7.1. Contingencias cubiertas y acción
protectora de la S.S. -Introducción: art. 41 CE y art. 2.2 LGSS.
Conceptos(pg 84)
-
Riesgos profesionales: accidente de trabajo y
enfermedad profesional. Accidentes de trabajo y
enfermedad profesional
-
Riesgos comunes: accidente común y enfermedad
común
-
Contingencia: situación que se define legalmente
y que es protegida por la SS, al ocasionar un aumento en los gastos o una
pérdida en los ingresos. Solamente se protegen una serie de contingencia
-
Hecho causante: es la actualización de la
contingencia protegida, que da lugar a la situación de necesidad.
-
Prestaciones: conjunto de medidas que dispone la
seguridad social para prever, reparar o superar determinadas situaciones de infortunio
o estados de necesidad concretos.
7.1 Contingencias profesionales: accidente de trabajo (pg 85)
Art. 115.1 LGSS “ Se entiende por
accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o
por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena”
Elementos que lo configuran, se
tienen que dar estos tres elementos para que sea accidente de trabajo:
-
La existencia de una lesión corporal (entendido
en sentido amplio)
-
La condición de trabajador por cuenta ajena
del sujeto accidentado (Trabajadores incluidos en el RGSS)
-
Nexo de causalidad entre el trabajo y la lesión,
todo lo que no tenga ese nexo será accidente común.
Son contingencias que producen
una serie de prestaciones que se tiene derecho en cuanto se produce
Supuestos incluidos (pg 86,87,88):
-
Los que sufra el trabajador al ir o al volver
del lugar de trabajo (accidente in itinere) se debe distinguir entre este y el
accidente in-misión, el primero es el accidente al ir o volver de su trabajo,
sin desviar la ruta, hoy en día se empieza a
admitir segunda vivienda (que ha de demostrar)y el segundo, es el que
sufre el trabajador cuando es desplazado por la empresa para prestar servicio
en otro centro de trabajo, visitar clientes, etc.(sin desviar ruta tb)
-
Los que sufra el trabajador con ocasión o como
consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como
los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones
propias de dichos cargos.( Delegados de personal, delegados sindicales,
delegados de prevención que visitan centros, se reúnen , etc.)
-
Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de
las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute
el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente
en interés del buen funcionamiento de la empresa. ( x ej, cuando un trabajador
está fuera de su puesto de trabajo pero por orden de su jefe, ir a por una
pieza que se necesita para seguir trabajando)
-
Los acaecidos en actos de salvamento y en otros
de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo
(compañero que la máquina le ha enganchado y le vas a ayudar y esa máquina te
daña un dedo)
-
Las enfermedades, no incluidas en el art. Sig.
Que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre
que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del
mismo. (no entra dentro de enfermedades profesionales pero si en accidente de
trabajo, por ej, que por el manejo de sustancias hayas contraído una enfermedad,
el trabajador ha de demostrar el nexo de causalidad de que las ha contraído por
su trabajo)(por ej, si te da un infarto en el trabajo por estar sometido a
mucho estrés, entraría dentro de enfermedades de trabajo)
-
Las enfermedades o defectos, padecidos con
anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión
constitutiva del accidente.
-
Las consecuencias del accidente que resulten
modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por
enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del
proceso patológico det. Por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones
adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su
curación (virus de quirófano a raíz de intervención del accidente de trabajo)
-
No tienen consideración de accidentes (pg 88):
o
Fuerza mayor no relacionada con el trabajo
o
Los que sean debidos a dolo o a imprudencia
temeraria del trabajador accidentado (bebido, sin casco cuando lo tiene)
(imprudencia simple si)
7.1 Enfermedades profesionales
(art. 116 LGSS)(pg89)
“ La contraída a consecuencia del
trabajo ejecutado por cuenta ajena, en las actividades que se especifiquen en
el cuadro que se aprueba por las disposiciones de aplicación y desarrollo de
esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que
en dicho cuadro se indique para cada enfermedad profesional” (Ej, silicosis,
enfermedad derivada de la enfermedad del carbón)
Requisitos:
-
Que el trabajo se ejecute por cuenta ajena
-
Que la actividad esté incluidas en el listado
oficial de enfermedades profesionales (RD 1299/2006, DE 10 de noviembre)
-
Que la enfermedad sea consecuencia directa del
trabajo (no cabe ocasión, tiene que ser por consecuencia de, el de ocasión se
puede meter en accidente de trabajo)
7.1 Contingencias cubiertas y acción protectora de la S.S
Introducción: art. 41 CE y art. 2.2
LGSS.
Prestaciones (pg
83):
o
Asistencia sanitaria (Ley 16/2003, de 28 de
mayo, de cohesión del Sistema Nacional de Salud, art. 7.1).
o
Incapacidad temporal (art. 128 LGSS).
o
Incapacidad permanente (art. 136 LGSS) e
invalidez (ya no hay posibilidad de recuperación) (art. 144 LGSS)
o
Lesiones permanentes no invalidantes (art. 150
LGSS). Pierdes un dedo, un 30% oído, etc.(invalidante sería si te impidiese trabajar
en tu trabajo. )
o
Maternidad
(art. 133 bis LGSS).
o
Paternidad
(art. 133 octies LGSS).
o
Riesgo durante el embarazo (art. 134 LGSS).
o
Riesgo durante la lactancia natural (art. 135
bis LGSS).
o
Cuidado de menores afectados por cáncer u otra
enfermedad grave (art. 135 quater LGSS).
o
Jubilación contributiva y no contributiva (art.
160 LGSS y art. 167 LGSS)
o
Muerte (viudedad, orfandad)y supervivencia (Aat.
171 LGSS ss.).
o
Desempleo a nivel contributivo, no contributivo
y renta activa de inserción (subsidio desempleo)(art. 207 LGSS; art. 215 LGSS;
disp. final 5ª.4 LGSS y RD 1369/2006, de 24 de noviembre).
o
Prestaciones familiares (art. 181 LGSS)
o
Prestaciones complementarias: servicios sociales
y asistencia social (arts. 53 y 55 LGSS).
7.2. Prestaciones: naturaleza, clases, características.
Naturaleza
o
Atribuciones (contribuciones) en dinero o en
especie (la propia asistencia sanitaria); los instrumentos que tiene el sistema
de S.S. para proteger en situaciones de necesidad (no hay una definición legal).
o
Pueden ser objeto de mejoras voluntarias, que
las pondrá el empresario en convenio colectivos: arts. 39 y 192 LGSS.
-
Régimen jurídico de las prestaciones del Régimen
General SS:
o
arts. 38-52 y 120-127 LGSS
-
Clases
o
Prestaciones contributivas y no contributivas
(por su financiación)
o
Prestaciones económicas y no económicas (por su
contenido)
o
Prestaciones preventivas- riesgo durante el
embarazo o lactancia, subsidio temporal para prevenir futuros daños - o
reparadoras –asistencia sanitaria y prestaciones al trabajador- (por su
finalidad)
o
Prestaciones derivadas de contingencias comunes
o de contingencias profesionales (por su
origen)
o
Pensiones (prestación que da la SS de pago
indefinido, no tienen fecha de finalización, termina al fallecer, jubilación,
incapacidad total, gran invalidez), subsidios ( de carácter periódico, es un
pago limitado en el tiempo, maternidad) o prestaciones de pago único
(indemnizaciones por pérdida de miembro ) (por su duración)
o
Prestaciones de pago directo o de pago delegado
(por su forma de abono). Pagado directamente por el INSS, o delegado que lo
pagará el empresario.
-
Características:
o
Irrenunciabilidad: art. 3 LGSS. Será nulo todo
pacto indv. O colect con el empresario pro el que el trabajador renuncie a los
derechos de la SS, es decir, no puede renunciar a ellos.
o
Indisponibilidad e intransmisibilidad:
§
Hay prohibición de cesión o transmisión total o
parcial de nuestros derechos a terceros(art.
40 LGSS)
§
Hay excepciones
y se permite la transmisión de estos derechos:
·
Las transmisión
mortis causa de las prestaciones devengadas y no percibidas (el trabajador
fallece el 20 del mes, no puede percibir la prestacion a fin de mes, en ese
caso, sus caushabiente, tiene derecho a recibir lo que el fallecido ha
devengado)
·
También las obligaciones de alimentos hacia el ex-cónyuge
o los hijos. El sujeto no percibe toda la prestación y directamente se pasa a
la cuenta del ex-cónyuge por deudas alimenticias. En este caso habrá una orden
judicial para la cesión de derechos.
o
Inembargabilidad relativa: hay que respetar el
salario mínimo interprofesional, a partir de ahí si se puede embargar por
tramos.( art. 607 Ley de Enjuiciamiento Civil)
La excepción es en casos de condena por alimentos a
ex-cónyuge o hijos, el juez tendrá en cuenta lo que se percibe y será una
cantidad razonable.
o
Posibilidad de compensación y descuento por
parte de la Entidad Gestora si el beneficiario tiene deudas con la S.S. Art. 40
LGSS. La Tesorería podrá detraer de esas prestaciones, la cantidad que
considere mensualmente, para ir saldando las deudas que el sujeto tenga con la
SS.
o
Obligación de reintegro de prestaciones
indebidas. Art. 45 LGSS. El sujeto tiene la obligación de devolver a la SS, las
cantidades percibidas indebidamente (bien por fraude en la declaración para el
acceso a la prestación o por una mera equivocación de la entidad gestora) La
prescripción del ingreso caduca a los 4 años desde que el sujeto comenzó a cobrar
las cantidades indebidas.
o
Carácter
tributable. Art. 40.2 LGSS. Todas están sujetas a tributación porque está
considerado como rendimiento, habrá que tener en cuenta cada prestación para
ver como tributa.
§
Existen excepciones (por ejemplo: IP absoluta y
gran invalidez).
o
Privilegio crediticio, las cantidades que el
empresario adeude al trabajador en concepto de prestaciones por pago delegado tienen la misma
consideración que el salario dejados de percibir por el trabajador, en caso de
concurso. (art. 121 LGSS), igual pasa
con las indemnizaciones de las mutuas (si entrase en suspensión de pagos).
Prescripción y Caducidad
o
Prescripción por parte de la SS a la hora de
pagarnos son 5 años. (tendremos que reclamarlo nosotros a la SS)salvo la
pensión de jubilación, muerte y supervivencia, que es imprescriptible. La
prescripción se interrumpe por reclamación ante la administración de la SS.
o
Caducidad. Las cantidades a tanto alzado caducan
al año, desde que se nos notificó el derecho y en cambio las prestaciones
periódicas al año de su vencimiento (cada mes a su año)
-
Requisitos generales para causar derecho a las
prestaciones
o
Prestaciones asistenciales: es requisito
indispensable la residencia legal en España e insuficiencia de recursos.
o
Prestaciones contributivas: estar afiliación,
alta y haber cubierto un periodo de carencia /cotización(art. 124 LGSS). C
§
Hay flexibilidad respecto del periodo de
carencia, cada una de las prestaciones exigirán un periodo de cotización (en
alta )nos pedirán un período de carencia total (entra toda la vida del
trabajador para la jubilación) y otro será un periodo cualificado, donde solo
se nos exige un tiempo determinado de cotización
§
Existen algunas reglas para computar como
cotizados determinados periodos en los que en realidad no existió cotización.:
·
Beneficios por cuidado de hijos o menores (disp.
adic. 60ª LGSS).
·
Periodos
asimilados por parto (disp. adic. 44ª LGSS).
·
Prestaciones familiares no económicas (art.
180 LGSS).
La teoría del paréntesis : cuando se nos exige un
periodo cualificado de cotización, lo mismo en ese tiempo ese trabajador no ha
podido cotizar y no ha podido completar el periodo de cotización, cuando se
debe a cuestiones involuntarias al trabajador, ese período de laguna, no se
cuenta y es como si no existiera, si con posterioridad vuelve a haber
cotizaciones
Cuando son contingencias profesionales , no opera
periodo de cotización previo y no es necesario que esté en alta, se considera
en alta presunta (con independ. Del cumplimiento de alta por parte del
empresario),
Si se pide periodo de cotización para las
incapacidades derivadas por contingencias comunes.
En el caso de jubilación o gran invalidez, invalidez permanente tampoco se requiere que
esté en alta art. 138 y 161 LGSS
7.3. Las pensiones del sistema.
Existe
limitación máxima de las pensiones contributivas: La cuantía de la pensión
máxima en el año 2014:se fija en la ley gral de presupuestos del estado
(2.554,49 € por 14 pagas.)
Es
posible tener complementos por mínimos en las pensiones contributivas: art. 50
LGSS, es decir, que se pueden complementar las pensiones cuando no alcanzen la
cuantías mínimas de los sujetos que tienen el derecho, siempre que residan en
España y que los ingresos que reciben no supere los límites que fija en los
presupuestos grales del estado. Solo se puede complementar cuando la
declaración de ingresos del sujeto no supere esta cantidad fijada por el
gobierno.(ej, jubilado con negocios,
deberá aportar declaración de la renta)Por lo tanto el requisito que se pide es
no superar el límite de otros ingresos establecido.
En cuanto a la fijación de la cuantía de las
pensiones no contributivas (de viudedad, de jubilación, de gran invalidez)
o
Será una cuantía fija, que se determina cada año
en la Presupuestos Generales del Estado. Año 2014: 365,90 € por 14 pagas. Es la
cantidad máxima y el mínimo dependerá de los ingresos del perceptor.
Revalorización de las pensiones (art. 50 CE)
todas se incrementan a principios de años, en función del IPREM (menor que el
IPC)y los presupuestos generales del estado.
o
Revalorización de las pensiones contributivas:
o
Art. 48 LGSS. Finalidad: mantenimiento del poder
adquisitivo.
o
Año 2014:
Ley 22/2013, de 23 de diciembre de PGE para 2014 contiene en su título IV, los
criterios de revalorización, y prevé un 0,25%
o
Revalorización de las pensiones asistenciales:
art. 52 LGSS.
Incompatibilidad, dependerá de las prestaciones,
no todas ellas tienen los mismos requisitos de incompatibilidad. La regla
general es que no se pueden tener dos pensiones a la vez, salvo que estemos en
pluriactividad, generando dos pensiones de jubilación pero se cobrará en los dos regímenes pero estarán
topados, será la cantidad superior del tope máximo pero nunca se sumarán y
cuando estamos en pluriempleo, dentro de la base reguladora, se meten las cotizaciones
de las dos empresas para el cálculo de la pensión y tb estará topado el máximo.
o
Régimen jurídico diversificado
o
Regla general aplicable a las pensiones:
incompatibilidad entre sí: art. 122.1 LGSS
§ Pluriactividad:
compatibilidad de pensiones causadas en Regímenes distintos pero sometidas a
los topes correspondientes.
§ Pluriempleo:
se percibe una única pensión, pero se suman las bases de cotización para su
cálculo.
o
Incompatibilidad con el trabajo: regulación de
cada pensión.
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