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viernes, 27 de diciembre de 2013

DEBERES DEL SOCIO


·         DERECHOS DE LOS SOCIOS

Artículo 93. Derechos del socio.
En los términos establecidos en esta Ley, y salvo los casos en ella previstos, el socio tendrá, como mínimo, los siguientes derechos:
a.       El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación.
b.      El de asunción preferente en la creación de nuevas participaciones o el de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones.
c.       El de asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales.
d.      El de información.


La condición de socio va con la acción y le atribuye los derechos reconocidos en la ley y los estatutos (se pueden establecer nuevos derechos por esta vía).

Hay 3 clasificaciones:
1.      según el contenido del derecho:
-          Contenido económico – patrimonial: derecho al dividendo (participar en las ganancias), derecho de cuota de liquidación.
-          Político: derecho al voto y derecho a la información (el voto se ejercita en la junta y el socio tiene que estar informado) y el derecho a impugnación de acuerdos sociales.
-          Hay derechos que tiene contenido mixto (derecho político y económico a la vez) como el derecho de suscripción preferente, el derecho de asignación gratuita de acciones, que entra en juego en el aumento de capital con cargo a reservas.

2.      ordinarias o privilegiadas:
-          Ordinarias: tienen el contenido mínimo.
-          Privilegiadas: otorgan más beneficios a sus titulares, tanto al dividendo como a la cuota de liquidación. Estos derechos pueden ser de contenido económico patrimonial.

3.      según la posibilidad de su ejercicio:
-          Individual: puede ejercerlo cualquier socio con independencia del capital social.
-          Derecho de la minoría: el ejercicio de derecho necesita una agrupación de acciones de socios minoritarios. Se requiere un porcentaje mínimo de Capital Social.

La ley en ocasiones da la posibilidad a por lo menos del 5% para ejercitar el derecho de convocar la junta. El principal deber es el deber de fidelidad a la sociedad, es una proyección  el principio general de la buena fe contractual aplicado al ámbito societario. Un socio a de comportarse con fidelidad al fin común.




El accionista va a tener como mínimo los siguientes derechos (articulo 93 LSC)

1)      Participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación.
·          Participar en el reparto de las ganancias sociales: hay 2 sentidos:
                                                             I.      En sentido negativo, un socio no puede ser excluido del reparto de ganancias.
                                                          II.      En sentido positivo, salvo que no sea posible todo socio tiene derecho a la distribución anual de dividendos. El reparto de beneficios solo será posible si hay ganancias en la sociedad y además cuando exista un cierto grado de liquidez.
El derecho a dividendos solo será posible cuando haya ganancias y exista liquidez. La junta acuerda si es posible la distribución de dividendo, una vez adoptado el acuerdo surge un derecho de crédito del socio frente a la sociedad. La junta decide cuando y donde se procede al pago, si no dice nada, es al día siguiente del acuerdo en el domicilio social. Es proporcional a la cantidad desembolsada. Este derecho va a prescribir a los 5 años desde el día señalado para comenzar su  cobro.

·         Patrimonio resultante de la liquidación: el reparto se realizara igualmente atendiendo a la cantidad de capital suscrito. Hay que proceder a dos actos fundamentales, primero el pago de las deudas, y segundo el reparto a los socios.

2)      Suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones.
·          Suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones: se aumenta el capital. Se permite que los socios existentes en la sociedad puedan seguir manteniendo su posición  política y económica (de esta forma se permite tener la misma cantidad de capital). Este derecho es trasmisible, de contenido mixto.

·          Obligaciones convertibles en acciones: se aumenta el capital, al titular de la obligación (acreedor de la sociedad) se le convierte en socio. No hay derecho de suscripción, es un derecho de asignación gratuita. El socio no ha de realizar ningún desembolso a la sociedad, se realiza con cargo a reservas de la sociedad y es un derecho transmisible y cuyo ejercicio se realiza según el porcentaje de capital suscrito.

3)      Asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales. (derechos políticos)
·          Derecho a asistir y votar en las juntas generales: este derecho se realiza de acuerdo a la ley y los estatutos sociales. Cabe que se limite el derecho de asistencia y el derecho de voto
Los estatutos  podrán exigir respecto de todas las acciones, cualquiera que sea su clase o serie, la posesión de un número mínimo para asistir a la junta general, si que en ningún caso, el número exigido pueda ser superior al uno por mil del capital social. Para el ejercicio del derecho de asistencia a las juntas y el de voto será lícita la agrupación de acciones.

El derecho de voto es el derecho político más importante, los acuerdos se tomas por mayoría de votos válidamente emitidos. Los votos se emiten a través de cualquier medio y tiene que quedar constancia del nombre y el sentido del voto.

·          Impugnar los acuerdos sociales: otorga al socio la posibilidad de impugnar los acuerdos de la junta contrarios a la ley, estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad.
Los acuerdos nulos son los contrarios a la ley, y tiene un plazo de un año. El resto son acuerdos anulables, tienen un plazo de 40 días.

4)      De información: tanto si el voto se realiza en la junta o con anterioridad, es importante, saber a que se va a votar.

La junta general puede ser:
-          Ordinaria, han de celebrarse en los 6 primeros meses del ejercicio económico, con un orden del día concreto.
-          Extraordinaria, es toda junta que no sea la junta ordinaria.

En la convocatoria de las 2 juntas  ha de constar el orden del día. Se realizará con 30 días de antelación a la celebración de la junta, permite a los socios que previamente soliciten a los administradores toda la información relativa al orden del día. Desde que se publica la convocatoria, los socios tienen derecho a solicitar toda la información relativa a la junta. El deber de los administradores es el de suministrar la información.

Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las información o aclaraciones que consideren conveniente acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, y en caso de no se posible satisfacer el derecho del accionista en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar esa información por escrito dentro de los 7 días siguientes a de la terminación de la junta.

Obtención del derecho de separación: Causas tasadas en el artículo 346.
Artículo 346. Causas legales de separación.
1. Los socios que no hubieran votado a favor del correspondiente acuerdo, incluidos los socios sin voto, tendrán derecho a separarse de la sociedad de capital en los casos siguientes:
a.        Sustitución o modificación sustancial del objeto social.
b.      Prórroga de la sociedad.
c.       Reactivación de la sociedad.
d.      Creación modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias, salvo disposición contraria de los estatutos.
2. En las sociedades de responsabilidad limitada tendrán, además, derecho a separarse de la sociedad los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo de modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales.
3. En los casos de transformación de la sociedad y de traslado de domicilio al extranjero los socios tendrán derecho de separación en los términos establecidos en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

LA EXCLUSIÓN DE SOCIOS.
Artículo 350. Causas legales de exclusión de los socios.
La sociedad de responsabilidad limitada podrá excluir al socio que incumpla voluntariamente la obligación de realizar prestaciones accesorias, así como al socio administrador que infrinja la prohibición de competencia o hubiera sido condenado por sentencia firme a indemnizar a la sociedad los daños y perjuicios causados por actos contrarios a esta Ley o a los estatutos o realizados sin la debida diligencia.
Artículo 351. Causas estatutarias de exclusión de socios. 
En las sociedades de capital, con el consentimiento de todos los socios, podrán incorporarse a los estatutos causas determinadas de exclusión o modificarse o suprimirse las que figurasen en ellos con anterioridad.
Problemas de que la sociedad tenga acciones. Hay dos problemas:
·         Patrimonial: Perdida de patrimonio a cambio de acciones, por lo que el perjuicio que sufra la acción lo sufrirá también la sociedad.
·         Vulnera la división de competencias entre consejo de administración y junta general.

Artículo 134. Prohibición.
En ningún caso las sociedades de capital podrán asumir o suscribir sus propias participaciones o acciones ni las creadas o emitidas por su sociedad dominante
Artículo 136. Adquisición originaria por la sociedad anónima.
1. Las acciones suscritas infringiendo la prohibición del artículo 134 serán propiedad de la sociedad anónima suscriptora.
2. Cuando se trate de suscripción de acciones propias la obligación de desembolsar recaerá solidariamente sobre los socios fundadores o los promotores y, en caso de aumento de capital social, sobre los administradores.
3. Cuando se trate de asunción de participaciones sociales o de suscripción de acciones de la sociedad dominante, la obligación de desembolsar recaerá solidariamente sobre los administradores de la sociedad adquirente y los de la sociedad dominante.
Artículo 144. Supuestos de libre adquisición.
La sociedad anónima podrá adquirir sus propias acciones, o las participaciones o acciones de su sociedad dominante, en los siguientes casos:
a.       Cuando las acciones propias se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción del capital adoptado por la junta general de la sociedad.
b.      Cuando las participaciones o acciones formen parte de un patrimonio adquirido a título universal.
c.       Cuando las participaciones o las acciones que estén íntegramente liberadas sean adquiridas a título gratuito.
d.      Cuando las participaciones o las acciones íntegramente liberadas se adquieran como consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad frente a su titular.
Artículo 145. Obligación de enajenar.
1. Las participaciones o acciones adquiridas conforme a lo dispuesto en las letras b y c del artículo anterior deberán ser enajenadas en un plazo máximo de tres años a contar desde la fecha de adquisición, salvo que previamente hubieran sido amortizadas mediante reducción del capital social o que, sumadas a las que ya posean la sociedad adquirente y sus filiales y, en su caso, la sociedad dominante y sus filiales, no excedan del veinte por ciento del capital social.

2. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin que hubiera tenido lugar la enajenación, será de aplicación lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 139.

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