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sábado, 6 de mayo de 2017

Tema 2. La política de colocación

1. Concepto y medios de colocación


En el contexto de las relaciones laborales el término colocación tiene distintas acepciones y el nexo común es la facilitación del encuentro entre ofertas y demandas en el mercado de trabajo. La colocación se puede hacer directamente o a través de los intermediarios, serán los encargados de prestar todos o algunos de los servicios que pueden conseguir el ajuste entre oferta y demanda.

Intermediarios actuales

1.    Los servicios públicos de empleo.
2.    Agencias privadas de colocación
3.    Empresas de selección de personal
4.    Las ETT
En la actual economía globalizada las ofertas y demandas de empleo traspasan fronteras. La fuerza de trabajo que no encuentra empleo satisfactorio en un determinado ámbito geográfico acude a otro, es cuando aparecen las corrientes migratorias que también tienen su política de empleo.

La política migratoria tiene dos objetivos:

A.    Incorporación de los trabajadores extranjeros al sistema productivo propio
B.    Colocación en otro país de los excedentes de la fuerza de trabajo nacional
Para estos dos grupos de personas tenemos unos requisitos y procedimientos para la colocación de extranjeros tiene sus propias reglas y su propia legislación.

La política de empleo tiene como objetivo fundamental conseguir el pleno empleo y que te tenga calidad. El Gobierno por tanto pone en marcha una determinada política de colocación, para conseguir relacionar ofertas y demandas en el mercado de trabajo. La política de colocación se encarga de suministrar a los empleadores los trabajadores que necesitan con el perfil que necesitan y a su vez proveer al trabajador de un puesto de trabajo que corresponda a su formación y a su experiencia, esto se conoce como intermediación. Dentro de la intermediación es vital la figura del mediador informativo, la de informar bien y completamente.

Partimos de la base de que todo ciudadano tiene derecho al trabajo y a elegir libremente su profesión, y el Estado tiene la obligación de proporcionar a la población, mecanismos variados que satisfagan ese derecho. Por tanto en el mercado de trabajo se hace imprescindible la mediación pública y que obedezca al derecho jurídico público que tiene todo ciudadano al trabajo.

Hay dos principios importantes en cualquier política de colocación:

·         La igualdad de oportunidades y de trato en el empleo
·         Que el sistema sea transparente en su funcionamiento

La ley de empleo 2003 se refiere a la intermediación laboral y la definición que se da en el art 20. El conjunto de acciones que tienen por objeto poner en contacto las ofertas de trabajo con los demandantes de empleo para su colocación y tienen por finalidad proporcionar el empleo adecuado al trabajador sea por sus características, sea por sus necesidades.

Artículo 20. Concepto.
1. La intermediación laboral es el conjunto de acciones que tienen por objeto poner en contacto las ofertas de trabajo con los trabajadores que buscan un empleo, para su colocación. La intermediación laboral tiene como finalidad proporcionar a los trabajadores un empleo adecuado a sus características y facilitar a los empleadores los trabajadores más apropiados a sus requerimientos y necesidades.
2. También se considerará intermediación laboral la actividad destinada a la recolocación de los trabajadores que resultaran excedentes en procesos de reestructuración empresarial, cuando aquélla hubiera sido establecida o acordada con los trabajadores o sus representantes en los correspondientes planes sociales o programas de recolocación.
3. Con independencia del agente que la realice, la intermediación laboral tiene la consideración de un servicio de carácter público.

2. El modelo de colocación actual


La OIT ha participado decisivamente en esa evolución histórica destacando dos convenios; el número 2 que generaliza la intervención pública en el mercado de trabajo y el número 88 donde se confirmarían los servicios públicos de empleo. En España tradicionalmente el modelo de colocación ha sido monopolio del Gobierno a través del Inem que estaba inspirado en el principio de unidad de gestión, es decir, igual en todos los territorios para todos los españoles.

Esto dura hasta 1994 en el que se abren la puertas a la colaboración privada. La ley de empleo de 2003 propicia, impulsa, la sustitución del Inem por los Servicios Públicos de empleo. Un paso importante en este camino el RD ley 3/2011, de 18 de febrero de medidas urgentes para la empleabilidad y la reforma de las políticas activas de empleo.

La OIT aunque tuviera como primer impulso activar la colocación pública ha tenido que admitir la liberalización del sector y la .entrada y fortalecimiento de las agencias privadas de colocación (convenio 181 y recomendación 188).

Unión Europea y la red eures que es una red de colocación en el mercado de trabajo europeo que tiene el propósito de garantizar el derecho a la libre circulación del trabajador comunitario. Se pretende que los Estados miembros cooperen y coordinen sus servicios públicos de empleo. Así prestan servicios de información, de asesoramiento y de ayuda a la contratación tanto para trabajadores como para empresarios. Toda persona tiene derecho a acceder a servicios gratuitos de colocación porque es un derecho social (art 29 constitución europea) y esto conlleva no solamente casar ofertas y demandas, a este derecho, a esta acción colaboran sindicatos y asociaciones empresariales. La red eures es el futuro servicio de empleo europeo.

3. Agencias de colocación: clases y condiciones de actuación.


El art 21 de la ley contempla como agentes de intermediación el Servicio Público Estatal, los servicios autonómicos, a través de ellos mismos o de entidades colaboradoras, las agencias de colocación debidamente autorizadas, y se añade cualquier otro servicios que reglamentariamente se determine para los trabajadores en el exterior, es decir, el modelo de colocación actual es variado, es mixto, agentes públicos, privados, con ánimo de lucro.


Artículo 21. Agentes de la intermediación.
A efectos del Sistema Nacional de Empleo, la intermediación en el mercado de trabajo se realizará a través de:
a) Los servicios públicos de empleo.
b) Las agencias de colocación.
c) Aquellos otros servicios que reglamentariamente se determinen para los trabajadores en el exterior.

Artículo 21. bis. Agencias de colocación.
1. A efectos de lo previsto en esta Ley se entenderá por agencias de colocación aquellas entidades públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro, que realicen actividades de intermediación laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 20, bien como colaboradores de los Servicios Públicos de Empleo, bien de forma autónoma pero coordinada con los mismos. Asimismo, podrán desarrollar actuaciones relacionadas con la búsqueda de empleo, tales como orientación e información profesional, y con la selección de personal.
Las empresas de recolocación son agencias de colocación especializadas en la actividad a que se refiere el artículo 20.2.
La actividad de las agencias de colocación se podrá realizar en todo el territorio español.
2. Las personas físicas o jurídicas, incluidas las empresas de trabajo temporal, que deseen actuar como agencias de colocación deberán presentar con carácter previo una declaración responsable. Esta declaración responsable se presentará ante el Servicio Público de Empleo Estatal en el supuesto de que la agencia pretenda realizar su actividad desde centros de trabajo establecidos en dos o más Comunidades Autónomas o utilizando exclusivamente medios electrónicos o por el equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso de que la agencia pretenda desarrollar su actividad desde centros de trabajo establecidos únicamente en el territorio de esa Comunidad.
Las agencias de colocación podrán iniciar su actividad desde el día de la presentación de la declaración responsable, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las administraciones competentes.
La inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento, de carácter esencial, que se hubiera acompañado o incorporado a la declaración responsable, determinarán la imposibilidad de continuar con la actividad como agencia de colocación, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.
3. Reglamentariamente, se regulará un sistema electrónico común que permita integrar el conjunto de la información proporcionada por el Servicio Público de Empleo Estatal y por los Servicios Públicos de empleo de las Comunidades Autónomas respecto a las agencias de colocación de manera que éstos puedan conocer en todo momento las agencias que operan en su territorio.
4. En todo caso, sin perjuicio de las obligaciones previstas en este Capítulo y de las específicas que se determinen reglamentariamente, las agencias de colocación deberán:
a) Suministrar a los Servicios Públicos de empleo la información que se determine por vía reglamentaria, con la periodicidad y la forma que allí se establezca sobre los trabajadores atendidos y las actividades que desarrollan, así como sobre las ofertas de empleo y los perfiles profesionales que correspondan con esas ofertas.
b) Respetar la intimidad y dignidad de los trabajadores y cumplir la normativa aplicable en materia de protección de datos y garantizar a los trabajadores la gratuidad por la prestación de servicios.
c) (Suprimida)
d) Disponer de sistemas electrónicos compatibles y complementarios con los de los Servicios Públicos de Empleo.
e) Cumplir la normativa vigente en materia laboral y de Seguridad Social.
f) Cumplir con las normas sobre accesibilidad universal de las personas con discapacidad y, en particular, velar por la correcta relación entre las características de los puestos de trabajo ofertados y el perfil académico y profesional requerido, a fin de no excluir del acceso al empleo a las personas con discapacidad.
g) Garantizar, en su ámbito de actuación, el principio de igualdad en el acceso al empleo, no pudiendo establecer discriminación alguna, directa o indirecta, basada en motivos de origen, incluido el racial o étnico, sexo, edad, estado civil, religión o convicciones, opinión política, orientación sexual, afiliación sindical, condición social, lengua dentro del Estado y discapacidad, siempre que los trabajadores se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.
5. Las agencias de colocación podrán ser consideradas entidades colaboradoras de los servicios públicos de empleo, con el alcance previsto en las normas de desarrollo de esta Ley.
El instrumento jurídico en que se articule esta colaboración deberá regular los mecanismos de comunicación por parte de las agencias de colocación de los incumplimientos de las obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo previstas en el artículo 231.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Agencias de colocación son reguladas en el RD 1796/2010, de 30 de diciembre, Con nueve artículos y tres disposiciones adicionales. Esta norma aborda el concepto de agencia de colocación en la línea establecida en la ley de empleo. El concepto que da esta norma es el siguiente (art 2). Son aquellas entidades públicas o privadas con o sin ánimos de lucro, que en coordinación y en su caso colaboración con el servicios público de empleo correspondiente realicen actividades de intermediación laboral que tengan como finalidad proporcionar a las personas trabajadoras una empleo adecuado a sus características y a facilitar a los empleados las personas trabajadoras más apropiadas a sus requerimientos y a sus necesidades.

Agencias de recolocación. Son agencias de colocación especializadas en una actividad que es recolocarse a las personas trabajadoras que resultan excedentes en procesos de reestructuración de empresas y que se encuentre o en los planes sociales de recolocación de dichas empresas.

Es importante que las empresas de colocación deben ser debidamente autorizadas ya sea por el Servicio Público de Empleo estatal si van a actual en todo el territorio de España, o por el Servicio Público de Empleo autonómico si su ámbito de acción va a ser una comunidad autónoma. Todas las agencias de colocación están sometidas a la ley de empleo y de la norma de 2010 (RD 1796/2010). Pero además, si es que esas se quieren configurar como agencias colaboradoras deben someterse al convenio de colaboración que habrán firmado con el servicio público de empleo correspondiente.

Convenio de colaboración cuestiones a tratar:

1.    Ámbito de aplicación
2.    Duración
3.    La descripción de las acciones que se van a acometer o a desarrollar
4.    Financiación
5.    Medios materiales, humanos y económicos de los que se dispone
6.    Colectivos destinatarios de los servicios.
7.    Seguimiento y evaluación del convenio.
8.    Información y comunicación.
9.    Indicadores de eficacia.
10.  Procedimiento para la Modificación del convenio y causas de extinción.
Obligaciones más importantes de las agencias de colocación

1.    Deber de comunicación. Las esencias tienen que dispones de medios informáticos compatibles con los servicios públicos de empleo, para poder transmitir puntualmente todos los datos o informaciones
2.    Gratuidad del servicio (art 22.4). La OIT el convenio 181 manifiesta de manera taxativa que queda prohibido que las agencias de colocación puedan cobrar a los trabajadores ningún tipo de tarifa, ni directa, ni indirecta, Ni en parte, ni en todo, ningún honorario. Sin embargo las agencias de colocación pueden percibir prestaciones económicas de los empresarios porñ los servicios que esa agencia les presta. Y las agencias colaboradoras pueden cobrar los gastos de servicio a trabajadores y empresarios.
3.    Financiación de las agencias de colocación. En principio contarán con las aportaciones de los empresarios, de las agencia colaboradoras y de las Subvenciones.
4.    El control y la extinción de las agencias de colocación. Formalmente la norma (art. 14) aclara las causas de extinción de la autorización:
A.    Por incumplimiento de cualquier requisito o información reglamentaria
B.    Por inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en datos, manifestaciones o documentos que existan después de la autorización.
C.   Por renuncia.

4. Los principios básicos de la intermediación laboral


1. Principio de igualdad de oportunidades. La igualdad es un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE). Además el (art 14 CE) configura la igualdad no solo como principio sino como derecho perteneciente a la dignidad del ser humano. STC 200/2001. La igualdad de oportunidades se construye sobre una concreta situación de hecho, en este caso el acceso al empleo.

2. Principio de protección de datos.

3. Principio de exclusividad. Quiere decir que la actividad de intermediación laboral debe realizarse única y exclusivamente por los agentes autorizados.

4. Principio de dimensión pública. Con independencia del agente que realice la intermediación laboral, está tiene la consideración de un servicio de carácter público, casualmente  la configuración de la mediación laboral como servicio público hace su aparición en el momento en que esa actividad pierde la condición de función pública.

5. Principio de gratuidad.

6. Principio teleológico. Un principio a través del cual se atribuye exclusivamente la condición de demandante de empleo al inscripto en los servicios públicos de empleo.

7. Principio de no discriminación. (Art. 22. Bis). Los servicios públicos de empleo y todas las entidades que colaboren o cooperen con aquellos deben velar específicamente para evitar toda discriminación, directa o indirecta. Cualquier gestor de intermediación que aprecie signos de discriminación debe de ponerlo en conocimiento de inmediato. Se considera discriminatorio una oferta que se refiera a uno de los dos sexos, salvo que Sea un requisito esencial. En la norma está escrito que esta prohibido hacer referencia al sexo con la excusa de tratarse de un puesto de trabajo que exigía esfuerzo físico.

Artículo 22. Principios básicos de la intermediación laboral.
1. La intermediación laboral realizada por los servicios públicos de empleo y las agencias de colocación, así como las acciones de intermediación que puedan realizar otras entidades colaboradoras de aquéllos, se prestarán de acuerdo a los principios constitucionales de igualdad de oportunidades en el acceso al empleo y no discriminación, garantizándose la plena transparencia en el funcionamiento de los mismos.
Los servicios públicos de empleo, agencias y entidades señalados en el apartado anterior someterán su actuación en el tratamiento de datos de los trabajadores a la normativa aplicable en materia de protección de datos.
2. Con el fin de asegurar el cumplimiento de los citados principios, los Servicios Públicos de Empleo garantizarán que el proceso específico de selección y casación entre oferta de trabajo y demanda de empleo corresponda, con carácter general, al Servicio Público de Empleo y a las agencias de colocación.
En el supuesto de colectivos con especiales dificultades de inserción laboral, los servicios públicos de empleo podrán contar con entidades colaboradoras especializadas para realizar el proceso a que se refiere el párrafo anterior.
3. Los servicios públicos de empleo asumen la dimensión pública de la intermediación laboral, si bien podrán establecer con otras entidades y con agencias de colocación, convenios, acuerdos u otros instrumentos de coordinación que tengan por objeto favorecer la colocación de demandantes de empleo.
4. La intermediación laboral realizada por los servicios públicos de empleo, por sí mismos o a través de las entidades o agencias de colocación cuando realicen actividades incluidas en el ámbito de la colaboración con aquéllos, conforme a lo establecido en este capítulo, se realizará de forma gratuita para los trabajadores y para los empleadores.
La intermediación realizada por las agencias de colocación con independencia de los servicios públicos de empleo deberá garantizar a los trabajadores la gratuidad por la prestación de servicios, no pudiéndose exigir a éstos ninguna contraprestación por los mismos.
5. A efectos de la intermediación que realicen los servicios públicos de empleo y, en su caso, las entidades colaboradoras de los mismos y de la ejecución de los programas y medidas de políticas activas de empleo, tendrán exclusivamente la consideración de demandantes de empleo aquéllos que se inscriban como tales en dichos servicios públicos de empleo.

Artículo 22 bis. Discriminación en el acceso al empleo.
1. Los servicios públicos de empleo, sus entidades colaboradoras y las agencias de colocación en la gestión de la intermediación laboral deberán velar específicamente para evitar la discriminación tanto directa como indirecta en el acceso al empleo.
Los gestores de la intermediación laboral cuando, en las ofertas de colocación, apreciasen carácter discriminatorio, lo comunicarán a quienes hubiesen formulado la oferta.
2. En particular, se considerarán discriminatorias las ofertas referidas a uno de los sexos, salvo que se trate de un requisito profesional esencial y determinante de la actividad a desarrollar.
En todo caso se considerará discriminatoria la oferta referida a uno solo de los sexos basada en exigencias del puesto de trabajo relacionadas con el esfuerzo físico.

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