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viernes, 27 de diciembre de 2013

MODIFICACIONES ESTRUCTURALES. DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN

MODIFICACIONES ESTRUCTURALES.
No están recogidas en la LSC porque estas modificaciones afectan a todas las sociedades.
El primer procedimiento que regula la Ley de modificaciones de sociedades es la transformación:
La transformación aparece regulada a partir del artículo 3.
Artículo 3. Concepto.
En virtud de la transformación una sociedad adopta un tipo social distinto, conservando su personalidad jurídica.
Artículo 4. Supuestos de posible transformación.
1. Una sociedad mercantil inscrita podrá transformarse en cualquier otro tipo de sociedad mercantil.
2. Una sociedad mercantil inscrita, así como una agrupación europea de interés económico, podrán transformarse en agrupación de interés económico. Igualmente una agrupación de interés económico podrá transformarse en cualquier tipo de sociedad mercantil y en agrupación europea de interés económico.
3. Una sociedad civil podrá transformarse en cualquier tipo de sociedad mercantil.
4. Una sociedad anónima podrá transformarse en sociedad anónima europea. Igualmente una sociedad anónima europea podrá transformarse en sociedad anónima.
5. Una sociedad cooperativa podrá transformarse en sociedad mercantil, y una sociedad mercantil inscrita en sociedad cooperativa.
6. Una sociedad cooperativa podrá transformarse en sociedad cooperativa europea y una sociedad cooperativa europea podrá transformarse en sociedad cooperativa.


EFECTOS DE LA TRANSFORMACIÓN SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS.
Artículo 21. Responsabilidad de los socios por las deudas sociales.
1. Los socios que en virtud de la transformación asuman responsabilidad personal e ilimitada por las deudas sociales responderán en la misma forma de las deudas anteriores a la transformación.
2. Salvo que los acreedores sociales hayan consentido expresamente la transformación, subsistirá la responsabilidad de los socios que respondían personalmente de las deudas de la sociedad transformada por las deudas sociales contraídas con anterioridad a la transformación de la sociedad. Esta responsabilidad prescribirá a los cinco años a contar desde la publicación de la transformación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.


FUSIÓN DE SOCIEDADES.
Artículo 22. Concepto.
En virtud de la fusión, dos o más sociedades mercantiles inscritas se integran en una única sociedad mediante la transmisión en bloque de sus patrimonios y la atribución a los socios de las sociedades que se extinguen de acciones, participaciones o cuotas de la sociedad resultante, que puede ser de nueva creación o una de las sociedades que se fusionan.
Hay dos modalidades de fusión:

·         Por absorción. Una sociedad a (5 millones y 10 socios) absorbe a la sociedad b (7 millones 5 socios) creándose la sociedad A formada por un patrimonio de 12 millones y 15 socios. Extinguiéndose la sociedad b
·         De nueva creación: igual que el anterior pero las dos sociedades se extinguen.
Los acreedores de una sociedad, al fusionarse y extinguirse esta pierden sus derechos de cobro pero a cambio tienen derecho de oposición a la fusión hasta que no se garantice el pago de sus créditos
Integración de todos los socios de las sociedades que intervienen en la fusión en una misma sociedad
Un aspecto esencial de las funciones en el tipo de canje, que determina la posición de los socios en la sociedad nueva resultante.
Ej: en la sociedad a cada socio tenía un 10%, y en la nueva sociedad su porcentaje dependerá del patrimonio, no se fija sobre la cifra de capital estatutaria.
Artículo 25. Tipo de canje.
1. En las operaciones de fusión el tipo de canje de las acciones, participaciones o cuotas de las sociedades que participan en la misma debe establecerse sobre la base del valor real de su patrimonio.
2. Cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas.


PROCEDIMIENTO DE LA FUSIÓN.
Fase preparatoria. Administradores elaboran proyecto común que será votado en las juntas generales de cada sociedad de la fusión. Las juntas generales no podrán modificar nada del proyecto común. Después de la aprobación, se le da publicidad al acuerdo, y en este momento los acreedores pueden oponerse mientras no se les garantice el cobro de sus créditos. Una vez transcurrido el plazo (1 mes) y que no existan oposiciones o que existiendo se les haya garantizado el cobro ya se puede hacer la fusión. Con la inscripción de la fusión es cuando se extinguen las sociedades anteriores.


ESCISIÓN:
Es muy parecido a la fusión.
 La escisión de una sociedad mercantil inscrita podrá revestir cualquiera de las siguientes modalidades:
1.      Escisión total.
2.      Escisión parcial.
3.      Segregación.
Escisión total. Una sociedad divide su patrimonio en dos o más partes que van a otra sociedad que puede que ya existiera o que sea de nueva creación. Esto implica la desaparición de la sociedad que se ha escindido. Recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.
El patrimonio es transmitido de forma universal, todos los derechos y obligaciones aparejados a la parte del patrimonio que se escinde se transmite con la escisión.
Escisión parcial: Se dan los mismos requisitos y consecuencias que en la total, con la diferencia de que la sociedad que se escinde va a continuar, pero disminuyendo su capital social.
Segregación: Se entiende por segregación el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias.


DISOLUCIÓN
  1. Causa de disolución.
  2. Liquidación
    1. Extinción vínculos terceros.
    2. Reparto haber social
  3. Cancelación
La disolución de las sociedades de capital no es en realidad la extinción de la sociedad, una sociedad disuelta no es una sociedad extinguida. El procedimiento de extinción de las sociedades comienza con una causa de disolución, esta da inicio a la liquidación de la sociedad. Cuando se han realizado todas las operaciones del proceso liquidativo, la sociedad se extingue y se cancelan los asientos registrales de la sociedad.
CAUSAS DE DISOLUCIÓN.
Dan lugar al inicio del proceso liquidatario. Se engloban en 3 grandes bloques.
·         Disolución adoptada por acuerdo de la junta general: Los socios al igual que tienen la posibilidad de constituir la sociedad están legitimados para ponerle fin cuando lo consideren conveniente. La mayoría necesaria será mayoría absoluta, exigiéndose el 50% de quórum en primera convocatoria y el 25% en segunda convocatoria. Si en segunda convocatoria hay menos del 50%, la mayoría necesaria será de 2/3. No hay ningún tipo de causa detrás de está decisión de adopción.
·         Causas de disolución de pleno derecho: Implican que la concurrencia de una determinada circunstancia conlleva la disolución de la sociedad de forma automática, no hay, por tanto, ningún tipo de actividad de los socios o de los administradores. Estas causas aparecen en el artículo 360 Y 361 LSC
Artículo 360. Disolución de pleno derecho.
1. Las sociedades de capital se disolverán de pleno derecho en los siguientes casos:
a.       Por el transcurso del término de duración fijado en los estatutos, a no ser que con anterioridad hubiera sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro Mercantil.
b.      Por el transcurso de un año desde la adopción del acuerdo de reducción del capital social por debajo del mínimo legal como consecuencia del cumplimiento de una ley, si no se hubiere inscrito en el Registro Mercantil la transformación o la disolución de la sociedad, o el aumento del capital social hasta una cantidad igual o superior al mínimo legal.
Artículo 361. Disolución y concurso.
1. La declaración de concurso de la sociedad de capital no constituirá, por sí sola, causa de disolución.
2. La apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores producirá la disolución de pleno derecho de la sociedad.
En tal caso, el juez del concurso hará constar la disolución en la resolución de apertura de la fase de liquidación del concurso.
Disposición adicional 17 de la Ley de marcas: Las marcas se inscriben en el OEPM y la sociedad en el registro mercantil. El titular de la marca insta una acción judicial porque han violado su derecho de marca y el juez condena a que cambie el nombre y si en un plazo de 1 año  no cambia se disuelve la sociedad. Efectos de esta disolución: son análogos a los supuestos de la disolución por término de la duración establecida en la S.A.

·         Causas legitimas de disolución: Cuando concurra una causa de disolución de las reflejadas en el 363 LSC, la junta deberá convocarse para disolver la sociedad o eliminar la causa de disolución. El acuerdo que debe tomar la Junta es obligado por la ley.

Artículo 363. Causas de disolución.
1.  La sociedad de capital deberá disolverse:
a.       Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b.      Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c.       Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d.      Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e.       Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f.       Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.
g.      Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
h.      Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
Cuando concurre una de estas causas los administradores deben declarar una junta general para que los socios aprueben la disolución o aprueben un acuerdo para eliminar esa causa de disolución. Para ello, el artículo 365 LSC, se refiere a esa necesidad de un acuerdo de disolución y el deber de convocatoria.
Artículo 364. Acuerdo de disolución.
En los casos previstos en el artículo anterior, la disolución de la sociedad requerirá acuerdo de la junta general adoptado con la mayoría ordinaria establecida para las sociedades de responsabilidad limitada en el artículo 198, y con el quórum de constitución y las mayorías establecidas para las sociedades anónimas en los artículos 193 y 201.
Artículo 365. Deber de convocatoria.
1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses desde que aconteció o debieron conocer la causa de disolución para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso.
Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente.
2. La junta general podrá adoptar el acuerdo de disolución o, si constare en orden del día, aquél o aquéllos que sean necesarios para la remoción de la causa.
Artículo 366. Disolución judicial.
1. Si la junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos previstos en el artículo, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del domicilio social. La solicitud de disolución judicial deberá dirigirse contra la sociedad.
2. Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado.
RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINSITRADORES (367).
En las causas legitimas de disolución, los administradores podrán responder solidariamente de todas las deudas de la sociedad que hubieran nacido después de la causa de disolución por no convocar la JG o en caso de convocarla no instaron la disolución judicial en caso de no llegarse a ningún acuerdo en un plazo de 2 meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución
APERTURA DE LA FASE DE LIQUIDACIÓN.
Si la junta acuerda disolver la sociedad, este acuerdo da inicio a la fase de liquidación. Si concurre una causa de disolución de pleno derecho, da inicio a la junta de liquidación. Si nos encontramos ante una causa legítima, se inicia la fase de liquidación.
La sociedad, debe añadir a su denominación social el término “en liquidación” para que cualquier sujeto sepa que la sociedad está liquidándose.
Los administradores, son sustituidos por los liquidadores, sustitución más formas que real, los mismos sujetos que actuaron como administradores se convertirán en liquidadores si no hay acuerdo en contrario.
Hay una cierta reorientación en el desarrollo del objeto social. Que se adopte la disolución no conlleva el cese brusco de la actividad social, solo se reorienta la actividad, ya no se explota para conseguir un beneficio económico.
Posteriormente podemos hablar de dos grandes fases en la liquidación societaria:
  • Extinción de vínculos con terceros. Si la sociedad es insolvente, habrá que solicitar la declaración de concurso.
  • Si después de extinguir todos los vínculos con terceros, el saldo es positivo, esto se repartirá entre los socios, es el llamado derecho a la cuota de liquidación.


REACTIVACIÓN DE LA SOCIEDAD.
La reactivación es la vuelta al funcionamiento de la sociedad que debe ser acordada por acuerdo de los socios cuando no se haya iniciado el reparto de haber social, se haya eliminado la causa de disolución y el patrimonio de la sociedad sea superior al mínimo legal del tipo concreto. Esta posibilidad solo es posible en dos bloques de casos:
  • Acuerdo voluntario de la junta
  • Causas legítimas de disolución

Las causas de disolución de pleno derecho no pueden dar lugar nunca a reactivación, en este caso la sociedad está condenada a la disolución.

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