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jueves, 4 de mayo de 2017

TEMA 8 NORMAS GENERALES SOBRE PRESTACIONES

8.1. Prescripción y reintegro de prestaciones.
­       Diferencia entre prescripción y caducidad:
o   La prescripción se “interrumpe” (y el cómputo del plazo vuelve al inicio)
o    La caducidad se “suspende” (y el cómputo del plazo se reanuda, se interrumpe al interponer la reclamación ante la entidad gestora).
-          Derecho al reconocimiento de las prestaciones:
o    Plazo de prescripción de 5 años desde el hecho causante (art. 43.1LGSS).
§  Hecho causante: actualización de la contingencia o situación de necesidad.
§   La prescripción se interrumpe por las causas que establece el art.1973 Código Civil , como:
·         Reclamación del interesado a la Entidad Gestora (inss)
§  Excepciones: son imprescriptibles (no hay plazo de prescripción) las prestaciones de jubilación contributiva (art. 164 LGSS) y viudedad, orfandad y a favor de familiares (art. 178 LGSS). Se puede solicitar el reconocimiento de este derecho, aunque en esos casos los efectos solo se retrotraen tres meses. (solo te reconocerán tres meses antes desde que se pide).
En cantidades a tanto alzado, caduca al año si no ejerces la petición de ingreso una vez reconocido el derecho.(gastos sepelio, el antiguo cheque bebé)
 Todo lo que sean percepciones periódicas va caducando cada mes al año.

­       Derecho de la TGSS a cobrar las cotizaciones:
o   Plazo de prescripción de 4 años desde la fecha en que debieron ser ingresadas (art. 21.1 LGSS).

­       Reintegro de prestaciones indebidas por los sujetos:
o   La obligación de reintegro es tb de 4 años con independencia de la causa que originó la prestación : art. 45.1 LGSS y 45.3 LGSS.Nos pueden pedir el dinero hasta cuatro años después
o   Plazo de prescripción: cuatro años desde el cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución
o    Responsabilidad subsidiaria de reintegro de la persona o sujeto que por acción u omisión han provocado o intervenido en que la persona en cuestión cobre la prestación indebida, salvo que pruebe la buena fe de la acción: art. 45.2 LGSS. (pueden ser cantidades muy altas y la persona se declare insolvente, entonces aparece la responsabilidad subsidiaria, de la persona que intervino de manera activa o pasiva (empresario por ejemplo)en la percepción indebida.

8.2. Responsabilidad en el pago de prestaciones
El sujeto responsable del pago de las prestaciones será:
-           en el supuesto normal: que es cuando la empresa cumplió con todas  sus obligaciones de S.S., la entidad que paga, puede ser  la Entidad Gestora de la prestación (ya sea del sistema público (INSS) o bien una Mutua con quien tengamos asegurado AT y EP)o el empresario que colabora en la gestión en el supuesto de pago delegado(ej.: la IT)

-          Supuesto anormal, que es cuando la empresa incumplió sus obligaciones: régimen de “Responsabilidad en orden a las prestaciones”, art. 126 LGSS.

o   Regulación en el art 126 LGSS, completado por los arts. 94-96 de la Ley de S.S. de 1966 (aún vigentes por la falta de desarrollo reglamentario del art. 126, según entiende la jurisprudencia).
o    Principio general: se traslada la responsabilidad del pago al empresario infractor, cuando ha habido incumplimiento en materia de:
§  Alta: (aun cuando hubiera entrado en juego el alta de pleno derecho).El empresario es pleno responsable.
§  Cotización (incumplimiento total o parcial o retraso de más de un mes cuando se produce el hecho causante).(por ej, Cuando el empresario, tiene en alta al trabajador y ha cotizado por el, pero x el motivo que sea deja de cotizar por él durante todo el periodo de carencia, en este caso si se produce el hecho causante, hay incumplimiento del empresario, pero la jurisprudencia aplica el criterio de proporcionalidad y de daño causado, si no ha habido daño al trabajador porque el trabajador va a cobrar la prestación igualmente, no se hace responsable al empresario del pago de la prestación, solamente se le sanciona por las cuotas impagadas.)
§  Alcance de la responsabilidad: El empresario ha de pagar la prestación, la jurisprudencia aplica el criterio de proporcionalidad y de daño causado

-          Responsabilidad en el pago por infracotización: Corresponde al empresario el abono de la diferencia entre la cuantía total de la prestación causa por el trabajador, y la que le corresponde asumir a la SS por las cuotas ingresadas (art. 94.2.c). (en este caso, hemos cotizado menos de lo que nos corresponde, por  ej, en un grupo distinto al que le correspondía, y por ello responde el empresario de la diferencia entre lo que debía haber cobrado si se hubiera hecho correctamente y lo que realmente cobra en base a esa mala cotización.

-          Por incumplimiento en materia de accidente de trabajo (Cuando se incumpla la orden de paralización de trabajos que no cumplan con las normas de Seguridad y Salud, decretada por la Inspección de Trabajo (art. 195), pero el empresario continúa trabajando y se produce el accidente de trabajo, el empresario será responsable directo.

-          Principio de automaticidad en las prestaciones, es un principio ordenador del dcho en materia de ss para proteger al trabajador, en los supuestos en que el empresario es responsable y se declara insolvente (cuando se declara responsable al empresario, la ss le exige el pago de toda la prestación y luego será la ss quien pague, en este caso puede declararse insolvente el empresario):
o   Aunque haya traslación final de la responsabilidad, en determinados casos puede adelantarse la prestación por la Entidad Gestora, que posteriormente se la reclamará al empresario. (El INSS paga la prestación al trabajador, para no perjudicar al trabajador y luego le exigirá el pago al empresario.)
o    Automaticidad absoluta: Asistencia sanitaria, desempleo, incapacidad temporal, permanente y muerte derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional. (como el trabajador está en alta,se cobra desde ya)
o   Automaticidad relativa, condicionada al alta: Incapacidad temporal por contingencias comunes, maternidad, riesgo durante el embarazo y jubilación.(es necesario que el trabajador esté en alta, y si no lo está deberá demostrarlo mediante nóminas contrato)

-           Responsabilidad subsidiaria del INSS: Es responsable de las prestaciones de incapacidad temporal, permanente y muerte en los casos de accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuando resulten insolventes el empresario responsable o la Mutua (art. 94,4LSS 1966 ). Y también por prestaciones de incapacidad permanente derivadas de accidente no laboral (art. 94,5 LSS, 1966). (la mutua tb puede declararse insolvente, pero pagará el INSS Y se lo reclamará luego a la mutua)

-          Procedimiento para exigir la responsabilidad empresarial: Competencia del orden social (materia prestacional) art. 2 o) LR Jurisdicción Social.
8.3 Supuestos especiales de responsabilidad
­       Contratas y subcontratas:
o   cuando estamos en Propia actividad (art. 42 ET): Responsabilidad solidaria de ambos empresarios durante el tiempo de la contrata y durante los tres años siguientes a su terminación (salvo certificación negativa por descubierto). La contrata principal pagará , piden certificado a la Tesorería para ver si la subcontrata está al corriente de pago, si no están al corriente de pago, y contratan con ellos, ya sabe la contrata principal que es responsable solidario. Salvo certificación negativa de descubierto(la subcontrata está al día del pago de cuotas), ya no tiene porqué ser responsable subsidiaria


o   Resto de supuesto:

§  Cuando no estamos en propia actividad tendremos responsabilidad subsidiaria de la principal, cuando el contratista sea declarado insolvente.
§  También hay  responsabilidad solidaria del empresario cedente y cesionario en los casos de cesión ilegal de mano de obra.
§  Responsabilidad solidaria en los casos de sucesión en la titularidad de la explotación (sucesión de empresas) de las cuotas previas a la sucesión.

­       Empresas usuarias de ETTs
o    Responsabilidad subsidiaria de las obligaciones de SS contraídas por la ETT, durante la vigencia del contrato de puesta a disposición.
o   Responsabilidad solidaria si la contratación de trabajadores ha sido de forma ilegal (art. 16,3 Ley 14/1994).
o   Recargo de prestaciones de empresa usuaria de ETT, esta obligada a preservar la salud y las medidas de seguridad de su empresa, en caso de q el trab, se accidente por culpa de la no prevención, la empresa usuaria (no la ETT)deberá pagar.

-          Recargo de prestaciones que tengan su causa en accidente de trabajo y enfermedad profesional por falta de medidas de Seguridad y Salud (Art. 123 LGSS)(ej,  trabajador que por falta de prevención de riesgos, pierde el brazo en una máquina, se le declara incapaz, el juez será quien declare el recargo de prestaciones:
o   El responsable del pago es el empresario por incumplimiento.
o   No es asegurable.
o   Pueden incrementarse entre un 30 a un 50 por 100.

o   Es independiente y compatible con el resto de responsabilidades de distinto orden.

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