·
DERECHOS DE LOS SOCIOS
En los términos
establecidos en esta Ley, y salvo los casos en ella previstos, el socio
tendrá, como mínimo, los siguientes derechos:
a.
El de participar en
el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la
liquidación.
b.
El de asunción
preferente en la creación de nuevas participaciones o el de suscripción
preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en
acciones.
c.
El de asistir y
votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales.
d.
El de información.
|
La condición de socio va con la acción y le atribuye los
derechos reconocidos en la ley y los estatutos (se pueden establecer nuevos
derechos por esta vía).
Hay 3 clasificaciones:
1.
según el contenido del derecho:
-
Contenido económico – patrimonial: derecho al dividendo
(participar en las ganancias), derecho de cuota de liquidación.
-
Político: derecho al voto y derecho a la información
(el voto se ejercita en la junta y el socio tiene que estar informado) y el
derecho a impugnación de acuerdos sociales.
-
Hay derechos que tiene contenido mixto (derecho
político y económico a la vez) como el derecho de suscripción preferente, el
derecho de asignación gratuita de acciones, que entra en juego en el aumento de
capital con cargo a reservas.
2.
ordinarias o privilegiadas:
-
Ordinarias: tienen el contenido mínimo.
-
Privilegiadas: otorgan más beneficios a sus titulares,
tanto al dividendo como a la cuota de liquidación. Estos derechos pueden ser de
contenido económico patrimonial.
3.
según la posibilidad de su ejercicio:
-
Individual: puede ejercerlo cualquier socio con
independencia del capital social.
-
Derecho de la minoría: el ejercicio de derecho necesita
una agrupación de acciones de socios minoritarios. Se requiere un porcentaje
mínimo de Capital Social.
La ley en ocasiones da la posibilidad a por lo menos del
5% para ejercitar el derecho de convocar la junta. El principal deber es el
deber de fidelidad a la sociedad, es una proyección el principio general de la buena fe
contractual aplicado al ámbito societario. Un socio a de comportarse con
fidelidad al fin común.
El accionista va a
tener como mínimo los siguientes derechos (articulo 93 LSC)
1)
Participar en el reparto de las ganancias sociales y
en el patrimonio resultante de la liquidación.
·
Participar en el reparto de las ganancias
sociales: hay 2 sentidos:
I.
En sentido negativo, un socio no puede ser excluido del
reparto de ganancias.
II.
En sentido positivo, salvo que no sea posible todo
socio tiene derecho a la distribución anual de dividendos. El reparto de
beneficios solo será posible si hay ganancias en la sociedad y además cuando
exista un cierto grado de liquidez.
El derecho a dividendos solo
será posible cuando haya ganancias y exista liquidez. La junta acuerda si es
posible la distribución de dividendo, una vez adoptado el acuerdo surge un
derecho de crédito del socio frente a la sociedad. La junta decide cuando y
donde se procede al pago, si no dice nada, es al día siguiente del acuerdo en
el domicilio social. Es proporcional a la cantidad desembolsada. Este derecho
va a prescribir a los 5 años desde el día señalado para comenzar su cobro.
·
Patrimonio resultante de la liquidación: el
reparto se realizara igualmente atendiendo a la cantidad de capital suscrito.
Hay que proceder a dos actos fundamentales, primero el pago de las deudas, y
segundo el reparto a los socios.
2)
Suscripción preferente en la emisión de nuevas
acciones o de obligaciones convertibles en acciones.
·
Suscripción preferente en la emisión de nuevas
acciones: se aumenta el capital. Se permite que los socios existentes en la
sociedad puedan seguir manteniendo su posición
política y económica (de esta forma se permite tener la misma cantidad
de capital). Este derecho es trasmisible, de contenido mixto.
·
Obligaciones convertibles en acciones: se
aumenta el capital, al titular de la obligación (acreedor de la sociedad) se le
convierte en socio. No hay derecho de suscripción, es un derecho de asignación
gratuita. El socio no ha de realizar ningún desembolso a la sociedad, se
realiza con cargo a reservas de la sociedad y es un derecho transmisible y cuyo
ejercicio se realiza según el porcentaje de capital suscrito.
3)
Asistir y votar en las juntas generales y el de
impugnar los acuerdos sociales. (derechos políticos)
·
Derecho a asistir y votar en las juntas
generales: este derecho se realiza de acuerdo a la ley y los estatutos
sociales. Cabe que se limite el derecho de asistencia y el derecho de voto
Los estatutos podrán exigir respecto de todas las acciones,
cualquiera que sea su clase o serie, la posesión de un número mínimo para
asistir a la junta general, si que en ningún caso, el número exigido pueda ser
superior al uno por mil del capital social. Para el ejercicio del derecho de
asistencia a las juntas y el de voto será lícita la agrupación de acciones.
El derecho de voto es
el derecho político más importante, los acuerdos se tomas por mayoría de votos válidamente
emitidos. Los votos se emiten a través de cualquier medio y tiene que quedar
constancia del nombre y el sentido del voto.
·
Impugnar
los acuerdos sociales: otorga al socio la posibilidad de impugnar los
acuerdos de la junta contrarios a la ley, estatutos o lesionen, en beneficio de
uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad.
Los acuerdos nulos son los
contrarios a la ley, y tiene un plazo de un año. El resto son acuerdos
anulables, tienen un plazo de 40 días.
4)
De información: tanto si el voto se realiza en
la junta o con anterioridad, es importante, saber a que se va a votar.
La junta general puede ser:
-
Ordinaria, han de celebrarse en los 6 primeros meses
del ejercicio económico, con un orden del día concreto.
-
Extraordinaria, es toda junta que no sea la junta
ordinaria.
En la convocatoria de las 2
juntas ha de constar el orden del día.
Se realizará con 30 días de antelación a la celebración de la junta, permite a
los socios que previamente soliciten a los administradores toda la información
relativa al orden del día. Desde que se publica la convocatoria, los socios
tienen derecho a solicitar toda la información relativa a la junta. El deber de los administradores es el de
suministrar la información.
Durante la celebración de la
junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las
información o aclaraciones que consideren conveniente acerca de los asuntos
comprendidos en el orden del día, y en caso de no se posible satisfacer el
derecho del accionista en ese momento, los administradores estarán obligados a
facilitar esa información por escrito dentro de los 7 días siguientes a de la
terminación de la junta.
Obtención del derecho de separación: Causas tasadas
en el artículo 346.
1. Los socios que no
hubieran votado a favor del correspondiente acuerdo, incluidos los socios sin
voto, tendrán derecho a separarse de la sociedad de capital en los casos
siguientes:
a.
Sustitución o
modificación sustancial del objeto social.
b.
Prórroga de la
sociedad.
c.
Reactivación de la
sociedad.
d.
Creación modificación
o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias,
salvo disposición contraria de los estatutos.
2. En las sociedades de
responsabilidad limitada tendrán, además, derecho a separarse de la sociedad
los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo de modificación del
régimen de transmisión de las participaciones sociales.
3. En los casos de
transformación de la sociedad y de traslado de domicilio al extranjero los
socios tendrán derecho de separación en los términos establecidos en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones
estructurales de las sociedades mercantiles.
LA EXCLUSIÓN DE SOCIOS.
Artículo 350. Causas legales de exclusión de los socios.
La sociedad de responsabilidad limitada podrá excluir
al socio que incumpla voluntariamente la obligación de realizar prestaciones
accesorias, así como al socio administrador que infrinja la prohibición de
competencia o hubiera sido condenado por sentencia firme a indemnizar a la
sociedad los daños y perjuicios causados por actos contrarios a esta Ley o a
los estatutos o realizados sin la debida diligencia.
Artículo 351. Causas estatutarias de exclusión de
socios.
En las sociedades de capital, con el consentimiento de
todos los socios, podrán incorporarse a los estatutos causas determinadas de
exclusión o modificarse o suprimirse las que figurasen en ellos con anterioridad.
Problemas de
que la sociedad tenga acciones. Hay dos problemas:
·
Patrimonial:
Perdida de patrimonio a cambio de acciones, por lo que el perjuicio que sufra
la acción lo sufrirá también la sociedad.
·
Vulnera
la división de competencias entre consejo de administración y junta general.
En ningún caso las
sociedades de capital podrán asumir o suscribir sus propias participaciones o
acciones ni las creadas o emitidas por su sociedad dominante
1. Las acciones suscritas
infringiendo la prohibición del artículo 134 serán
propiedad de la sociedad anónima suscriptora.
2. Cuando se trate de
suscripción de acciones propias la obligación de desembolsar recaerá
solidariamente sobre los socios fundadores o los promotores y, en caso de
aumento de capital social, sobre los administradores.
3. Cuando se trate de
asunción de participaciones sociales o de suscripción de acciones de la
sociedad dominante, la obligación de desembolsar recaerá solidariamente sobre
los administradores de la sociedad adquirente y los de la sociedad dominante.
La sociedad anónima podrá
adquirir sus propias acciones, o las participaciones o acciones de su sociedad
dominante, en los siguientes casos:
a.
Cuando las acciones
propias se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción del capital
adoptado por la junta general de la sociedad.
b.
Cuando las
participaciones o acciones formen parte de un patrimonio adquirido a título
universal.
c.
Cuando las
participaciones o las acciones que estén íntegramente liberadas sean adquiridas
a título gratuito.
d.
Cuando las
participaciones o las acciones íntegramente liberadas se adquieran como
consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la
sociedad frente a su titular.
1. Las participaciones o
acciones adquiridas conforme a lo dispuesto en las letras b y c del artículo anterior deberán ser enajenadas en un plazo máximo de tres años a
contar desde la fecha de adquisición, salvo que previamente hubieran sido
amortizadas mediante reducción del capital social o que, sumadas a las que ya
posean la sociedad adquirente y sus filiales y, en su caso, la sociedad
dominante y sus filiales, no excedan del veinte por ciento del capital social.
2. Transcurrido el plazo
a que se refiere el apartado anterior sin que hubiera tenido lugar la
enajenación, será de aplicación lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 139.
No hay comentarios:
Publicar un comentario