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viernes, 6 de diciembre de 2013

EL PAGO O CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.

TEMA 11

EL PAGO O CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.

EL PAGO COMO EFECTO NORMAL DE LA OBLIGACIÓN Y COMO PRINCIPAL CAUSA DE SU EXTINCIÓN: CONCEPTO Y REQUISITOS.

Las obligaciones se extinguen cuando desaparece el vínculo que permite al acreedor exigir del deudor una determinada prestación. El artículo 1156 del Código Civil enumera las causas de extinción de las obligaciones, diciendo que las obligaciones se extinguen por el pago o cumplimiento, por la perdida de la cosa debida, por la condonación de la deuda, por la confusión de derechos de acreedor y deudor, por la compensación y por la novación (modificación).

En sentido técnico el pago es el cumplimiento normal de las obligaciones, en sentido vulgar el pago es el cumplimiento de la obligación en las obligaciones dinerarias.
El artículo 1157 del Código Civil dice que no se entenderá pagada una deuda si no cuando completamente se hubiera entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía.

En cuanto a su naturaleza jurídica se ha planteado si nos encontramos ante un negocio jurídico bilateral o ante un acto jurídico. La mayoría de la doctrina considera que el pago es un acto jurídico, porque la voluntad tanto de pagar como de recibir el pago, nacen obligatoriamente como consecuencia del contrato que es ley para las partes contratantes.

EL SUJETO ACTIVO Y EL SUJETO DESTINATARIO DEL PAGO.

Sujeto activo del pago:

Están obligados a hacer el pago el deudor o sus herederos, pudiendo actuar por sí o por medio de representante. El Código Civil no indica quienes son los obligados al pago, pero regula quienes pueden hacer el pago, señalando el artículo 1158 que puede hacer el pago cualquier persona tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca o le apruebe el deudor o lo ignore este.
Esta facultad de hacer el pago por cualquier persona tiene una excepción en las obligaciones personalísimas, cuando las circunstancias y cualidades del deudor se hubieran tenido en cuenta al establecer la obligación. En este caso no se puede obligar al acreedor a recibir la prestación o el servicio de un tercero.

Diferenciamos 3 supuestos:

1.    El pago hecho por un tercero con la aprobación expresa o tácita del deudor: el artículo 1158 párrafo 2º del Código Civil dice que el que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiere pagado a no ser que lo hubiera hecho contra su expresa voluntad. En estos casos de pago con aprobación expresa o tácita del deudor, el tercero tiene derecho a exigir del deudor lo que hubiera pagado y subrogarse en los derechos que sean correspondientes al acreedor y en todas las garantías accesorias.

2.    Pago hecho por un tercero ignorándolo el deudor: en este caso solo existe derecho de reembolso por el tercero, pero carece de derecho de subrogación.

3.    Pago hecho por un tercero contra la oposición del deudor: en este caso solo podrá reclamar del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.

Sujeto destinatario del pago:

Con carácter general el artículo 1162 del Código Civil dice que deberá hacerse el pago a la persona en cuyo favor estuviera constituida la obligación o a otra autorizada para recibirla en su nombre, es decir, el pago debe hacerse al acreedor y a sus representantes.

El código establece 4 reglas especiales:

  1. El pago a un incapaz: en estos casos será valido solo en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.

  1. El pago a un tercero: el código civil hace constar en el artículo 1163 que también será valido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor.

  1. El pago al poseedor aparente del crédito: el pago hecho de buena fe al que estuviera en posesión del crédito liberará al deudor.

  1. El pago hecho al acreedor después de retenida judicialmente la deuda: el artículo 1165 dice que no será valido el pago hecho al acreedor por el deudor después de haberse ordenado judicialmente la retención de la deuda.

TIEMPO, LUGAR, GASTOS Y PRUEBA DE PAGO.

- El tiempo de pago:

El código civil no regula expresamente esta cuestión, por ello depende de la clasificación de las obligaciones en puras, condicionales o a término.
En las obligaciones puras o sujetas a condición o término resolutorio son inmediatamente exigibles, y deben cumplirse desde el momento de su constitución.
Cuando se trata de obligaciones sujetas a condición suspensiva el tiempo del pago es aquel en que la condición se cumpla y si se paga antes el deudor podrá reclamar del acreedor lo que hubiese pagado.
Las obligaciones sujetas a plazo suspensivo, en estos casos el tiempo del pago será aquel en que el plazo llegue.

- El lugar del pago:

La regla general es la libertad contractual. Se establecen como reglas supletorias las siguientes:

  1. Para la obligación de entregar una cosa específica debe hacerse el pago donde esta existía en el momento de constituirse la obligación.
  2. Tratándose de las restantes obligaciones el lugar de pago será el domicilio del deudor.

- Gastos y prueba del pago:

Los gastos extrajudiciales que ocasione el pago se dan de cuenta del deudor. Respecto a los judiciales decidirá el tribunal con arreglo a la ley de enjuiciamiento civil.
En cuanto a la prueba del pago corresponde al deudor siendo su instrumento corriente el recibo, es decir, la declaración escrita que hace el acreedor de haber recibido la prestación que se le debía de obligatoria expedición para el acreedor.

LA IMPUTACIÓN DE PAGOS: SUS REGLAS EN EL CÓDIGO CIVIL.

Cuando entre un mismo acreedor y un mismo deudor existen varias obligaciones de naturaleza similar, si el deudor hace un pago es preciso saber a qué deuda a de imputarse. La imputación de pagos no es sino la determinación legal de la aplicación de un pago a una deuda concreta cuando sería posible aplicarlo a varias. El código civil establece cinco criterios para determinar la aplicación del pago a una deuda concreta, cada uno de ellos, utilizable en defecto de los anteriores.

  1. A la deuda que señale el deudor. El que tuviere varias deudas de una misma especie a favor de un solo acreedor podrá declarar al tiempo de hacer el pago a cual de ellas debe aplicarse.
  2. A la que señale el acreedor. Si el deudor aceptare un recibo del acreedor en que se hiciese la aplicación del pago, el deudor no podrá reclamar contra esta.
  3. A los intereses antes que al principal de la deuda. Si la deuda produce interés no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses.
  4. A la deuda más onerosa (más perjudicial para el deudor) cuando no puede imputarse el pago según las reglas anteriores se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor de las que se encuentren vencidas.
  5. A todas las deudas a prorratear (por igual, en proporción). Si todas las deudas fueran de igual naturaleza o gravamen se entenderán que el pago se imputa a todas a prorratear.

EL PAGO POR CESIÓN DE BIENES Y LA DACIÓN EN PAGO.

La dación en pago: es un acto por virtud del cual el deudor realiza voluntariamente a título de pago una prestación diversa de la debida al acreedor quien consiente recibirla produciéndose la transmisión de la propiedad de la cosa y extinguiéndose totalmente la obligación.
El pago por cesión de bienes: se entiende por cesión de bienes el abandono hecho por el deudor de todos sus bienes en provecho de los acreedores para que éstos apliquen su importe al pago de sus créditos.
La cesión puede ser contractual: es la que  se realiza por acuerdo libre del deudor y los acreedores con las condiciones y efectos que estipulen, que acuerden.
La cesión judicial: que es la que se realiza con la intervención y aprobación de la autoridad judicial en la forma que determina la ley concursal.

Efectos de la cesión:

La cesión solo libera al deudor de responsabilidad por el importe líquido (valor en venta) de los bienes cedidos salvo pacto en contrario.
En segundo lugar la cesión no transmite la propiedad de los bienes a los acreedores únicamente transfiere a éstos su posesión y administración, y un mandato para proceder a su venta y al pago de sus respectivos créditos, sino se hubiera pactado lo contrario, en cuyo caso se convertiría en dación de pago.

LA MORA DEL ACREEDOR Y LA CONSIGNACIÓN.

La consignación puede ser definida como forma especial de pago que produce el efecto liberatorio del cumplimiento, el código civil autoriza la consignación en los siguientes supuestos:

  1. Cuando el acreedor a quien se hiciese el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo.
  2. Cuando el acreedor se encuentre ausente o incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba hacerse.
  3. Cuando varias personas pretenden tener derecho al cobro o se haya extraviado el título de la obligación.

En cuanto a sus efectos son los siguientes:

Si el acreedor la acepta o el juez la declara bien hecha, libera al deudor adquiriendo los caracteres de definitiva e irrevocable.

En segundo lugar, si el deudor retira la consignación antes de que el acreedor la hubiera aceptado o el juez la declare bien hecha queda subsistente la obligación, pero si la retirada cuenta con la autorización del acreedor se produce una modificación de la obligación ya que el acreedor ha prestado su consentimiento a exigir el cumplimiento de la obligación en un momento más tardío.

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