TEMA
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EL
PAGO O CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.
EL PAGO COMO EFECTO NORMAL DE LA OBLIGACIÓN Y
COMO PRINCIPAL CAUSA DE SU EXTINCIÓN: CONCEPTO Y REQUISITOS.
Las obligaciones se extinguen cuando
desaparece el vínculo que permite al acreedor exigir del deudor una determinada
prestación. El artículo 1156 del Código Civil enumera las causas de extinción
de las obligaciones, diciendo que las obligaciones se extinguen por el pago o
cumplimiento, por la perdida de la cosa debida, por la condonación de la deuda,
por la confusión de derechos de acreedor y deudor, por la compensación y por la
novación (modificación).
En sentido técnico el pago es el cumplimiento
normal de las obligaciones, en sentido vulgar el pago es el cumplimiento de la
obligación en las obligaciones dinerarias.
El artículo 1157 del Código Civil dice que no
se entenderá pagada una deuda si no cuando completamente se hubiera entregado
la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía.
En cuanto a su naturaleza jurídica se ha
planteado si nos encontramos ante un negocio jurídico bilateral o ante un acto
jurídico. La mayoría de la doctrina considera que el pago es un acto jurídico,
porque la voluntad tanto de pagar como de recibir el pago, nacen obligatoriamente
como consecuencia del contrato que es ley para las partes contratantes.
EL SUJETO ACTIVO Y EL SUJETO DESTINATARIO DEL
PAGO.
Sujeto activo del pago:
Están obligados a hacer el pago el deudor o
sus herederos, pudiendo actuar por sí o por medio de representante. El Código
Civil no indica quienes son los obligados al pago, pero regula quienes pueden
hacer el pago, señalando el artículo 1158 que puede hacer el pago cualquier
persona tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca o
le apruebe el deudor o lo ignore este.
Esta facultad de hacer el pago por cualquier
persona tiene una excepción en las obligaciones personalísimas, cuando las
circunstancias y cualidades del deudor se hubieran tenido en cuenta al
establecer la obligación. En este caso no se puede obligar al acreedor a
recibir la prestación o el servicio de un tercero.
Diferenciamos 3 supuestos:
1.
El
pago hecho por un tercero con la aprobación expresa o tácita del deudor: el
artículo 1158 párrafo 2º del Código Civil dice que el que pagare por cuenta de
otro podrá reclamar del deudor lo que hubiere pagado a no ser que lo hubiera
hecho contra su expresa voluntad. En estos casos de pago con aprobación expresa
o tácita del deudor, el tercero tiene derecho a exigir del deudor lo que
hubiera pagado y subrogarse en los derechos que sean correspondientes al
acreedor y en todas las garantías accesorias.
2.
Pago
hecho por un tercero ignorándolo el deudor: en este caso solo existe derecho de
reembolso por el tercero, pero carece de derecho de subrogación.
3.
Pago
hecho por un tercero contra la oposición del deudor: en este caso solo podrá
reclamar del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.
Sujeto destinatario del pago:
Con carácter general el artículo 1162 del
Código Civil dice que deberá hacerse el pago a la persona en cuyo favor
estuviera constituida la obligación o a otra autorizada para recibirla en su
nombre, es decir, el pago debe hacerse al acreedor y a sus representantes.
El código establece 4 reglas especiales:
- El
pago a un incapaz: en estos casos será valido solo en cuanto se hubiere
convertido en su utilidad.
- El
pago a un tercero: el código civil hace constar en el artículo 1163 que
también será valido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere
convertido en utilidad del acreedor.
- El
pago al poseedor aparente del crédito: el pago hecho de buena fe al que
estuviera en posesión del crédito liberará al deudor.
- El
pago hecho al acreedor después de retenida judicialmente la deuda: el
artículo 1165 dice que no será valido el pago hecho al acreedor por el
deudor después de haberse ordenado judicialmente la retención de la deuda.
TIEMPO, LUGAR, GASTOS Y PRUEBA DE PAGO.
- El tiempo de pago:
El código civil no regula expresamente esta
cuestión, por ello depende de la clasificación de las obligaciones en puras,
condicionales o a término.
En las obligaciones puras o sujetas a
condición o término resolutorio son inmediatamente exigibles, y deben cumplirse
desde el momento de su constitución.
Cuando se trata de obligaciones sujetas a
condición suspensiva el tiempo del pago es aquel en que la condición se cumpla
y si se paga antes el deudor podrá reclamar del acreedor lo que hubiese pagado.
Las obligaciones sujetas a plazo suspensivo,
en estos casos el tiempo del pago será aquel en que el plazo llegue.
- El lugar del pago:
La regla general es la libertad contractual.
Se establecen como reglas supletorias las siguientes:
- Para
la obligación de entregar una cosa específica debe hacerse el pago donde
esta existía en el momento de constituirse la obligación.
- Tratándose
de las restantes obligaciones el lugar de pago será el domicilio del
deudor.
- Gastos y prueba del pago:
Los gastos extrajudiciales que ocasione el
pago se dan de cuenta del deudor. Respecto a los judiciales decidirá el
tribunal con arreglo a la ley de enjuiciamiento civil.
En cuanto a la prueba del pago corresponde al
deudor siendo su instrumento corriente el recibo, es decir, la declaración
escrita que hace el acreedor de haber recibido la prestación que se le debía de
obligatoria expedición para el acreedor.
LA IMPUTACIÓN DE PAGOS: SUS REGLAS EN EL
CÓDIGO CIVIL.
Cuando entre un mismo acreedor y un mismo
deudor existen varias obligaciones de naturaleza similar, si el deudor hace un
pago es preciso saber a qué deuda a de imputarse. La imputación de pagos no es
sino la determinación legal de la aplicación de un pago a una deuda concreta
cuando sería posible aplicarlo a varias. El código civil establece cinco
criterios para determinar la aplicación del pago a una deuda concreta, cada uno
de ellos, utilizable en defecto de los anteriores.
- A
la deuda que señale el deudor. El que tuviere varias deudas de una misma
especie a favor de un solo acreedor podrá declarar al tiempo de hacer el
pago a cual de ellas debe aplicarse.
- A
la que señale el acreedor. Si el deudor aceptare un recibo del acreedor en
que se hiciese la aplicación del pago, el deudor no podrá reclamar contra
esta.
- A
los intereses antes que al principal de la deuda. Si la deuda produce
interés no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras
no estén cubiertos los intereses.
- A
la deuda más onerosa (más perjudicial para el deudor) cuando no puede
imputarse el pago según las reglas anteriores se estimará satisfecha la
deuda más onerosa al deudor de las que se encuentren vencidas.
- A
todas las deudas a prorratear (por igual, en proporción). Si todas las
deudas fueran de igual naturaleza o gravamen se entenderán que el pago se
imputa a todas a prorratear.
EL PAGO POR CESIÓN DE BIENES Y LA DACIÓN EN
PAGO.
La dación en pago: es un acto por virtud del
cual el deudor realiza voluntariamente a título de pago una prestación diversa
de la debida al acreedor quien consiente recibirla produciéndose la transmisión
de la propiedad de la cosa y extinguiéndose totalmente la obligación.
El pago por cesión de bienes: se entiende por
cesión de bienes el abandono hecho por el deudor de todos sus bienes en
provecho de los acreedores para que éstos apliquen su importe al pago de sus
créditos.
La cesión puede ser contractual: es la
que se realiza por acuerdo libre del
deudor y los acreedores con las condiciones y efectos que estipulen, que
acuerden.
La cesión judicial: que es la que se realiza
con la intervención y aprobación de la autoridad judicial en la forma que
determina la ley concursal.
Efectos de la cesión:
La cesión solo libera al deudor de
responsabilidad por el importe líquido (valor en venta) de los bienes cedidos
salvo pacto en contrario.
En segundo lugar la cesión no transmite la
propiedad de los bienes a los acreedores únicamente transfiere a éstos su
posesión y administración, y un mandato para proceder a su venta y al pago de
sus respectivos créditos, sino se hubiera pactado lo contrario, en cuyo caso se
convertiría en dación de pago.
LA MORA DEL ACREEDOR Y LA CONSIGNACIÓN.
La consignación puede ser definida como forma
especial de pago que produce el efecto liberatorio del cumplimiento, el código
civil autoriza la consignación en los siguientes supuestos:
- Cuando
el acreedor a quien se hiciese el ofrecimiento de pago se negare sin razón
a admitirlo.
- Cuando
el acreedor se encuentre ausente o incapacitado para recibir el pago en el
momento en que deba hacerse.
- Cuando
varias personas pretenden tener derecho al cobro o se haya extraviado el
título de la obligación.
En cuanto a sus efectos son los siguientes:
Si el acreedor la acepta o el juez la declara
bien hecha, libera al deudor adquiriendo los caracteres de definitiva e
irrevocable.
En segundo lugar, si el deudor retira la
consignación antes de que el acreedor la hubiera aceptado o el juez la declare
bien hecha queda subsistente la obligación, pero si la retirada cuenta con la
autorización del acreedor se produce una modificación de la obligación ya que
el acreedor ha prestado su consentimiento a exigir el cumplimiento de la
obligación en un momento más tardío.
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