Social Icons

Principal

martes, 25 de abril de 2017

LA HUELGA: CONCEPTO Y MODELOS NORMATIVOS

La huelga es una medida de conflicto colectivo pero derecho individual, supone la cesión del trabajo y como consecuencia el no pago de los servicios, se abandona el centro de trabajo y además el trabajador puede volver a trabajar cuando quiera. Se realiza para promover, luchar, ejercer sus derechos laborales y sociales.
En resumen:
·         Suspensión Dº Trabajo
·         Abandono del centro de trabajo
·         Lucha por los intereses laborales y sociales
·         Cada trabajador decide ir o no a la huelga
La huelga esta recogida en el art. 28.2. de la CE, por lo tanto se puede amparar en el TC mediante un procedimiento preferente y sumario ante los titulares ordinarios.
La norma que regula la huelga es el RD 17/77, títulos I y II son los que hablan de esta actividad. Junto con la STC 11/81 que se ocupa de adaptar esa norma a la CE.
Es un Dº al que no se puede negar ni limitar, todos los derechos fundamentales son irrenunciables.

La titularidad de este derecho puede ser individual o colectiva. En la dimensión individual se refiere a las facultades y derechos que tiene el individuo para realizar la huelga: sumarse o no a la huelga
Se suele afirmar que el derecho de huelga en España esde titularidad individual y ejercicio colectivo. Ahora bien, sostener que el derecho de huelga corresponde a los trabajadores individualmente considerados no deja de ser una visión parcial del problema, toda vez que la huelga no se agota en su esfera individual. Al igual que sucede con la libertad sindical, cabe distinguir en el derecho de huelga dos planos, facetas o dimensiones: la dimensión individual y la dimensión colectiva. A esto se refiere, precisamente, la doctrina constitucional cuando traza la separación entre la titularidad del derecho de huelga y las facultades que integran el contenido complejo de este derecho ( STC 11/1981, 8-4-1981 [RTC 1981, 11] ); facultades que están distribuidas entre el trabajador individual y sus representantes:
–La dimensión individual se identificaría con las facultades individuales del ejercicio del derecho, que comprenden el derecho del trabajador singular de sumarse o no a las huelgas declaradas, así como el derecho de abandonar la huelga a la que se adhirió. Un trabajador no puede convocar una huelga; pero es lícita la huelga secundada por un solo trabajador.
–La dimensión colectiva se identificaría con las facultades colectivas señaladas por el TC, esto es, con el derecho de convocatoria, planteamiento reivindicativo, publicidad, proyección exterior, negociación y terminación de una huelga –distinta de la reincorporación individual al trabajo–. Las facultades que integran el ejercicio colectivo del derecho de huelga corresponden, según los casos, tanto a los trabajadores (reunidos en asamblea, p. ej.) como a sus representantes y a las organizaciones sindicales.


En la dimensión colectiva, es el derecho a convocar la huelga o desconvocarla, derecho a negociar las condiciones.
Los titulares concretos son los trabajadores por cuenta ajena, los funcionarios públicos también tienen derecho a huelga.
El contenido del derecho de huelga: cesión temporal del trabajo, tipo de huelga, causa y finalidad que se reivindica lo  que conlleva a hacer publicidad de la misma, celebrar reuniones, información y expresar libremente lo que esta ocurriendo, negociar o decidir de dar o terminar la huelga, adherirse o no a la misma que está convocada y la posibilidad de abandonar esa huelga.
Este derecho fundamental tiene varias garantías:
·         Jurídicos- legislativas
·         Procesales: Viene atribuido al Orden Jurisdiccional Social la competencia para conocer de la tutela del derecho de huelga contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, siempre y cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios, o contra las administraciones públicas respecto del personal laboral. También es competente para conocer de las impugnaciones exclusivamente referidas a los actos de designación concreta del personal laboral para cubrir los servicios esenciales de la comunidad [ arts. 2.f) y 3.d) LRJS].
La tutela jurisdiccional por los tribunales ordinarios, preferente y sumaria como pide el art. 53.2 CE, del derecho de huelga, puede solicitarse a través de la modalidad procesal de tutela de los derechos de libertad sindical y otros derechos fundamentales, sustanciado ante la jurisdicción social( arts. 177 a 184 LRJS). Así, p. ej., el trabajador trasladado de puesto o discriminado salarialmente por haber participado en una huelga podrá acudir a dicho procedimiento interesando la nulidad del acto empresarial y la reparación, incluso económica, de los daños que le haya ocasionado la decisión impugnada. Se excluyen de este proceso preferente y sumario, entre otras, las demandas por despido y las extintivas o modificativas del contrato en general, que ordena tramitar inexcusablemente con arreglo a su propia modalidad procesal ( art. 184 LRJS).
Junto a la jurisdicción social, también el orden jurisdiccional contencioso-administrativo entiende de las lesiones al derecho de huelga por diversas vías, principalmente cuando se impugnan las disposiciones que establecen las garantías tendentes a asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, la designación de servicios o dependencia mínimos por abusivos y los porcentajes mínimos de personal necesario para su atención. La pretensión se tramita entonces por el procedimiento especial de urgencia previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( arts. 114 y ss. Ley 29/1998). A este orden jurisdiccional corresponde igualmente conocer las tutelas del derecho de huelga referidas a los funcionarios, al personal estatutario y al que se refiere el art. 1.3.a) ET [ art. 3 c) LRJS].
Agotada la vía jurisdiccional ordinaria, cabe interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( art. 53.2 CE).

·         Penales: 1) Dentro de los delitos cometidos contra los derechos de los trabajadores, el CP impone a quienes impidieren o limitaren el ejercicio legítimo de la libertad sindical o el derecho de huelga la pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, si medió engaño o situación de necesidad ( art. 315 CP).
2)Dentro de los delitos cometidos por los funcionarios públicos, el CP establece que incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años la autoridad o el funcionario público que, a sabiendas, impida a una persona el ejercicio de otros derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes ( art. 542 CP), como podría ser el derecho de huelga. Por otro lado, el Estatuto Básico del Empleado Público y el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado consideran falta muy grave «la realización (por el funcionario) de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga», sancionable con separación del servicio, suspensión de funciones o traslado con cambio de residencia [ art. 95 l) Ley 7/2007; art. 6 RD 33/1986].

·         Contractuales: 1) La huelga no extingue per se la relación laboral, ni es motivo para que el empresario decida la extinción del contrato ( STC 99/1987, 11-6-1987 [RTC 1987, 99] ). Así lo ha determinado la legislación ordinaria, al disponer que durante el período huelguístico se produce la suspensión del contrato de trabajo, esto es, se interrumpen las respectivas obligaciones de trabajar y de abonar salario [ art. 45.1.i) ET; art. 6.1 y 2 RDley 17/1977]. Por otro lado, las ausencias debidas a huelga legal no se computan como faltas de trabajo a los efectos de poder justificar un despido objetivo del trabajador [ art. 52.d) párr. 2º ET].
2)El empresario no puede sancionar disciplinariamente a los trabajadores por el hecho de convocar o secundar una huelga, ni con carácter individual ni con carácter colectivo ( art. 6.1 RDley 17/1977). Tampoco puede realizar advertencias sobre la ilegalidad de la misma y de la adopción de posibles medidas disciplinarias en el supuesto de secundarla ya que ésta conducta lesiona el derecho de huelga por su carácter intimidatorio y coactivo ( STS 23-12-2003 [RJ 2004, 2004] ). Cosa distinta es que puedan ser sancionados, incluso con el despido, comportamientos singularmente graves ocurridos durante el desarrollo de una huelga, como pueden ser el incumplimiento de los servicios mínimos fijados por la autoridad gubernativa, o de los servicios de seguridad y mantenimiento, o la destrucción de bienes de la empresa, las agresiones al empresario o a trabajadores no huelguistas, o la participación destacada en una huelga ilegal ( art. 16 RDley 17/1977).
3) El empresario no puede sustituir a los trabajadores huelguistaspor trabajadores –bien contratados, bien reclutados a través de empresas de trabajo temporal [ art. 8.a) LETT]– que no estuvieran vinculados a la empresa en el momento de comunicarse la huelga, salvo incumplimiento de la obligación de atender los servicios de mantenimiento y seguridad, o de los servicios mínimos en huelgas en servicios esenciales para la comunidad ( art. 6.5 RDley 17/1977).

·         Administrativas: El ejercicio del derecho de huelga goza de protección administrativa, alternativa de la penal. Son infracciones graves del empresario, sancionables por la Autoridad laboral, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, «los actos u omisiones (de aquél) contrarios a los derechos de los trabajadores reconocidos en el art. 4 del Estatuto de los Trabajadores, salvo que proceda su calificación como muy graves» ( art. 7.10 LISOS). Así ocurre, concretamente, con los «actos del empresario lesivos del derecho de huelga de los trabajadores consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio, salvo en los casos justificados por el ordenamiento» [ art. 8.10 LISOS].


No hay comentarios:

Publicar un comentario

 
 
Blogger Templates