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martes, 19 de noviembre de 2013

TRABAJO SOBRE: EL DERECHO SOCIAL COMUNITARIO

INTRODUCCIÓN SOBRE LA UNIÓN EUROPEA


1.      Principales instituciones

2.      Tratados

NORMAS EN EL ÁMBITO COMUNITARIO 


  1. Derecho privado y derecho comunitario
Decisiones
Dictámenes y recomendaciones
Reglamentos
Directivas o directrices

  1. La jurisprudencia del tribunal de justicia de las comunidades

  1. Prevalencia sobre normas nacionales


  1. La autonomía colectiva en el derecho social comunitario
La aplicación del principio de subsidiariedad
Sindicatos y asociaciones de empresarios
Manifestación y huelga


ÁMBITOS DE LA U.E DONDE HAY LEGISLACIÓN LABORAL O SOCIAL.

1.      Defensa de los Derechos de los Trabajadores
1.1.Despidos Colectivos
2.      Protección de los Derechos de los Trabajadores.
2.1.Directiva 80/987/CEE
3.      Mantenimiento de los derechos de los  trabajadores en caso de traspasos de empresas.
3.1.Derechos y obligaciones del cedente y del cesionario
4.      Desplazamiento de los trabajadores
4.1.Directiva 96/71/ce
4.2.Condiciones de trabajo
5.      Igualdad de retribución
5.1.Directiva 75/CEE del Consejo, de 10 de de febrero de 1975
6.      Igualdad en materia de trabajo y ocupación
6.1.Directiva 2000/78/CE del consejo, del 27 de noviembre de 2000.
6.2.Las directivas se aplican.


LA UNIÓN EUROPEA
PRINCIPALES INSTITUCIONES:

Parlamento Europeo
Consejo de la Unión Europea
Comisión Europea Parlamento
Tribunal de Justicia
Tribunal de Cuentas
Comité Económico y Social Europeo
Comité de las Regiones
Banco Central Europeo
Banco Europeo de Inversiones


PRINCIPALES TRATADOS:

Tratado de Niza
Tratado de Ámsterdam
Tratado de la Unión Europea
Acta Única Europea
Tratado de Fusión
Tratado de Roma
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero


Países miembros: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, Rumanía y Suecia.
 




       I.                        Introducción sobre la Unión Europea.

La Unión Europea es una asociación económica y política que se creó para acabar con los conflictos entre los países europeos que habían predominado en la Segunda Guerra Mundial. El primer paso se dio en los años 50 con la creación de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA). Los 6 países fundadores son: Alemania, Bélgica, Francia, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos.

El objetivo principal son la paz, la prosperidad y la libertad. Hasta ahora se ha conseguido: viajar y comercializar sin el obstáculo de las fronteras, la moneda única (euro), mayor seguridad de los alimentos, un medio ambiente más puro, mejores condiciones de vida en las regiones más pobres, unión en la lucha del terrorismo y la delincuencia, más facilidades para estudiar en el extranjero, tarifas telefónicas más baratas...

  1. Las principales Instituciones de la Unión Europea son:

  1. Parlamento Europeo
  2. Consejo de la Unión Europea
  3. Comisión Europa Parlamento
  4. Tribunal de Justicia
  5. Tribunal de Cuentas
  6. Comité Económico y Social Europeo
  7. Comité de las Regiones
  8. Banco Central Europeo
  9. Banco Europeo de Inversiones

Basándose en los Tratados, las instituciones de la UE pueden adoptar legislación que luego es aplicada por los Estados miembros. Algunos de los Tratados son:

  1. Tratado de Niza (firmado el 26 de febrero del 2001): El Tratado de Niza engloba el antiguo tratado de la UE y el Tratado CE. Reformó las instituciones para que la UE pudiera funcionar eficazmente tras su ampliación a 25 Estados miembros.
  2. Tratado de Ámsterdam (firmado el 02 de octubre de 1997): Modificó el texto y la numeración de los Tratados UE y CE
  3. Tratado de la Unión Europea (firmado en Maastricht el 07 de febrero de 1992): Cambió el nombre de “Comunidad Económica Europea” por “Comunidad Europea”. También introdujo nuevas formas de cooperación entre los gobiernos de los Estados miembros (por ejemplo en defensa y justicia de interior)
  4. Acta Única Europea (firmada en Luxemburgo y La Haya, entró en vigor el 1 de julio de 1987): Introdujo adaptaciones para completar el mercado interior.
  5. Tratado de fusión (firmado en Bruselas el 8 de abril de 1965): Estableció una sola Comisión y un solo Consejo para las tres Comunidades Europeas entonces existentes.
  6. Tratado de Roma (firmado el 25 de marzo de 1957): Constituye la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM)
  7. Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (firmado el 18 de abril de 1951 en París, expiró el 23 de julio de 2002).

EL DERECHO COMUNITARIO
 

DERECHO PRIMARIO:

Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica del Carbón y del Acero
Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea para la Energía Atómica
Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea
Convenio relativo a ciertas instituciones comunes a las Comunidades
Tratado por el que se instituye un Consejo y una Comisión únicos de las Comunidades Europeas, o “Tratado de Fusión de los ejecutivos”
Tratados modificativos de ciertas disposiciones financieras y presupuestarias
   Todos los tratados de adhesión de los nuevos Estados miembros.

DERECHO SECUNDARIO:

Decisiones: Se dirigen a unos miembros concretos y son para ellos obligatorias en todos sus extremos
Dictámenes: se limitan a expresar una opinión
Recomendaciones: contiene básicamente una invitación a actuar
Reglamentos: Son de carácter general, obligatorios y de aplicación directa en todos los países miembros.
Directivas: Obligan a todo Estado miembro destinatario en cuanto al resultado a alcanzar, aunque deja en libertad a las instancias nacionales en cuanto a la forma y medios para conseguirlo. No son aplicables directamente y no obligan al ciudadano hasta la adaptación legal

 
  


    II.                        Tipos de normas que existen en el ámbito comunitario y su valor jurídico.

El derecho comunitario está compuesto por normas de Derecho primario u originario (Tratados) y normas de Derecho secundario o derivado, además de otras normas y principios generales. La naturaleza, carácter vinculante y efectos en los ordenamientos nacionales de estas normas ha sido definida fundamentalmente por el Tribunal de Justicia a través de la jurisprudencia.

  1. Derecho Comunitario y  Derecho Derivado:
Los tres Tratados constitutivos de las comunidades Europeas son: Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica del Carbón y del Acero (art. 14), Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea para la Energía Atómica (art. 161) y Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea (art. 189)
Son también fuentes primarias del Derecho Comunitario:
  1. El Convenio relativo a ciertas instituciones comunes a las Comunidades (Roma 25 de Marzo de 1957)
  2. El Tratado por el que se instituye un Consejo y una Comisión únicos de las Comunidades Europeas, o “Tratado de Fusión de los ejecutivos” (Bruselas 8 de abril de 1965)
  3. Tratados modificativos de ciertas disposiciones financieras y presupuestarias (Luxemburgo 22 de abril de 1970 y Bruselas 22 de julio de 1975)
  4. Todos los tratados de adhesión de los nuevos Estados miembros.
Los Tratados según el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas pueden tener efecto directo en el ordenamiento interno, siempre que contenga un mandato claro e incondicional, no sometido a reserva ni apreciación por parte de los Estados o no supeditado a un plazo.
Surten efecto en las relaciones del estado con los particulares y en las relaciones de los particulares entre sí (Sentencia del 8 de abril de 1976)
Dentro de las fuentes se encuadran también los reglamentos, las directivas, las decisiones y las recomendaciones. La enumeración de las fuentes no implica la existencia de una jerarquía entre ellas.
2.1.Decisiones:
Se dirigen a unos miembros concretos y son para ellos obligatorias en todos sus extremos. Tampoco necesitan ser publicadas, aunque de hecho como ocurre con las directrices, lo son. Son reconocidas en la CEE y en la CEEA.
2.2. Dictámenes y Recomendaciones:
La Recomendación contiene básicamente una invitación a actuar mientras que los Dictámenes se limitan a expresar una opinión.
No obligan a sus destinatarios.
2.3.Reglamentos:
Son de carácter general, obligatorios y de aplicación directa en todos los países miembros.
El Tribunal de Justicia de la comunidad declaro en Sentencia de 14 de Diciembre de 1971 (asunto Politi) que el reglamento:

         "Por su misma naturaleza y su función en el sistema de las fuentes del derecho comunitario, produce efectos inmediatos y es apto, en cuanto tal, para conferir derechos a los particulares, que las jurisdiccionales nacionales están obligadas a proteger", añadiendo que "en consecuencia, el efecto de los reglamentos, tal como ha sido previsto por el Art. 189, se opone a la aplicación de toda medida legislativa, incluso posterior, incompatible con sus disposiciones.".

 Y en sentencias de 7 y 8 de Febrero de 1973 declaro que los estados no gozan de facultades discrecionales con respecto a la aplicación de los reglamentos comunitarios y no pueden alegar dificultades de orden constitucional interno para retrasar o aminorar sus efectos en la esfera interna.
Los Reglamentos pueden ser dictados tanto por el Consejo de Ministros (caso de la CEE y de la CEEA) como por la Alta Autoridad (caso de la Ceca) como por la Comisión (caso de la CEE y CEEA).

2.4. Directivas o Directrices.
Obligan a todo Estado miembro destinatario en cuanto al resultado a alcanzar, aunque deja en libertad a las instancias nacionales en cuanto a la forma y medios para conseguirlo. Existentes en la CEE y en la CEEA.
No son aplicables directamente y no obligan al ciudadano hasta la adaptación legal.
Sin embargo el Tribunal ha concedido aplicación directa a las directrices, y así en las sentencias de 9 de octubre de 1960 21 de Octubre de 1970 y 21 de Octubre de 1970 (asuntos 20/70 y 23/70 respectivamente), declaro que tanto las directrices como las decisiones pueden surtir efecto directo sin necesidad de que los países destinatarios las desarrollen:

         "la naturaleza, la economía y los términos de las disposiciones en cuestión." y que producirán efecto directo si imponen una obligaciones que sea "incondicional y lo bastante clara y precisa para ser susceptible de producir efectos directos en las relaciones entre los Estados miembros y sus justiciables".
En base a ello la de fecha 5 de Abril de 1979 (Sentencia Ratti) declara que;

         "El estado miembro que no ha adoptado en los plazos marcados, las medidas de ejecución impuestas por la Directiva, no puede oponer a los particulares el no cumplimiento por el mismo de las medidas que dicha directiva comporta.".

Entre todas las sentencias la que en mayor medida fuerza a los estados miembros a adaptar sus normas internas a las comunitarias es la de 26 de Febrero de 1986, según la cual si bien los particulares puede utilizar la Directiva incumplida frente al Estado EL ESTADO POR EL CONTRARIO, no puede utilizar contra los particulares una Directiva que él mismo ha incumplido.

 Este mismo criterio del Tribunal de las Comunidades ha sido adoptado por la Jurisprudencia del TS, cuya sentencia de 22 de Octubre de 1996 (A. 7510), trascribiendo la Sentencia de 14 de Julio del Tribunal Europeo, declara que;

         "es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, a partir de la Sentencia 26 febrero 1986, Marshall (152/1984), apartado 48, que una Directiva no puede, por si sola, crear obligaciones a cargo de un particular y que una disposición de una Directiva no puede, por consiguiente, ser invocada, en su calidad de tal, contra dicha persona"; no habiéndose traspuesto por el estado al Derecho interno la citada Directiva al tiempo de iniciarse el litigio, no puede aplicarse la misma para regular las relaciones entre particulares.".

 De igual forma, la Directiva no integrada en el ordenamiento interno no puede servir de base para el cumplimiento de obligaciones entre particulares, diciendo la sentencia del TS de 21 de Junio de 1996 (A. 6712);

Por tanto, la directiva podría ser directamente aplicable en todo lo que vinculase al Estado con el ciudadano si su nivel de "desarrollo normativo" lo permitiese, pero parece que no tiene porque ser directamente aplicable ni en lo que obligue a los particulares con respecto al Estado, ni en cuanto pueda afectar a relaciones entre particulares.

No  necesitan de su publicación en el Boletín Oficial para surtir efectos, sino que bastan con la notificación a cada estado destinatario.

  1. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades
 Los tratados no reconocen a la jurisprudencia del Tribunal de la comunidad como fuente del Derecho, sin embargo aluden a que este puede basarse en unos "principios generales comunes a los derechos de los Estados miembros" (Art. 215 TCEE y 188 TCEEA) aplicables en materia de responsabilidad extracontractual de las Comunidades.
Basándose en ello el Tribunal ha creado la llamada doctrina de los principios generales del Derecho en cuya virtud adopta soluciones en base a la existencia de una " regla de derecho generalmente admitida" o bien de " reglas reconocidas por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia de los países miembros" (Sentencias de 29 de Noviembre de 1956 y 8 de Marzo de 1960).

  1. Prevalencia sobre normas nacionales.
Son muy numerosas las sentencias que recogen la primacía del Derecho comunitario sobre el nacional. Esta prevalencia se da incluso cuando la norma comunitaria infringe normas constitucionales de los Estados miembros.
Un ejemplo de Sentencia sería la del 15 de julio de 1964 por la que se declara:

         “la transferencia operada por los Estados, de su ordenamiento jurídico interno en beneficio del ordenamiento jurídico comunitario, de los derechos y obligaciones correspondientes a las disposiciones del Tratado, implica pues una limitación definitiva de sus derechos soberanos contra la cual no puede prevalecer un acto unilateral ulterior incompatible con la noción de Comunidad.".

  1. La autonomía colectiva en el Derecho Social Comunitario.
La autonomía colectiva ocupa en los sistemas jurídico-laborales un lugar central. El Derecho del Trabajo es esta autonomía o poder de autorregulación de los intereses contrapuestos de empresarios y trabajadores que se plasma en el convenio colectivo como fuente del derecho, como norma jurídica. La capacidad de regulación social se expresa a través de la negociación colectiva, y el sindicato de trabajadores supone un instrumento de producción de reglas.
Los aspectos relacionados con la regulación por las partes sociales de las condiciones de empleo y de trabajo en el ámbito europeo no se han tenido en cuenta hasta el Tratado de Maastricht, al margen de –El Diálogo Social- a partir del Acta Única Europea de 1987.

No existe por el momento una Constitución europea, ni se ha incorporado a los Tratados una declaración de derechos fundamentales, pero sí han existido intentos de lograr cierta constitucionalización de los derechos sociales con la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales de 1989. La Carta pretende “consagrar los progresos realizados en el ámbito social, por la acción de los Estados miembros, de los interlocutores sociales y de la Comunidad”, y “garantizar en los niveles adecuados el desarrollo de los derechos sociales de los trabajadores de la comunidad Europea”, sin que desde luego pueda darse “ninguna regresión con respecto a la situación actualmente existente en cada Estado miembro”.
Los derechos reconocidos de carácter colectivo se concentran en dos grandes bloques: en el primero se consagra “la libertad de asociación y negociación colectiva”, en el segundo la “información, consulta y participación de los trabajadores”.

La Carta resultó una iniciativa fallida. Posteriormente otros intentos en la misma dirección han tenido idéntico fin, aunque el debate se ha orientado hacia el logro de nuevas formas de constitucionalización de los derechos sociales. El art. 6 TUE establece el compromiso de la Unión Europea de respetar los derechos fundamentales tal y como éstos resultan del convenio de Roma de 1950 y “tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros” como principios generales del Derecho comunitario. Y concreta más esta referencia a los derechos sociales fundamentales el art. 136 TCE al mencionar expresamente los reconocidos en la Carta Social Europea de 1961 y en la Carta comunitaria de derechos sociales fundamentales de los trabajadores de 1989.

5.1. La aplicación del principio de subsidiariedad.
El principio de subsidiariedad  está enunciado de forma general en el art. 5 TCE, restringe las competencias de la Comunidad y establece una regla de preferencia de la actuación de los Estados, la acción de la Comunidad sólo se podrá dar cuando sus objetivos “no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros” y, “puedan lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, a nivel comunitario”. El territorio de la garantía de los derechos fundamentales es el de los sistemas jurídicos nacionales de garantía de los mismos, sobre esta materia opera plenamente el principio de subsidiariedad.

Ya desde Maastricht el derecho comunitario ha acentuado la exclusión de los derechos laborales del espacio normativo por él delimitado. El art. 137.6 TCE excluye de la competencia de la Comunidad “el derecho de asociación y de sindicación, el derecho de huelga y el derecho de cierre patronal”.
De esta manera la libertad sindical y el derecho de huelga no tienen reconocimiento constitucional directo en este ámbito normativo supranacional.

  1. Sindicatos y Asociaciones de empresarios.
6.1. Asociaciones de empresarios.
 En su origen, las asociaciones patronales se configuran más en función de una coordinación de sectores empresariales con vistas a la unificación del mercado europeo. Aunque existen una larga serie de asociaciones empresariales estructuradas por sectores o ramas de producción, las organizaciones más relevantes son las que representan al conjunto de los mismos, son asociaciones interprofesionales. Una característica del asociacionismo europeo es la agrupación diferenciada de empresas públicas y privadas en dos asociaciones diferentes, CEEP y UNICE.

A.    La Unión de Confederaciones de Industria y de Empresarios Europea (UNICE), fue creada en 1958 y representa a las asociaciones interprofesionales de ámbito estatal de 22 paises europeos, del sector privado fundamentalmente, aunque en países como en España la CEOE agrupe indistintamente empresas públicas y privadas. Desempeña un rol muy activo en la interlocución frente a los poderes públicos europeos y en la discusión de la agenda del diálogo social y de la negociación colectiva europea.

B.     El Centro Europeo de Empresas de Participación Pública (CEEP), fue creado en 1961 y agrupa a las empresas u organizaciones de participación pública. Es también interlocutor representativo en el marco del diálogo social y de la negociación colectiva comunitaria, pero en la práctica el papel dirigente lo desempeña la UNICE.

El asociacionismo empresarial europeo ha encontrado importantes obstáculos para presentarse como el portavoz único de los intereses empresariales, en especial en lo relativo a pequeñas empresas o a determinados sectores muy sensibles de la Comunidad, como los empresarios agrarios o pesqueros. Las empresas multinacionales, por su parte, tienden a actuar con autonomía respecto del asociacionismo empresarial en el mismo marco europeo de referencia. El problema de mayor incidencia en materia de relaciones colectivas se plantea sin embargo respecto de la carencia de delegación de poderes de actuación en nombre de las Confederaciones nacionales.

6.2. Sindicatos.
La construcción del sindicalismo europeo ha sido lenta y complicada. El sindicalismo europeo se agrupa en torno a la Confederación Europea de Sindicatos (CES) que se creó en 1973. La CES expresa la pluralidad de corrientes que existen en el sindicalismo europeo y su fuerte diversidad cultural e ideológica. Se dedica a la representación de los trabajadores de los países miembros de la Comunidad Europea y se extiende a la mayoría de los estados que forman parte del continente europeo, exceptuando los Balcanes y Rusia. En España forman parte de la CES CC.OO y UGT, también ELA-STV (sindicato más representativo del País Vasco).
La CE agrupa las Confederaciones sindicales interprofesionales de los distintos países miembros y las Federaciones de Rama o de sector organizadas a nivel europeo (Federaciones Sindicales Europeas). En la CES están presentes 68 sindicatos que corresponden a 29 países europeos y representan a 60 millones de trabajadores, junto a 12 Federaciones de Rama europeas de los principales sectores productivos y servicios que agrupan a 40 millones de trabajadores. A partir del Congreso de Helsiniki de la CES (1999), el nivel sectorial ha alcanzado un mayor grado de desarrollo, pues las Federaciones Sindicales Europeas “coordinan” la negociación colectiva sectorial a nivel comunitario y la acción sindical en los Comités de Empresa Europeos. Además se han creado otras estructuras intermedias que coordinan la acción de los sindicatos de diferentes países europeos en áreas regionales con una cierta integración económica y cultural determinada, y que se hallan dirigidas también por la CES. Se denominan Consejos Sindicales Interregionales, y hay 38 operativos hasta la actualidad.
Los trabajadores no se afilian directamente a la CES sino a las confederaciones nacionales

  1. Manifestación y Huelga.
Las expresiones más usadas del principio de autotutela colectiva por parte de la CES son principalmente el derecho de manifestación y el derecho de huelga.

El derecho de manifestación suele emplearse como contrapunto de las reuniones de Consejos de Ministros o de órganos de gobierno de la Comunidad como medio de presión para la adopción de políticas o de decisiones orientadas al fortalecimiento de la dimensión social y ciudadana de la Unión Europea.

El derecho de huelga se ha empleado prioritariamente en la defensa de intereses de los trabajadores de empresas o sectores en el ámbito europeo, aunque en algunas ocasiones se han organizado paros simbólicos intersectoriales ante reivindicaciones muy generales, como la reducción de jornada y la creación de empleo. Hay huelgas que se desarrollan en un país comunitario pero en las que se aprecia una clara dimensión europea. En otros supuestos la huelga se desarrolla en un país frente a ciertas medidas adoptadas por los agentes económicos o los poderes públicos que en último término están organizadas por una norma o decisión comunitaria, como sucede con los proyectos de liberalización y de privatización de determinados sectores, como el de la energía.
El ejercicio del derecho de huelga en el ámbito europeo sufre limitaciones cuando se desenvuelve en los sectores como el transporte que hace posible la libre circulación de personas y bienes. Los límites al ejercicio del derecho de huelga vendrán dados por los diferentes regímenes jurídicos de cada ordenamiento nacional en el que los sindicatos del transporte convoquen el eurohuelga.

      

EL DERECHO SOCIAL COMUNITARIO
La autonomía colectiva ocupa en los sistemas jurídico-laborales un lugar central. La capacidad de regulación social se expresa a través de la negociación colectiva, y el sindicato de trabajadores supone un instrumento de producción de reglas.

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: restringe las competencias de la Comunidad y establece una regla de preferencia de la actuación de los Estados

SINDICATOS: el sindicalismo europeo se agrupa en torno a la Confederación Europea de Sindicatos (CES). Se dedica a la representación de los trabajadores de los países miembros de la Comunidad Europea y se extiende a la mayoría de los estados que forman parte del continente europeo, exceptuando los Balcanes y Rusia

ASOCIACIONES DE EMPRESARIOS: las asociaciones patronales se configuran más en función de una coordinación de sectores empresariales con vistas a la unificación del mercado europeo

MANIFESTACIÓN: el derecho de manifestación suele emplearse como medio de presión para la adopción de políticas o de decisiones orientadas al fortalecimiento de la dimensión social y ciudadana de la Unión Europea.

HUELGA: el derecho de huelga se ha empleado prioritariamente en la defensa de intereses de los trabajadores de empresas o sectores en el ámbito europeo
 





 III.                        Ámbitos de la U.E. donde hay legislación laboral o social.
8.      Defensa de los Derechos de los Trabajadores
8.1.Despidos Colectivos
La directiva 98/59/CE. Del consejo, 20 de Junio de 1988. Se refiere a las negociaciones de los empresarios con los trabajadores en materia de despidos Colectivos.
Esta directiva no se aplica en despidos colectivos que tenga una duración o estén determinados por ciertas tareas solo en despidos de contrato de duraciones que no hayan sido terminadas.
También no se aplica a funcionarios y  a los trabajadores que trabajan en buques marinos.

En cuando a este tipo de despido, cuando el empresario quiera realizar despido colectivo, tendrá que constarlo a los representantes de los trabajadores, estas autoridades harán el posible para minimizar la cantidad de trabajadores que se despedirán de su puesto de trabajo.
El empresario debe facilitar toda la información a los representantes de los trabajadores  y así como:

A.    Los motivo del despido.
B.     El periodo en el que se va a despedir a los trabajadores.
C.     La cantidad de trabajadores que se despide
D.    especificar la funcionalidad de su trabajo.
E.     Establecer las indemnizaciones por despidos
Según el procedimiento el empresario debe comunicarse por escrito a la autoridad que tenga competencia en este tema de los trabajadores y por sección judicial se notificaran las indemnizaciones tramitadas.
 Deberá adjuntar una copia a los representantes de los trabajadores.
Los despidos surgirán efecto después de los treinta días.

9.      Protección de los Derechos de los Trabajadores.
9.1.Directiva 80/987/CEE
Se va a aplicara a los trabajadores que tengan créditos de trabajo y que estén trabajando para desmantelar aquellos empresarios que queden insolventes. Tendrán derecho todos los trabajadores sin excluir por el tipo de contrato que tengan, ya sea de duración determinada o duración indeterminada.
Se dice que las instituciones de garantía aseguran pagar las indemnizaciones de los trabajadores. Y por tanto establece un periodo de seis meses.

10.  Mantenimiento de los derechos de los  trabajadores en caso de traspasos de empresas.
Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad.
En caso de traspaso no será causa suficiente para despedir a los trabajadores a no ser que sea por razones económicas, organizativas y técnicas., o bien puede afectar a trabajadores que no estén protegidos por la legislación laboral.

10.1.                Derechos y obligaciones del cedente y del cesionario

Los derechos y obligaciones derivados de este contrato que existan actualmente serán trasladados al cesionario. Pero después de la fecha tendrán que aplicar las  correspondientes obligaciones.
Las condiciones de trabajo se mantendrán hasta la finalización del convenio  y  este periodo se podrá limitar en el tiempo.
Salvo en contra de los Estados Miembros para mantener los derechos de jubilación, invalidez y supervivencia al amparo de regímenes complementar

11.  Desplazamiento de los trabajadores
11.1.                Directiva 96/71/ce
Esta norma se aplicara para todos aquellos trabajadores que se desplacen a otros territorios de un Estado Miembro, siempre que haya una relación laboral entre la empresa y el lugar al que se va a trasladar.
 Habrá una celebración del contrato entre la empresa de procedencia y la empresa en la mas tarde trabajara.

11.2.                Condiciones de trabajo

Los Estados miembros velaran porque se cumplan las condiciones:
Mediante disposiciones normativas y los conforme a los convenios colectivos.
  1. Las condiciones de empleo y trabajo que han de ser garantizados :
  2. Los periodos largo y cortos de trabajo con descansos mínimos  entre jornada.
  3. La duración de las vacaciones  anuales y que sean remuneradas.
  4. La cuantía del salario mínimo, incluidas si hacen horas extraordinarias.
  5. La selección de personal a cargo de empresas temporales.
  6. La salud, la seguridad y la higiene en el trabajo.
  7. Las normas que protegen  a las mujeres embarazadas y o que hayan dado a luz.
  8. Igualdad de trato entre el hombre y al mujer.
Excepciones
A.    Los Estados miembros tienen excepciones en sus políticas.
B.     Como salario mínimo, en trabajo con una duración máxima de un mes y que no sean practicadas por empresas trabajo temporal.
C.     Salario mínimo y vacaciones, cuando se trate  sin demasiada importancia.
D.    Salario mínimo y vacaciones cuando se trate de trabajos de montaje inicial o de instalaciones de un bien  suministrado., y que no dure ochos días como duración máxima y no se aplicara al sector de la construcción.

12.  Igualdad de retribución
12.1.                Directiva 75/CEE del Consejo, de 10 de de febrero de 1975
Esta norma prohíbe la discriminación de sexos por razones de retribución  y sin excluir cualquier tipo de trabajo.
Todos los trabajadores que tengan problemas discriminatorios sexuales serán juzgados por vía judicial.
Todos los Estados miembros deberán ponerse de acuerdo para  que no haya discriminaciones en cuanto al sexo en sistemas de retribución y contratos. Garantizar la igualdad entre hombres y mujeres. Por ello han configurado una serie de medidas para que estos principios de igualdad se cumplan, en cuanto a materias sobre la retribución  y contratos.
Los trabajadores serán protegidos contra todo despido que el empresario pueda practicar sin respetar el principio de igualdad.

13.  Igualdad en materia de trabajo y ocupación
13.1.                Directiva 2000/78/CE del consejo, del 27 de noviembre de 2000.
La lucha contra las discriminaciones constituye uno de los problema que intenta superar los Estados miembros.
13.2.                Las directivas se aplican
A.    en las condiciones al conjunto de profesiones, trabajo por cuenta propia y condiciones de promoción.
B.     Las condiciones empleo y ocupación incluidos en los despidos y remuneración.
C.     La formación profesional
D.    La inscripción y participación de la patronal, organizaciones sindicales o cualquier organización profesional
Se aplicara tanto al sector público como en privado.





BIBLIOGRAFÍA:
       I.            http://europa.eu/index_es.htm

 III.            Montoya Melgar, A. “Derecho del Trabajo” (España: Tecnos- 1976)
  

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