8.1. Prescripción y reintegro de prestaciones.
Diferencia
entre prescripción y caducidad:
o
La prescripción se “interrumpe” (y el cómputo
del plazo vuelve al inicio)
o
La
caducidad se “suspende” (y el cómputo del plazo se reanuda, se interrumpe al
interponer la reclamación ante la entidad gestora).
-
Derecho al reconocimiento de las prestaciones:
o
Plazo de
prescripción de 5 años desde el hecho causante (art. 43.1LGSS).
§
Hecho causante: actualización de la contingencia
o situación de necesidad.
§
La
prescripción se interrumpe por las causas que establece el art.1973 Código
Civil , como:
·
Reclamación del interesado a la Entidad Gestora
(inss)
§
Excepciones: son imprescriptibles (no hay plazo
de prescripción) las prestaciones de jubilación contributiva (art. 164 LGSS) y
viudedad, orfandad y a favor de familiares (art. 178 LGSS). Se puede solicitar
el reconocimiento de este derecho, aunque en esos casos los efectos solo se
retrotraen tres meses. (solo te reconocerán tres meses antes desde que se
pide).
En cantidades a tanto alzado, caduca al año si no
ejerces la petición de ingreso una vez reconocido el derecho.(gastos sepelio,
el antiguo cheque bebé)
Todo lo que
sean percepciones periódicas va caducando cada mes al año.
Derecho
de la TGSS a cobrar las cotizaciones:
o
Plazo de prescripción de 4 años desde la fecha
en que debieron ser ingresadas (art. 21.1 LGSS).
Reintegro
de prestaciones indebidas por los sujetos:
o
La obligación de reintegro es tb de 4 años con
independencia de la causa que originó la prestación : art. 45.1 LGSS y 45.3
LGSS.Nos pueden pedir el dinero hasta cuatro años después
o
Plazo de prescripción: cuatro años desde el
cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución
o
Responsabilidad subsidiaria de reintegro de la
persona o sujeto que por acción u omisión han provocado o intervenido en que la
persona en cuestión cobre la prestación indebida, salvo que pruebe la buena fe
de la acción: art. 45.2 LGSS. (pueden ser cantidades muy altas y la persona se
declare insolvente, entonces aparece la responsabilidad subsidiaria, de la
persona que intervino de manera activa o pasiva (empresario por ejemplo)en la
percepción indebida.
8.2. Responsabilidad en el pago de prestaciones
El sujeto responsable del pago de
las prestaciones será:
-
en el supuesto
normal: que es cuando la empresa cumplió con todas sus obligaciones de S.S., la entidad que
paga, puede ser la Entidad Gestora de la
prestación (ya sea del sistema público (INSS) o bien una Mutua con quien
tengamos asegurado AT y EP)o el empresario que colabora en la gestión en el
supuesto de pago delegado(ej.: la IT)
-
Supuesto anormal, que es cuando la empresa
incumplió sus obligaciones: régimen de “Responsabilidad en orden a las
prestaciones”, art. 126 LGSS.
o
Regulación en el art 126 LGSS, completado por
los arts. 94-96 de la Ley de S.S. de 1966 (aún vigentes por la falta de
desarrollo reglamentario del art. 126, según entiende la jurisprudencia).
o
Principio
general: se traslada la responsabilidad del pago al empresario infractor,
cuando ha habido incumplimiento en materia de:
§
Alta: (aun cuando hubiera entrado en juego el
alta de pleno derecho).El empresario es pleno responsable.
§
Cotización (incumplimiento total o parcial o
retraso de más de un mes cuando se produce el hecho causante).(por ej, Cuando
el empresario, tiene en alta al trabajador y ha cotizado por el, pero x el
motivo que sea deja de cotizar por él durante todo el periodo de carencia, en
este caso si se produce el hecho causante, hay incumplimiento del empresario, pero
la jurisprudencia aplica el criterio de proporcionalidad y de daño causado, si
no ha habido daño al trabajador porque el trabajador va a cobrar la prestación
igualmente, no se hace responsable al empresario del pago de la prestación,
solamente se le sanciona por las cuotas impagadas.)
§
Alcance de la responsabilidad: El empresario ha
de pagar la prestación, la jurisprudencia aplica el criterio de
proporcionalidad y de daño causado
-
Responsabilidad en el pago por infracotización: Corresponde
al empresario el abono de la diferencia entre la cuantía total de la prestación
causa por el trabajador, y la que le corresponde asumir a la SS por las cuotas
ingresadas (art. 94.2.c). (en este caso, hemos cotizado menos de lo que nos
corresponde, por ej, en un grupo distinto
al que le correspondía, y por ello responde el empresario de la diferencia
entre lo que debía haber cobrado si se hubiera hecho correctamente y lo que
realmente cobra en base a esa mala cotización.
-
Por incumplimiento en materia de accidente de
trabajo (Cuando se incumpla la orden de paralización de trabajos que no cumplan
con las normas de Seguridad y Salud, decretada por la Inspección de Trabajo
(art. 195), pero el empresario continúa trabajando y se produce el accidente de
trabajo, el empresario será responsable directo.
-
Principio de automaticidad en las prestaciones,
es un principio ordenador del dcho en materia de ss para proteger al
trabajador, en los supuestos en que el empresario es responsable y se declara
insolvente (cuando se declara responsable al empresario, la ss le exige el pago
de toda la prestación y luego será la ss quien pague, en este caso puede
declararse insolvente el empresario):
o
Aunque haya traslación final de la
responsabilidad, en determinados casos puede adelantarse la prestación por la
Entidad Gestora, que posteriormente se la reclamará al empresario. (El INSS
paga la prestación al trabajador, para no perjudicar al trabajador y luego le
exigirá el pago al empresario.)
o
Automaticidad absoluta: Asistencia sanitaria,
desempleo, incapacidad temporal, permanente y muerte derivadas de accidente de
trabajo o enfermedad profesional. (como el trabajador está en alta,se cobra
desde ya)
o
Automaticidad relativa, condicionada al alta:
Incapacidad temporal por contingencias comunes, maternidad, riesgo durante el
embarazo y jubilación.(es necesario que el trabajador esté en alta, y si no lo
está deberá demostrarlo mediante nóminas contrato)
-
Responsabilidad subsidiaria del INSS: Es
responsable de las prestaciones de incapacidad temporal, permanente y muerte en
los casos de accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuando resulten
insolventes el empresario responsable o la Mutua (art. 94,4LSS 1966 ). Y
también por prestaciones de incapacidad permanente derivadas de accidente no
laboral (art. 94,5 LSS, 1966). (la mutua tb puede declararse insolvente, pero
pagará el INSS Y se lo reclamará luego a la mutua)
-
Procedimiento para exigir la responsabilidad
empresarial: Competencia del orden social (materia prestacional) art. 2 o) LR Jurisdicción
Social.
8.3 Supuestos especiales de responsabilidad
Contratas
y subcontratas:
o
cuando estamos en Propia actividad (art. 42 ET):
Responsabilidad solidaria de ambos empresarios durante el tiempo de la contrata
y durante los tres años siguientes a su terminación (salvo certificación
negativa por descubierto). La contrata principal pagará , piden certificado a
la Tesorería para ver si la subcontrata está al corriente de pago, si no están
al corriente de pago, y contratan con ellos, ya sabe la contrata principal que
es responsable solidario. Salvo certificación negativa de descubierto(la
subcontrata está al día del pago de cuotas), ya no tiene porqué ser responsable
subsidiaria
o
Resto de supuesto:
§
Cuando no estamos en propia actividad tendremos
responsabilidad subsidiaria de la principal, cuando el contratista sea
declarado insolvente.
§
También hay responsabilidad solidaria del empresario
cedente y cesionario en los casos de cesión ilegal de mano de obra.
§
Responsabilidad solidaria en los casos de
sucesión en la titularidad de la explotación (sucesión de empresas) de las
cuotas previas a la sucesión.
Empresas
usuarias de ETTs
o
Responsabilidad subsidiaria de las
obligaciones de SS contraídas por la ETT, durante la vigencia del contrato de
puesta a disposición.
o
Responsabilidad solidaria si la contratación de
trabajadores ha sido de forma ilegal (art. 16,3 Ley 14/1994).
o
Recargo de prestaciones de empresa usuaria de
ETT, esta obligada a preservar la salud y las medidas de seguridad de su
empresa, en caso de q el trab, se accidente por culpa de la no prevención, la
empresa usuaria (no la ETT)deberá pagar.
-
Recargo de prestaciones que tengan su causa en accidente
de trabajo y enfermedad profesional por falta de medidas de Seguridad y Salud
(Art. 123 LGSS)(ej, trabajador que por
falta de prevención de riesgos, pierde el brazo en una máquina, se le declara
incapaz, el juez será quien declare el recargo de prestaciones:
o
El responsable del pago es el empresario por
incumplimiento.
o
No es asegurable.
o
Pueden incrementarse entre un 30 a un 50 por
100.
o
Es independiente y compatible con el resto de responsabilidades
de distinto orden.
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