disolución.
2.
La apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores producirá la
disolución de pleno derecho de la sociedad.
En tal
caso, el juez del concurso hará constar la disolución en la resolución de
apertura de la fase de liquidación del concurso.
Disposición
adicional 17 de la Ley de marcas: Las marcas se inscriben en el OEPM y la
sociedad en el registro mercantil. El titular de la marca insta una acción
judicial porque han violado su derecho de marca y el juez condena a que cambie
el nombre y si en un plazo de 1 año no
cambia se disuelve la sociedad. Efectos de esta disolución: son análogos a los
supuestos de la disolución por término de la duración establecida en la S.A.
·
Causas legitimas de disolución: Cuando concurra una causa de disolución de las reflejadas en el
363 LSC, la junta deberá convocarse para disolver la sociedad o eliminar la
causa de disolución. El acuerdo que debe tomar la Junta es obligado por la ley.
Artículo 363. Causas de disolución.
1. La sociedad de capital deberá
disolverse:
a.
Por el cese en el
ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En
particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de
inactividad superior a un año.
b.
Por la conclusión de
la empresa que constituya su objeto.
c.
Por la imposibilidad
manifiesta de conseguir el fin social.
d.
Por la paralización de
los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e.
Por pérdidas que dejen
reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital
social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y
siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f.
Por reducción del
capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del
cumplimiento de una Ley.
g.
Porque el valor
nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto
excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la
proporción en el plazo de dos años.
h.
Por cualquier otra
causa establecida en los estatutos.
Cuando concurre una de estas causas los
administradores deben declarar una junta general para que los socios aprueben
la disolución o aprueben un acuerdo para eliminar esa causa de disolución. Para
ello, el artículo 365 LSC, se refiere a esa necesidad de un acuerdo de
disolución y el deber de convocatoria.
En los casos previstos en
el artículo anterior, la disolución de la
sociedad requerirá acuerdo de la junta general adoptado con la mayoría
ordinaria establecida para las sociedades de responsabilidad limitada en el artículo 198, y con el quórum de constitución
y las mayorías establecidas para las sociedades anónimas en los artículos 193 y 201.
1. Los administradores
deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses desde que aconteció
o debieron conocer la causa de disolución para que adopte el acuerdo de
disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso.
Cualquier socio podrá
solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera
alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente.
2. La junta general podrá
adoptar el acuerdo de disolución o, si constare en orden del día, aquél o
aquéllos que sean necesarios para la remoción de la causa.
1. Si la junta no fuera
convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos previstos en
el artículo, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad
ante el juez de lo mercantil del domicilio social. La solicitud de disolución
judicial deberá dirigirse contra la sociedad.
2. Los administradores
están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el
acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado.
RESPONSABILIDAD DE LOS
ADMINSITRADORES (367).
En las causas legitimas
de disolución, los administradores podrán responder solidariamente de todas las
deudas de la sociedad que hubieran nacido después de la causa de disolución por
no convocar la JG o en caso de convocarla no instaron la disolución judicial en
caso de no llegarse a ningún acuerdo en un plazo de 2 meses a contar desde la
fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya
constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido
contrario a la disolución
APERTURA DE LA FASE DE
LIQUIDACIÓN.
Si la junta acuerda
disolver la sociedad, este acuerdo da inicio a la fase de liquidación. Si
concurre una causa de disolución de pleno derecho, da inicio a la junta de
liquidación. Si nos encontramos ante una causa legítima, se inicia la fase de
liquidación.
La sociedad, debe
añadir a su denominación social el término “en liquidación” para que cualquier
sujeto sepa que la sociedad está liquidándose.
Los administradores,
son sustituidos por los liquidadores, sustitución más formas que real, los
mismos sujetos que actuaron como administradores se convertirán en liquidadores
si no hay acuerdo en contrario.
Hay una cierta
reorientación en el desarrollo del objeto social. Que se adopte la disolución
no conlleva el cese brusco de la actividad social, solo se reorienta la
actividad, ya no se explota para conseguir un beneficio económico.
Posteriormente podemos
hablar de dos grandes fases en la liquidación societaria:
- Extinción de vínculos con terceros. Si la sociedad es
insolvente, habrá que solicitar la declaración de concurso.
- Si después de extinguir todos los vínculos con terceros, el saldo es positivo, esto se repartirá entre los socios, es el llamado derecho a la cuota de liquidación.
REACTIVACIÓN
DE LA SOCIEDAD.
La reactivación es la vuelta al funcionamiento de la
sociedad que debe ser acordada por acuerdo de los socios cuando no se haya
iniciado el reparto de haber social, se haya eliminado la causa de disolución y
el patrimonio de la sociedad sea superior al mínimo legal del tipo concreto.
Esta posibilidad solo es posible en dos bloques de casos:
- Acuerdo
voluntario de la junta
- Causas
legítimas de disolución
Las causas de disolución de pleno derecho no pueden
dar lugar nunca a reactivación, en este caso la sociedad está condenada a la
disolución.
No hay comentarios:
Publicar un comentario