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viernes, 27 de diciembre de 2013

EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN

La administración de la sociedad se podrá confiar a un administrador único, a varios administradores que actúen de forma solidaria o de forma conjunta o a un consejo de administración.
La representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.
·         En el caso de administrador único, el poder de representación corresponderá necesariamente a éste.
·         En caso de varios administradores solidarios, el poder de representación corresponde a cada administrador, sin perjuicio de las disposiciones estatutarias o de los acuerdos de la junta sobre distribución de facultades, que tendrán un alcance meramente interno.
·         En la sociedad de responsabilidad limitada, si hubiera más de dos administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos. Si la sociedad fuera anónima, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente.
·         En el caso de consejo de administración, el poder de representación corresponde al propio consejo, que actuará colegiadamente. No obstante, los estatutos podrán atribuir el poder de representación a uno o varios miembros del consejo a título individual o conjunto.
 La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos.
Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros.
La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aún cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social.
NOMBRAMIENTO

Formas: (la LSA dice tanto generalidades y especificaciones).
Regla General - Artículo 123: nombrados por la junta general. Aparte, existe la posibilidad de que los fundadores de la sociedad deben hacer constar en los Estatutos presentados para la inscripción de la sociedad quienes son los administradores. Son nombrados por:
-          Escritura fundacional (promotores o fundadores).
-          Por la junta general.
Hay dos modalidades de nombramiento que solo se dan en la SA cuando esté organizada en forma de consejo:
·         Sistema proporcional: Indica la posibilidad de que los socios de forma individual o agrupada designen a uno o varios administradores. El régimen es el siguiente:
o   Empresa de capital con 10 consejeros y un capital social de 100.000 euros. (Hay que dividir capital social/consejeros) En esta empresa cada socio que tenga un capital mayor de 10.000 euros podrá nombrar un administrador. Si alguien tiene 20000 euros podrá designar 2.
o   Quien designe a un administrador no podrá participar en la elección de nuevos administradores mientras el suyo siga ejerciendo.
o   La agrupación de acciones se puede realizar y notificar con anterioridad a que exista una vacante de administrador, es decir, que este se separe. Estos socios manifiestan en principio su interés en nombrar un administrador, pero hasta que no exista una baja no podrán nombrarle. En la junta general en la que se vaya a llenar el hueco vacante tendrán que reafirmar su decisión.
o   En caso de que haya más solicitantes que vacantes elegirán los que tengan más capital social.
o   En caso de que haya más vacantes que solicitantes, elegirán todos los solicitantes y las otras vacantes se elegirán por la junta, por mayoría absoluta y sin que participen los que ya hayan elegido.
o   En caso de que haya tantas una vacante y dos solicitantes con el mismo capital social, se sorteará quien lo elige.
·         Sistema de cooptación: Son los propios administradores quienes nombran a otro administrador. Este nombramiento lleva implícito dos especialidades:
o   Requisito subjetivo: El designado debe ser socio.
o   Duración: Frente al modelo ordinario, donde los administradores ejercerán el cargo por el tiempo determinado, el elegido por cooptación estar en el cargo hasta la siguiente junta. Este sistema está pensado para evitar discusiones en el funcionamiento del consejo de administración.
Siempre que la junta no ratifique ese nombramiento, el consejero/administrador elegido por este sistema, dejará su cargo en la siguiente junta general.
La cooptación acontece sobre todo cuando hay cambio de accionariado. Por ejemplo, yo compro las acciones pero dos de mis consejeros entran como administradores.

CUALIDADES

No es necesario ser socio para ser nombrado administrador (es lo que se conoce por organismo de terceros), aunque se puede acordar que sean socios en los estatutos.(212 LSC)

Existe un listado de prohibiciones para ser administrador. (213 LSC)
-          menores de edad no emancipados.
-          Judicialmente incapacitados.
-          Personas inhabilitadas por delitos contra la seguridad colectiva, la libertad, patrimonio, orden socio – económico o por cualquier clase de falsedad.
-          Los que por razón de su cargo no puedan ejercer el comercio.
-          Los auditores no pueden ser a la vez administradores.


ACEPTACIÓN E INSCRIPCIÓN

El nombramiento surte efecto desde el momento de su aceptación. Deberá ser inscrito en el Registro Mercantil en los 10 días siguientes haciendo constar: nombre, apellidos, edad, denominación social, domicilio, nacionalidad, y si hubiesen atribuida la representación si pueden actuar solos o no.

Todo aquel que no incurra en incapacidades ni incompatibilidades para ser administrador puede serlo.
DURACIÓN DEL CARGO DE ADMINISTRADOR.
Artículo 221. Duración del cargo.
1. Los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada ejercerán su cargo por tiempo indefinido, salvo que los estatutos establezcan un plazo determinado, en cuyo caso podrán ser reelegidos una o más veces por períodos de igual duración.
2. Los administradores de la sociedad anónima ejercerán el cargo durante el plazo que señalen los estatutos sociales, que no podrá exceder de seis años y deberá ser igual para todos ellos.
Los administradores podrán ser reelegidos para el cargo, una o varias veces, por períodos de igual duración máxima.
SEPARACIÓN

Pueden ser separados del cargo en cualquier momento y por cualquier motivo (revocabilidad AD NUTUM)=> sin alegar causa alguna.

Pueden ser nombrados y cesados cuando la Junta General lo considere necesario.
Cuando un administrador sea normado por un tiempo determinado, al caducar el nombramiento en la siguiente junta no se renueva, el administrador cesa del cargo.

(si el plazo acaba en Febrero y no existe junta hasta abril, durante esos meses sigue siendo administrador)

Causas

1.      Si incurre en alguna de las causas de incompatibilidad deben ser cesados los administradores a petición de los socios.
2.      Muerte del administrador.
3.      Dimisión del administrador => No siempre es automática.
4.      Si infringe su deber de no hacer competencia a la sociedad. (Prohibición de competencia)
5.      Ausencia de renovación en el cargo.
6.      Cuando una sociedad comienza el proceso de disolución / liquidación, los administradores son sustituidos o pasan a ser liquidadores => Apertura de la fase de liquidación.
7.      Cuando la Junta General inicia la acción de responsabilidad social o transige (se lo que has hecho pero te perdono aunque te vas fuera) esa acción, quedan cesados como administradores.
8.      Prohibición sobrevenida.
9.      Ejercicio de la acción social de responsabilidad.

REMUNERACIÓN DE LOS ADMINISTRADORES.
En caso de que se quiera retribuir a los administradores deberá estar señalado en los estatutos señalando los métodos de retribución. Los métodos de retribución son:
·         Salarios
·         Participación en los beneficios: Solo se puede retribuir a los administradores asi cuando se hayan cubierto las reservas legal y estatutarias y se haya reconocido un dividendo a los socios. Art. 218.
·         Entrega de acciones o derechos de opción sobre acciones.
RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES. (236 A 241)
Artículo 236. Presupuestos de la responsabilidad.
1. Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.
2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.

DEBER DE LOS REPRESENTANTES.
·         Deber de diligente administración. (artículo 225)
Los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario.
Cada uno de los administradores deberá informarse diligentemente de la marcha de la sociedad.

·         Deber de lealtad. (artículo 226)
Los administradores desempeñaran su cargo como un representante leal en defensa del interés social, entendido como interés de la sociedad, y cumplirán los deberes impuestos por las leyes y los estatutos.
·         Prohibición de utilizar el nombre de la sociedad y de invocar la condición de administrador. (artículo 227)
Los administradores no podrán utilizar el nombre de la sociedad ni invocar su condición de administradores de la misma para la realización de operaciones por cuenta propia o de personas a ellos vinculadas.
·         Prohibición de aprovechar oportunidades de negocio.(artículo 228)
Ningún administrador podrá realizar, en beneficio propio o de personas a él vinculadas, inversiones o cualesquiera operaciones ligadas a los bienes de la sociedad, de las que haya tenido conocimiento con ocasión del ejercicio del cargo, cuando la inversión o la operación hubiera sido ofrecida a la sociedad o la sociedad tuviera interés en ella, siempre que la sociedad no haya desestimado dicha inversión u operación sin mediar influencia del administrador.
En caso de que haya conflicto entre los intereses de la sociedad y los del administrador, si el conflicto es puntual se abstendrá de votar, y si se trata de un conflicto que se extiende en el tiempo deberá renunciar a su cargo. (art.229)
·         Deber de secreto.(artículo 229)
Los administradores, aun después de cesar en sus funciones, deberán guardar secreto de las informaciones de carácter confidencial
ACCIONES DE RESPONSABILIDAD.
·         Acción de responsabilidad social: Se ejercita cuando es la sociedad la que sufre el daño. (art.238)
Los socios y/o terceros cuando sufran el daño indirecto pueden ejercer la acción subordinada, cuando no la interponga la sociedad
Se puede ejercitar por la sociedad mediante acuerdo de la junta general. Este acuerdo no requiere que venga previamente establecido en el orden del día con el fin de evitar que los administradores lleven a cabo cualquier tipo de actuación que pueda poner en riesgo la adopción del acuerdo.
Se puede ejercitar la acción, llegar a un acuerdo con el administrador o renunciar a ejercitar la acción. El acuerdo de promover la acción o de transigir determinará la destitución de los administradores afectados.
En los casos de ejercicio de la acción o de llegar a un acuerdo con el administrador son casos de separación automática, por lo que no se entra a valorar el asunto a fondo.

Acción social por los socios: al menos el 5% KS puede ejercitar la acción social de responsabilidad cuando la sociedad no lo haga. Los socios pueden convocar la junta general extraordinaria, en cuyo orden del día conste el ejercicio de la acción social o no conste. Cuando no lo hagan los administradores el requerimiento del 5% KS van a ejercitar directamente la acción social. También pueden ejercitarla cuando se celebra la junta, la mayoría acuerda ejercitar la acción pero ha pasado un mes y no se ha ejercitado, la minoría puede  ejercitar la acción social.
Los administradores convocan la junta y esta se manifiesta en contra de ejercer la acción de social, no es necesario esperar a que pase un mes, en el mismo mes en el que la junta no insta la acción la minoría puede ejercitada.
En estos supuestos el 5% entiende que la mayoría de acuerdo al interés de la sociedad, porque se ha provocado un daño a la sociedad.

Acción social por los acreedores: es subsidiario tanto a la sociedad como a los socios. Podrán ejercitarlo cuando el capital social no sea suficiente para el pago de sus créditos. Para ejercitarlo deben demostrar que el acto realizado por los administradores ha causado un daño que ha puesto en peligro el cobro de sus créditos. La ley faculta a los acreedores para ejercitar la acción, se produce un reintegro en el patrimonio de la sociedad y sus créditos quedan garantizados.
·         Acción individual de responsabilidad. Cuando el daño lo sufre un socio o un acreedor (artículo 241)
Cabe que un mismo acto realizado genere la acción social y la acción individual. Los socios sufren un daño de forma directa.


Daño directo
Daño indirecto
Acción social
Sociedad
Socios y terceros
Acción individual
Socios y terceros
No hay

Los socios pueden ejercer la acción individual en los supuestos en los que se infringe los derechos de los socios y supone un perjuicio patrimonial.

Los terceros pueden interponer la acción cuando los administradores les hubiesen proporcionado información falsa que les llevo a contratar con la sociedad y si hubieran sabido la situación real no hubiera contratado o lo hubiera hecho en condiciones distintas.
CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. (art 242 y ss)
El consejo de administración tiene la capacidad de auto organizarse y puede organizar en su seno a comisiones ejecutivas y consejeros delegados para facilitar la organización
Puede estar integrado por las reuniones del consejo o, para facilitar el funcionamiento puede haber comisiones ejecutivas y consejeros delegados.
Los consejeros delegados no son altos cargos.

En ningún caso podrán ser objeto de delegación la rendición de cuentas de la gestión social y la presentación de balances a la junta general, ni las facultades que ésta conceda al consejo, salvo que fuese expresamente autorizado por ella.

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