La
administración de la sociedad se podrá confiar a un administrador único, a
varios administradores que actúen de forma solidaria o de forma conjunta o a un
consejo de administración.
La
representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los
administradores en la forma determinada por los estatutos, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado siguiente.
·
En el caso de
administrador único, el poder de representación corresponderá necesariamente a
éste.
·
En caso de varios
administradores solidarios, el poder de representación corresponde a cada
administrador, sin perjuicio de las disposiciones estatutarias o de los
acuerdos de la junta sobre distribución de facultades, que tendrán un alcance
meramente interno.
·
En la sociedad de
responsabilidad limitada, si hubiera más de dos administradores conjuntos, el
poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos
en la forma determinada en los estatutos. Si la sociedad fuera anónima, el
poder de representación se ejercerá mancomunadamente.
·
En el caso de consejo
de administración, el poder de representación corresponde al propio consejo,
que actuará colegiadamente. No obstante, los estatutos podrán atribuir el poder
de representación a uno o varios miembros del consejo a título individual o
conjunto.
La representación se extenderá a todos los
actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos.
Cualquier limitación de
las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita
en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros.
La sociedad quedará
obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aún
cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el
acto no está comprendido en el objeto social.
NOMBRAMIENTO
Formas: (la LSA dice tanto generalidades y
especificaciones).
Regla General - Artículo 123: nombrados por la junta
general. Aparte, existe la posibilidad de que los fundadores de la sociedad
deben hacer constar en los Estatutos presentados para la inscripción de la
sociedad quienes son los administradores. Son nombrados por:
-
Escritura fundacional (promotores o fundadores).
-
Por la junta general.
Hay dos modalidades de
nombramiento que solo se dan en la SA cuando esté organizada en forma de
consejo:
·
Sistema proporcional:
Indica la posibilidad de que los socios de forma individual o agrupada designen
a uno o varios administradores. El régimen es el siguiente:
o Empresa de capital con 10 consejeros y un capital social de
100.000 euros. (Hay que dividir capital social/consejeros) En esta empresa cada
socio que tenga un capital mayor de 10.000 euros podrá nombrar un
administrador. Si alguien tiene 20000 euros podrá designar 2.
o Quien designe a un administrador no podrá participar en la
elección de nuevos administradores mientras el suyo siga ejerciendo.
o La agrupación de acciones se puede realizar y notificar con
anterioridad a que exista una vacante de administrador, es decir, que este se
separe. Estos socios manifiestan en principio su interés en nombrar un
administrador, pero hasta que no exista una baja no podrán nombrarle. En la
junta general en la que se vaya a llenar el hueco vacante tendrán que reafirmar
su decisión.
o En caso de que haya más solicitantes que vacantes elegirán
los que tengan más capital social.
o En caso de que haya más vacantes que solicitantes, elegirán
todos los solicitantes y las otras vacantes se elegirán por la junta, por
mayoría absoluta y sin que participen los que ya hayan elegido.
o En caso de que haya tantas una vacante y dos solicitantes
con el mismo capital social, se sorteará quien lo elige.
·
Sistema de cooptación:
Son los propios administradores quienes nombran a otro administrador. Este
nombramiento lleva implícito dos especialidades:
o Requisito subjetivo: El designado debe ser socio.
o Duración: Frente al modelo ordinario, donde los
administradores ejercerán el cargo por el tiempo determinado, el elegido por cooptación
estar en el cargo hasta la siguiente junta. Este sistema está pensado para
evitar discusiones en el funcionamiento del consejo de administración.
Siempre
que la junta no ratifique ese nombramiento, el consejero/administrador elegido
por este sistema, dejará su cargo en la siguiente junta general.
La
cooptación acontece sobre todo cuando hay cambio de accionariado. Por ejemplo,
yo compro las acciones pero dos de mis consejeros entran como administradores.
CUALIDADES
No es necesario ser socio para ser nombrado administrador
(es lo que se conoce por organismo de terceros), aunque se puede acordar que
sean socios en los estatutos.(212 LSC)
Existe un listado de prohibiciones para ser administrador.
(213 LSC)
-
menores de edad no emancipados.
-
Judicialmente incapacitados.
-
Personas inhabilitadas por delitos contra la seguridad
colectiva, la libertad, patrimonio, orden socio – económico o por cualquier
clase de falsedad.
-
Los que por razón de su cargo no puedan ejercer el
comercio.
-
Los auditores no pueden ser a la vez administradores.
ACEPTACIÓN E
INSCRIPCIÓN
El nombramiento surte efecto desde el momento de su
aceptación. Deberá ser inscrito en el Registro Mercantil en los 10 días
siguientes haciendo constar: nombre, apellidos, edad, denominación social,
domicilio, nacionalidad, y si hubiesen atribuida la representación si pueden
actuar solos o no.
Todo aquel que no incurra en incapacidades ni
incompatibilidades para ser administrador puede serlo.
DURACIÓN DEL CARGO DE ADMINISTRADOR.
1. Los administradores de
la sociedad de responsabilidad limitada ejercerán su cargo por tiempo
indefinido, salvo que los estatutos establezcan un plazo determinado, en cuyo
caso podrán ser reelegidos una o más veces por períodos de igual duración.
2. Los administradores de
la sociedad anónima ejercerán el cargo durante el plazo que señalen los
estatutos sociales, que no podrá exceder de seis años y deberá ser igual para
todos ellos.
Los administradores
podrán ser reelegidos para el cargo, una o varias veces, por períodos de igual
duración máxima.
SEPARACIÓN
Pueden ser separados del cargo en cualquier momento y por
cualquier motivo (revocabilidad AD NUTUM)=> sin alegar causa alguna.
Pueden ser nombrados y cesados cuando la Junta General lo
considere necesario.
Cuando un administrador sea normado por un tiempo
determinado, al caducar el nombramiento en la siguiente junta no se renueva, el
administrador cesa del cargo.
(si el plazo acaba en Febrero y no existe junta hasta
abril, durante esos meses sigue siendo administrador)
Causas
1.
Si incurre en alguna de las causas de incompatibilidad
deben ser cesados los administradores a petición de los socios.
2.
Muerte del administrador.
3.
Dimisión del administrador => No siempre es automática.
4.
Si infringe su deber de no hacer competencia a la
sociedad. (Prohibición de competencia)
5.
Ausencia de renovación en el cargo.
6.
Cuando una sociedad comienza el proceso de disolución /
liquidación, los administradores son sustituidos o pasan a ser liquidadores
=> Apertura de la fase de liquidación.
7.
Cuando la Junta General inicia la acción de
responsabilidad social o transige (se lo que has hecho pero te perdono aunque
te vas fuera) esa acción, quedan cesados como administradores.
8.
Prohibición sobrevenida.
9.
Ejercicio de la acción social de responsabilidad.
REMUNERACIÓN
DE LOS ADMINISTRADORES.
En caso de que se quiera
retribuir a los administradores deberá estar señalado en los estatutos
señalando los métodos de retribución. Los métodos de retribución son:
·
Salarios
·
Participación en los
beneficios: Solo se puede retribuir a los administradores asi cuando se hayan
cubierto las reservas legal y estatutarias y se haya reconocido un dividendo a
los socios. Art. 218.
·
Entrega de acciones o
derechos de opción sobre acciones.
RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES. (236 A 241)
1. Los administradores de
derecho o de hecho como tales, responderán
frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales,
del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos
o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del
cargo.
2. En ningún caso
exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo
haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.
DEBER DE LOS REPRESENTANTES.
·
Deber de diligente
administración. (artículo 225)
Los
administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado
empresario.
Cada
uno de los administradores deberá informarse diligentemente de la marcha de la
sociedad.
·
Deber de lealtad.
(artículo 226)
Los
administradores desempeñaran su cargo como un representante leal en defensa del
interés social, entendido como interés de la sociedad, y cumplirán los deberes
impuestos por las leyes y los estatutos.
·
Prohibición de
utilizar el nombre de la sociedad y de invocar la condición de administrador.
(artículo 227)
Los
administradores no podrán utilizar el nombre de la sociedad ni invocar su
condición de administradores de la misma para la realización de operaciones por
cuenta propia o de personas a ellos vinculadas.
·
Prohibición de
aprovechar oportunidades de negocio.(artículo 228)
Ningún
administrador podrá realizar, en beneficio propio o de personas a él
vinculadas, inversiones o cualesquiera operaciones ligadas a los bienes de la
sociedad, de las que haya tenido conocimiento con ocasión del ejercicio del
cargo, cuando la inversión o la operación hubiera sido ofrecida a la sociedad o
la sociedad tuviera interés en ella, siempre que la sociedad no haya
desestimado dicha inversión u operación sin mediar influencia del
administrador.
En
caso de que haya conflicto entre los intereses de la sociedad y los del
administrador, si el conflicto es puntual se abstendrá de votar, y si se trata
de un conflicto que se extiende en el tiempo deberá renunciar a su cargo.
(art.229)
·
Deber de
secreto.(artículo 229)
Los
administradores, aun después de cesar en sus funciones, deberán guardar secreto
de las informaciones de carácter confidencial
ACCIONES DE RESPONSABILIDAD.
·
Acción de responsabilidad social: Se ejercita cuando es la sociedad la que sufre el daño.
(art.238)
Los socios y/o terceros cuando sufran el daño
indirecto pueden ejercer la acción subordinada, cuando no la interponga la
sociedad
Se puede ejercitar por la
sociedad mediante acuerdo de la junta general. Este acuerdo no requiere que
venga previamente establecido en el orden del día con el fin de evitar que los
administradores lleven a cabo cualquier tipo de actuación que pueda poner en
riesgo la adopción del acuerdo.
Se puede ejercitar la
acción, llegar a un acuerdo con el administrador o renunciar a ejercitar la
acción. El acuerdo de promover la acción o de
transigir determinará la destitución de los administradores afectados.
En los
casos de ejercicio de la acción o de llegar a un acuerdo con el administrador
son casos de separación automática, por lo que no se entra a valorar el asunto
a fondo.
Acción social por
los socios: al menos el 5% KS puede ejercitar la acción social de
responsabilidad cuando la sociedad no lo haga. Los socios pueden convocar la
junta general extraordinaria, en cuyo orden del día conste el ejercicio de la
acción social o no conste. Cuando no lo hagan los administradores el requerimiento
del 5% KS van a ejercitar directamente la acción social. También pueden
ejercitarla cuando se celebra la junta, la mayoría acuerda ejercitar la acción
pero ha pasado un mes y no se ha ejercitado, la minoría puede ejercitar la acción social.
Los administradores convocan la junta y esta se manifiesta
en contra de ejercer la acción de social, no es necesario esperar a que pase un
mes, en el mismo mes en el que la junta no insta la acción la minoría puede
ejercitada.
En estos supuestos el 5% entiende que la mayoría de
acuerdo al interés de la sociedad, porque se ha provocado un daño a la
sociedad.
Acción social por
los acreedores: es subsidiario tanto a la sociedad como a los socios.
Podrán ejercitarlo cuando el capital social no sea suficiente para el pago de
sus créditos. Para ejercitarlo deben demostrar que el acto realizado por los
administradores ha causado un daño que ha puesto en peligro el cobro de sus
créditos. La ley faculta a los acreedores para ejercitar la acción, se produce
un reintegro en el patrimonio de la sociedad y sus créditos quedan
garantizados.
·
Acción individual de responsabilidad. Cuando el daño lo
sufre un socio o un acreedor (artículo 241)
Cabe que un mismo acto realizado genere la acción social y
la acción individual. Los socios sufren un daño de forma directa.
|
Daño directo
|
Daño indirecto
|
Acción social
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Sociedad
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Socios y terceros
|
Acción individual
|
Socios y terceros
|
No hay
|
Los socios pueden ejercer la acción individual en los
supuestos en los que se infringe los derechos de los socios y supone un
perjuicio patrimonial.
Los terceros pueden interponer la acción cuando los
administradores les hubiesen proporcionado información falsa que les llevo a
contratar con la sociedad y si hubieran sabido la situación real no hubiera
contratado o lo hubiera hecho en condiciones distintas.
CONSEJO DE
ADMINISTRACIÓN. (art 242 y ss)
El consejo de
administración tiene la capacidad de auto organizarse y puede organizar en su
seno a comisiones ejecutivas y consejeros delegados para facilitar la organización
Puede estar integrado por
las reuniones del consejo o, para facilitar el funcionamiento puede haber
comisiones ejecutivas y consejeros delegados.
Los consejeros delegados
no son altos cargos.
En
ningún caso podrán ser objeto de delegación la rendición de cuentas de la gestión social y la presentación de
balances a la junta general, ni las facultades que ésta conceda al consejo,
salvo que fuese expresamente autorizado por ella.
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