1. Concepto y medios de colocación
En el contexto de las relaciones laborales
el término colocación tiene distintas acepciones y el nexo común es la
facilitación del encuentro entre ofertas y demandas en el mercado de trabajo.
La colocación se puede hacer directamente o a través de los intermediarios,
serán los encargados de prestar todos o algunos de los servicios que pueden
conseguir el ajuste entre oferta y demanda.
Intermediarios actuales
1.
Los servicios públicos de empleo.
2.
Agencias privadas de colocación
3.
Empresas de selección de personal
4.
Las ETT
En la actual economía globalizada las
ofertas y demandas de empleo traspasan fronteras. La fuerza de trabajo que no
encuentra empleo satisfactorio en un determinado ámbito geográfico acude a
otro, es cuando aparecen las corrientes migratorias que también tienen su
política de empleo.
La política migratoria tiene dos
objetivos:
A. Incorporación
de los trabajadores extranjeros al sistema productivo propio
B. Colocación en
otro país de los excedentes de la fuerza de trabajo nacional
Para estos dos grupos de personas
tenemos unos requisitos y procedimientos para la colocación de extranjeros
tiene sus propias reglas y su propia legislación.
La política de empleo tiene como
objetivo fundamental conseguir el pleno empleo y que te tenga calidad. El Gobierno
por tanto pone en marcha una determinada política de colocación, para conseguir
relacionar ofertas y demandas en el mercado de trabajo. La política de
colocación se encarga de suministrar a los empleadores los trabajadores que
necesitan con el perfil que necesitan y a su vez proveer al trabajador de un
puesto de trabajo que corresponda a su formación y a su experiencia, esto se
conoce como intermediación. Dentro de la intermediación es vital la figura
del mediador informativo, la de informar bien y completamente.
Partimos de la base de que todo
ciudadano tiene derecho al trabajo y a elegir libremente su profesión, y el
Estado tiene la obligación de proporcionar a la población, mecanismos variados
que satisfagan ese derecho. Por tanto en el mercado de trabajo se hace
imprescindible la mediación pública y que obedezca al derecho jurídico público
que tiene todo ciudadano al trabajo.
Hay dos principios importantes en
cualquier política de colocación:
·
La igualdad de oportunidades y de trato en el empleo
·
Que el sistema sea transparente en su funcionamiento
La ley de empleo 2003 se refiere a la
intermediación laboral y la definición que se da en el art 20. El conjunto de
acciones que tienen por objeto poner en contacto las ofertas de trabajo con los
demandantes de empleo para su colocación y tienen por finalidad proporcionar el
empleo adecuado al trabajador sea por sus características, sea por sus
necesidades.
Artículo 20. Concepto.
1. La intermediación
laboral es el conjunto de acciones que tienen por objeto poner en contacto las
ofertas de trabajo con los trabajadores que buscan un empleo, para su colocación. La intermediación laboral tiene como
finalidad proporcionar a los trabajadores un empleo adecuado a sus características y facilitar a los empleadores los trabajadores más apropiados a sus requerimientos y necesidades.
2. También se considerará intermediación
laboral la actividad destinada a la recolocación de los
trabajadores que resultaran excedentes en procesos de reestructuración empresarial, cuando aquélla hubiera sido establecida o acordada con los
trabajadores o sus representantes en los correspondientes planes sociales o
programas de recolocación.
3. Con independencia del agente que la realice, la
intermediación
laboral tiene la consideración de un servicio de carácter público.
2. El modelo de colocación actual
La OIT ha participado decisivamente en
esa evolución histórica destacando dos convenios; el número 2 que generaliza la
intervención pública en el mercado de trabajo y el número 88 donde se
confirmarían los servicios públicos de empleo. En España tradicionalmente el
modelo de colocación ha sido monopolio del Gobierno a través del Inem que
estaba inspirado en el principio de unidad de gestión, es decir, igual en todos
los territorios para todos los españoles.
Esto dura hasta 1994 en el que se abren
la puertas a la colaboración privada. La ley de empleo de 2003 propicia,
impulsa, la sustitución del Inem por los Servicios Públicos de empleo. Un paso
importante en este camino el RD ley 3/2011, de 18 de febrero de medidas
urgentes para la empleabilidad y la reforma de las políticas activas de empleo.
La OIT aunque tuviera como primer impulso
activar la colocación pública ha tenido que admitir la liberalización del
sector y la .entrada y fortalecimiento de las agencias privadas de colocación
(convenio 181 y recomendación 188).
Unión Europea y la red eures que es una red
de colocación en el mercado de trabajo europeo que tiene el propósito de
garantizar el derecho a la libre circulación del trabajador comunitario. Se
pretende que los Estados miembros cooperen y coordinen sus servicios públicos
de empleo. Así prestan servicios de información, de asesoramiento y de ayuda a
la contratación tanto para trabajadores como para empresarios. Toda persona
tiene derecho a acceder a servicios gratuitos de colocación porque es un
derecho social (art 29 constitución europea) y esto conlleva no solamente casar
ofertas y demandas, a este derecho, a esta acción colaboran sindicatos y
asociaciones empresariales. La red eures
es el futuro servicio de empleo europeo.
3. Agencias de colocación: clases y condiciones de
actuación.
El art 21 de la ley contempla como
agentes de intermediación el Servicio Público Estatal, los servicios
autonómicos, a través de ellos mismos o de entidades colaboradoras, las
agencias de colocación debidamente autorizadas, y se añade cualquier otro
servicios que reglamentariamente se determine para los trabajadores en el
exterior, es decir, el modelo de colocación actual es variado, es mixto,
agentes públicos, privados, con ánimo de lucro.
Artículo 21. Agentes de la intermediación.
A efectos del Sistema Nacional de Empleo, la intermediación en el mercado de trabajo se realizará a través de:
a) Los servicios públicos de empleo.
b) Las agencias de colocación.
c) Aquellos otros servicios que reglamentariamente
se determinen para los trabajadores en el exterior.
Artículo 21. bis. Agencias de colocación.
1. A efectos de lo previsto en esta Ley se entenderá por agencias de colocación aquellas entidades públicas o privadas, con o sin ánimo de
lucro, que realicen actividades de intermediación
laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 20,
bien como colaboradores de los Servicios Públicos
de Empleo, bien de forma autónoma pero coordinada con los mismos. Asimismo,
podrán desarrollar actuaciones relacionadas con la búsqueda de empleo, tales como orientación e
información profesional, y con la selección de
personal.
Las empresas de recolocación son
agencias de colocación especializadas en la actividad a que se refiere
el artículo 20.2.
La actividad de las agencias de colocación se
podrá realizar en todo el territorio español.
2. Las personas físicas o jurídicas,
incluidas las empresas de trabajo temporal, que deseen actuar como agencias de
colocación deberán presentar con carácter previo una declaración responsable. Esta declaración
responsable se presentará ante el Servicio Público de
Empleo Estatal en el supuesto de que la agencia pretenda realizar su actividad
desde centros de trabajo establecidos en dos o más
Comunidades Autónomas o utilizando exclusivamente medios electrónicos o por el equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso de que la agencia pretenda desarrollar su actividad
desde centros de trabajo establecidos únicamente
en el territorio de esa Comunidad.
Las agencias de colocación podrán
iniciar su actividad desde el día de la presentación de la
declaración responsable, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las administraciones
competentes.
La inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento, de carácter esencial, que se hubiera acompañado o incorporado a la declaración
responsable, determinarán la imposibilidad de continuar con la actividad
como agencia de colocación, sin perjuicio de las responsabilidades penales,
civiles o administrativas a que hubiere lugar.
3. Reglamentariamente, se regulará un
sistema electrónico común que permita integrar el conjunto de la información proporcionada por el Servicio Público de
Empleo Estatal y por los Servicios Públicos de empleo de las
Comunidades Autónomas respecto a las
agencias de colocación de manera que éstos puedan conocer en todo
momento las agencias que operan en su territorio.
4. En todo caso,
sin perjuicio de las obligaciones previstas en este Capítulo
y de las específicas que se
determinen reglamentariamente, las agencias de colocación
deberán:
a) Suministrar a
los Servicios Públicos de empleo
la información que se determine
por vía reglamentaria,
con la periodicidad y la forma que allí
se establezca sobre los trabajadores atendidos y las actividades que
desarrollan, así como sobre las
ofertas de empleo y los perfiles profesionales que correspondan con esas
ofertas.
b) Respetar la
intimidad y dignidad de los trabajadores y cumplir la normativa aplicable en
materia de protección de datos y
garantizar a los trabajadores la gratuidad por la prestación
de servicios.
c) (Suprimida)
d) Disponer de sistemas electrónicos compatibles y
complementarios con los de los Servicios Públicos de Empleo.
e) Cumplir la normativa vigente en materia laboral
y de Seguridad Social.
f) Cumplir con las normas sobre accesibilidad
universal de las personas con discapacidad y, en particular, velar por la
correcta relación entre las características de los puestos de trabajo ofertados y el
perfil académico y profesional requerido, a fin de no excluir del acceso al empleo a
las personas con discapacidad.
g) Garantizar, en su ámbito de actuación, el principio de
igualdad en el acceso al empleo, no pudiendo establecer discriminación alguna, directa o
indirecta, basada en motivos de origen, incluido el racial o étnico, sexo, edad,
estado civil, religión o convicciones, opinión política, orientación sexual, afiliación sindical, condición social, lengua dentro
del Estado y discapacidad, siempre que los trabajadores se hallasen en
condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.
5. Las agencias de colocación podrán ser consideradas
entidades colaboradoras de los servicios públicos de empleo, con el alcance previsto en
las normas de desarrollo de esta Ley.
El instrumento jurídico en que se articule esta colaboración deberá regular los mecanismos
de comunicación por parte de las agencias de colocación de los incumplimientos de las obligaciones de los
trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por
desempleo previstas en el artículo 231.1 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Agencias
de colocación son reguladas en el RD 1796/2010, de 30 de diciembre, Con nueve
artículos y tres disposiciones adicionales. Esta norma aborda el concepto de
agencia de colocación en la línea establecida en la ley de empleo. El concepto
que da esta norma es el siguiente (art 2). Son aquellas entidades públicas o
privadas con o sin ánimos de lucro, que en coordinación y en su caso
colaboración con el servicios público de empleo correspondiente realicen
actividades de intermediación laboral que tengan como finalidad proporcionar a
las personas trabajadoras una empleo adecuado a sus características y a
facilitar a los empleados las personas trabajadoras más apropiadas a sus
requerimientos y a sus necesidades.
Agencias
de recolocación. Son agencias de colocación especializadas en una actividad que
es recolocarse a las personas trabajadoras que resultan excedentes en procesos
de reestructuración de empresas y que se encuentre o en los planes sociales de
recolocación de dichas empresas.
Es importante que las empresas de
colocación deben ser debidamente autorizadas ya sea por el Servicio Público de Empleo
estatal si van a actual en todo el territorio de España, o por el Servicio Público
de Empleo autonómico si su ámbito de acción va a ser una comunidad autónoma.
Todas las agencias de colocación están sometidas a la ley de empleo y de la
norma de 2010 (RD 1796/2010). Pero además, si es que esas se quieren configurar
como agencias colaboradoras deben someterse al convenio de colaboración que
habrán firmado con el servicio público de empleo correspondiente.
Convenio
de colaboración cuestiones a tratar:
1.
Ámbito de aplicación
2.
Duración
3.
La descripción de las acciones que se van a acometer o a
desarrollar
4.
Financiación
5.
Medios materiales, humanos y económicos de los que se dispone
6.
Colectivos destinatarios de los servicios.
7.
Seguimiento y evaluación del convenio.
8.
Información y comunicación.
9.
Indicadores de eficacia.
10. Procedimiento
para la Modificación del convenio y causas de extinción.
Obligaciones
más importantes de las agencias de colocación
1.
Deber de
comunicación.
Las esencias tienen que dispones de medios informáticos compatibles con los
servicios públicos de empleo, para poder transmitir puntualmente todos los
datos o informaciones
2.
Gratuidad del
servicio
(art 22.4). La OIT el convenio 181 manifiesta de manera taxativa que queda
prohibido que las agencias de colocación puedan cobrar a los trabajadores
ningún tipo de tarifa, ni directa, ni indirecta, Ni en parte, ni en todo,
ningún honorario. Sin embargo las agencias de colocación pueden percibir
prestaciones económicas de los empresarios porñ los servicios que esa agencia
les presta. Y las agencias colaboradoras pueden cobrar los gastos de servicio a
trabajadores y empresarios.
3.
Financiación de las agencias de colocación. En
principio contarán con las aportaciones de los empresarios, de las agencia
colaboradoras y de las Subvenciones.
4.
El control y la extinción de las agencias de colocación. Formalmente
la norma (art. 14) aclara las causas de extinción de la autorización:
A. Por
incumplimiento de cualquier requisito o información reglamentaria
B. Por
inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en datos, manifestaciones
o documentos que existan después de la autorización.
C. Por renuncia.
4. Los principios básicos de la intermediación
laboral
1.
Principio de igualdad de oportunidades. La igualdad es un valor superior de
nuestro ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE). Además el (art 14 CE) configura la
igualdad no solo como principio sino como derecho perteneciente a la dignidad
del ser humano. STC 200/2001. La igualdad de oportunidades se construye sobre
una concreta situación de hecho, en este caso el acceso al empleo.
2.
Principio de protección de datos.
3.
Principio de exclusividad. Quiere decir que la actividad de
intermediación laboral debe realizarse única y exclusivamente por los agentes
autorizados.
4.
Principio de dimensión pública. Con independencia del agente que
realice la intermediación laboral, está tiene la consideración de un servicio
de carácter público, casualmente la
configuración de la mediación laboral como servicio público hace su aparición
en el momento en que esa actividad pierde la condición de función pública.
5.
Principio de gratuidad.
6.
Principio teleológico. Un principio a través del cual se
atribuye exclusivamente la condición de demandante de empleo al inscripto en los
servicios públicos de empleo.
7.
Principio de no discriminación. (Art. 22. Bis). Los servicios públicos
de empleo y todas las entidades que colaboren o cooperen con aquellos deben
velar específicamente para evitar toda discriminación, directa o indirecta.
Cualquier gestor de intermediación que aprecie signos de discriminación debe de
ponerlo en conocimiento de inmediato. Se considera discriminatorio una oferta
que se refiera a uno de los dos sexos, salvo que Sea un requisito esencial. En
la norma está escrito que esta prohibido hacer referencia al sexo con la excusa
de tratarse de un puesto de trabajo que exigía esfuerzo físico.
Artículo 22. Principios básicos de la
intermediación laboral.
1. La intermediación laboral realizada por los servicios públicos de empleo y las agencias de colocación, así como las acciones de intermediación que
puedan realizar otras entidades colaboradoras de aquéllos, se prestarán de acuerdo a los principios constitucionales de
igualdad de oportunidades en el acceso al empleo y no discriminación, garantizándose la plena transparencia en el funcionamiento
de los mismos.
Los servicios públicos de empleo, agencias y entidades señalados en el apartado anterior someterán su
actuación en el tratamiento de datos de los trabajadores a la normativa
aplicable en materia de protección de datos.
2. Con el fin de asegurar el cumplimiento de los citados principios, los
Servicios Públicos de Empleo garantizarán que el
proceso específico de selección y casación entre
oferta de trabajo y demanda de empleo corresponda, con carácter general, al Servicio Público de
Empleo y a las agencias de colocación.
En el supuesto de colectivos con especiales dificultades de inserción laboral, los servicios públicos
de empleo podrán contar con entidades colaboradoras especializadas para realizar el
proceso a que se refiere el párrafo anterior.
3. Los servicios públicos de empleo asumen la dimensión pública de la intermediación laboral, si bien podrán establecer con otras entidades y con agencias de colocación, convenios, acuerdos u otros instrumentos de coordinación que tengan por objeto favorecer la colocación de demandantes de empleo.
4. La intermediación
laboral realizada por los servicios públicos
de empleo, por sí mismos o a través
de las entidades o agencias de colocación
cuando realicen actividades incluidas en el ámbito
de la colaboración con aquéllos,
conforme a lo establecido en este capítulo,
se realizará de forma gratuita
para los trabajadores y para los empleadores.
La intermediación
realizada por las agencias de colocación
con independencia de los servicios públicos
de empleo deberá garantizar a los
trabajadores la gratuidad por la prestación
de servicios, no pudiéndose exigir a éstos
ninguna contraprestación por los mismos.
5. A efectos de la
intermediación que realicen los
servicios públicos de empleo
y, en su caso, las entidades colaboradoras de los mismos y de la ejecución
de los programas y medidas de políticas
activas de empleo, tendrán exclusivamente
la consideración de demandantes
de empleo aquéllos que se
inscriban como tales en dichos servicios públicos
de empleo.
Artículo 22 bis. Discriminación en el acceso al empleo.
1. Los servicios públicos de empleo, sus entidades colaboradoras
y las agencias de colocación en la gestión de la intermediación laboral deberán velar específicamente para evitar
la discriminación tanto directa como indirecta en el acceso al empleo.
Los gestores de la intermediación laboral cuando, en
las ofertas de colocación, apreciasen carácter discriminatorio, lo comunicarán a quienes hubiesen
formulado la oferta.
2. En particular, se considerarán discriminatorias las
ofertas referidas a uno de los sexos, salvo que se trate de un requisito
profesional esencial y determinante de la actividad a desarrollar.
En todo caso se considerará discriminatoria la oferta referida a uno solo
de los sexos basada en exigencias del puesto de trabajo relacionadas con el
esfuerzo físico.
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