Social Icons

Principal

martes, 25 de abril de 2017

LÍMITES AL DERECHO DE HUELGA

ÍNDICE

Introducción
1. La huelga, derecho fundamental sujeto a límites
2. Límites en el concepto del derecho de huelga
a. Límites en el concepto del derecho de huelga
b. Sentencia
3. Límites en la titularidad del derecho de huelga
4. Límites en el ejercicio del derecho de huelga
5. Los servicios de seguridad y mantenimiento
a. Servicios de seguridad y mantenimiento
b. Sentencia
6. Significado de los servicios esenciales para la comunidad. Determinación de los mismos
a. Servicios esenciales para la comunidad
b. Sentencia
7. Garantías de los servicios esenciales
8. Efectos del incumplimiento
9. Control judicial
10. Conclusiones

Anexos


























En el presente trabajo se va hablar sobre uno de los derechos fundamentales de la Constitución Española, concretamente sobre el Derecho a la Huelga del art 28.2.CE. Se partirá de este punto para explicar a modo introductorio este derecho y se profundizará en los límites que tiene.
Se desarrollará el trabajo basándonos en los manuales de Derecho Sindical con apoyo de la jurisprudencia. Además se incluyen noticias periodísticas reales donde se puede comprobar lo involucrados que estamos con este Derecho.
La base de nuestro trabajo es profundizar en este tema que se hace tan fundamental para los trabajadores.

1. LA HUELGA, DERECHO FUNDAMENTAL SUJETO A LÍMITES

El concepto de huelga viene recogido en el artículo 28.2 de nuestra CE de la siguiente manera: “se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad”.

El derecho a huelga es un derecho fundamental sin embargo ningún derecho, ni si quiera los fundamentales, carecen de límites. Así la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) proclama en su artículo 29.2 que: “en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general de una sociedad democrática”. De este precepto se deduce:
- Los derechos y libertades fundamentales no son ilimitados, sino que están sujetos a posibles restricciones.
- La determinación de esas restricciones corresponde a la ley (disposición que concuerda con el artículo 28.2CE
- Los límites que la ley puede fijar al derecho fundamental sólo se justifican en la medida en que tengan por objeto el respeto de otros derechos y libertades y/o atiendan a exigencias morales, de orden público y de bienestar propias de las sociedades democráticas.
La limitación de los derechos fundamentales se reitera en el Convenio europeo para la protección de los Derechos humanos y las Libertades Fundamentales (1950), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales (1966) y en la Carta social Europea (1961). La Carta de los Derechos fundamentales de la Unión europea (2000) admite la legitimidad de las restricciones siempre que se respete el principio de proporcionalidad, respondan al interés general de la Unión o a la defensa de los derechos y libertades de los demás.


2. LÍMITES EN EL CONCEPTO DEL DERECHO DE HUELGA

Nuestro modelo constitucional de huelga admite la fijación de límites legales, fuera de los cuales se estará ante una actuación ilícita. Estos límites están fijados en el RDL 17/1977  que establece dos tipos de comportamientos colectivos ilícitos: unos que los califica como “ilícitos o abusivos” y otros que considera huelgas ilegales.
- actos ilícitos o abusivos (artículo 7.2. RDL 17/1977): son las llamadas huelgas rotatorias, las que tienen lugar en los sectores estratégicos para perturbar el proceso productivo, las llamadas huelgas de celo o reglamento y toda alteración del trabajo distinta de la huelga.
El TC interpreta que estos actos sólo son presuntamente antijurídicos, de modo que sus autores podrían presentar pruebas en contrario. La calificación definitiva de tales hechos que así deferida a la decisión jurisprudencial.
- huelga ilegal: son las de carácter político o extralaboral, las de solidaridad que afecten a los intereses económico-sociales de los huelguistas (de acuerdo con la interpretación del TC), las que pretenden alterar un convenio o laudo en vigor , y las que contravengan normas legales o convencionales.
Ilegales son también  las huelgas con ocupación del lugar de trabajo cuando éstas supusieran un “ilegal ingreso” o una “ilegal negativa de desalojo”.

SENTENCIA

Límites al ejercicio del derecho de huelga: huelga abusiva. Comentario a la STS de 9 de junio de 2005
La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2005 resuelve el recurso de casación interpuesto por la “Central Unitaria de Trabajadores” y por la “Confederación Intersindical Galega” contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de julio de 2004 en la que se había declarado abusiva la huelga convocada por la primera en la empresa “Castromil, S.A.”. Dicha sentencia de instancia deriva de la demanda planteada por la propia empresa en procedimiento de conflicto colectivo ante la Sala en la que se solicitaba, como hemos dicho, la declaración de ilegalidad de l huelga convocada en dicha empresa por abusiva.

 se analiza la pretendida ilegalidad de la huelga porque el preaviso no llega a la empresa en la fecha determinada legalmente, dado que aquél fue remitido por correo certificado a la empresa. En relación con este tema, la sentencia no deja lugar a dudas. Partiendo de que el sindicato convocante “utilizó a tal fin un medio idóneo, como es el correo certificado, para asegurar que Castromil, S.A. conociera plena y oportunamente la convocatoria de huelga”; y partiendo de que “esa utilización del servicio de correos lo fue en la ciudad del domicilio social de la empresa, circunstancia demostrativa del tiempo suficiente con que remitió la declaración de paro intermitente (12-3-2.004) respecto de la primera jornada de huelga (26-3-2.004)”; concluye que “la notificación tardía del preaviso a la destinataria Castromil, S.A. por el servicio intermediario no ha de perjudicar los intereses de la remitente CUT, menos aún tratándose del ejercicio de un derecho fundamental”.

Por otra parte, dado que estamos ante la convocatoria de una huelga intermitente, la empresa argumentó que, una vez desconvocado el primer paro previsto, se requería una nueva convocatoria para los siguientes. Respecto a esta argumentación, la Sala afirma que “en el presente caso, el carácter intermitente de la huelga, es decir, la alternancia o sucesión de horas o jornadas de paro con horas o jornadas de trabajo, no implicó necesariamente que, tras desconvocar la del día 26-3-2.004, CUT hubiera de renunciar a aquélla y convocar otra nueva”, entre otros motivos porque la huelga intermitente, “en cuanto tiene por objeto apoyar una reivindicación o una serie de reivindicaciones planteadas de manera conjunta, ha de considerarse corno una única huelga fraccionada en el tiempo, y no como una sucesión de huelgas distintas e independientes”
Sin embargo, respecto a la pretensión principal de declarar la huelga ilegal por abusiva la Sala accede a la pretensión de la empresa. En este sentido, partiendo de la doctrina general sobre la consideración como abusiva o no de las huelga intermitentes y, partiendo, por ello, del hecho de que las huelgas intermitentes por sí no son abusivas salvo que se acredite un daño desproporcionado, declara su carácter abusivo argumentando que “…se produce la desproporción o desequilibrio entre los intereses en juego, el sacrificio de los trabajadores huelguistas, exclusivamente proyectado a la remuneración ordinaria de los días de paro, y los intereses empresariales, diversos como ya indicamos, de modo que los daños producidos por la huelga van más allá de lo que son inherentes a las jornadas de paro y se revelan innecesarios o incoherentes con el fin perseguido por el sindicato convocante”. Entre dichos intereses empresariales sitúa la imagen de la empresa y la especial incidencia del conflicto al ser convocado en los días de mayor actividad empresarial al coincidir con los viernes y los días anteriores a períodos vacacionales.
Contra esta sentencia se recurre en casación. El Tribunal Supremo casa la sentencia anterior, afirmando que las huelgas intermitentes gozan de presunción de licitud y que, en este caso, frente a lo argumentado en la sentencia de instancia, aunque “una huelga de tales características afecta, sin duda, a la empresa de manera especialmente negativa”, no puede inferirse necesariamente de ello que exista o haya existido un daño desproporcionado.











3. LÍMITES EN LA TITULARIDAD DEL DERECHO DE HUELGA

Se suele afirmar que el derecho de huelga en España es de titularidad individual y ejercicio colectivo. En la dimensión individual se refiere a la facultades y derechos que tiene el individuo para realizar la huelga (sumarse o no a la huelga). En la dimensión colectiva es el derecho a convocar la huelga o desconvocarla y el derecho a negociar las condiciones.
Sostener que el derecho de huelga corresponde a los trabajadores considerados individualmente no deja de ser una visión parcial del problema, toda vez que la huelga no se agota en su esfera individual. Al igual que sucede con la libertad sindical, cabe distinguir en el derecho de huelga dos planos, facetas o dimensiones: la dimensión individual y la dimensión colectiva.
La dimensión individual se identificaría con las facultades individuales del ejercicio del derecho, que comprenden el derecho del trabajador singular de sumarse o no a las huelgas declaradas, así como el derecho de abandonar la huelga a la que se adhirió. Un trabajador no puede convocar una huelga; pero es lícita la huelga secundada por un solo trabajador.
La dimensión colectiva se identificaría con las facultades colectivas señaladas por el TC, esto es, con el derecho de convocatoria, planteamiento reivindicativo, publicidad, proyección exterior, negociación y terminación de una huelga –distinta de la reincorporación individual al trabajo–. Las facultades que integran el ejercicio colectivo del derecho de huelga corresponden, según los casos, tanto a los trabajadores (reunidos en asamblea, p. ej.) como a sus representantes y a las organizaciones sindicales.


















4. LÍMITES EN EL EJERCICIO DEL DERECHO DE HUELGA

La ley puede fijar al ejercicio de la huelga determinados límites, a los que deberá de ajustarse su declaración y desarrollo, siempre que todos los límites respeten el contenido esencial del derecho. Estos límites son los siguientes:
- Adopción del acuerdo de huelga (artículo 3 RDL 17/1977): la declaración de huelga, cualquiera que sea su ámbito, exige, en todo caso, la adopción de acuerdo expreso en tal sentido, en cada centro de trabajo .
- Preaviso: la exigencia de que la huelga sea preavisada al empresario o empresarios afectados por ella es una consecuencia del deber de buena fe, sin que pueda decirse que atente contra el contenido esencial del derecho . Los plazos se establecen en los artículos 3.3 y 4 del RDL 17/1977: para las huelgas en general preaviso de cinco días naturales; para las huelgas en el ámbito de los servicios públicos diez días naturales.
La función central del periodo de preaviso es la de intentar la búsqueda de soluciones al conflicto determinante de la huelga.
- contenido de la notificación de huelga: objetivos, gestiones realizadas, inicio y composición del comité de huelga .
- Composición del comité de huelga : artículo 5 RDL 17/1977
o Sólo podrán ser elegidos miembros del comité de huelga trabajadores del propio centro de trabajo afectados por el conflicto.
o La composición del comité de huelga no podrá exceder de doce personas
- Otros límites recogidos en el artículo 6 del RDL 17/1977: ha de respetarse la libertad de trabajo de quienes no deseen secundar la huelga; el empresario puede sustituir a los huelguistas por otros trabajadores de la empresa, e incluso por trabajadores externos cuando se trate de garantizar la seguridad de personas y cosas y el mantenimiento de la actividad de la empresa, los trabajadores pueden informar de la huelga y recaudar fondos, siempre que ambas cosas se hagan de forma pacífica.










5. LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD Y MANTENIMIENTO

Algunas limitaciones al ejercicio de huelga las encontramos en los llamados servicios de seguridad y mantenimiento y los servicios esenciales para la comunidad. Durante la huelga se habrá de garantizar la prestación de aquellos servicios necesarios para la seguridad de las personas y las cosas, el mantenimiento de maquinarias, transportes, instalaciones, materias primas.

Los servicios de mantenimiento lo comprenden esas tareas cuya interrupción durante la huelga causaría un grave perjuicio a los elementos de la empresa, daños materiales irreparables que afecten a la conservación o integridad de las instalaciones o mercancías. Son aquellos orientados a prestar las atenciones imprescindibles para que no se produzca deterioro en la empresa. Su exigencia supone que en cada caso concreto se tendrán que evaluar las necesidades de mantenimiento que racionalmente se deduzcan. En el momento que se designen estos servicios es necesario justificarlos, las medidas de mantenimiento estarán justificadas como límite al derecho de huelga porque si se produce una paralización absoluta se producirían consecuencias de difícil reparación, siendo imposible la reanudación de la actividad.

Por lo que se refiere a los servicios de seguridad, aquellos “necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas”  y se pueden dividir en dos niveles:
1. Medidas dirigidas a evitar robos, saqueos, actos agresivos, a los que se exponen las maquinarias o instalaciones y locales.
2. Posibilidad de adoptarlos en los supuestos en que la huelga pueda llevar a enfrentamientos o piquetes, estos se realizarían para proteger tanto la empresa como a las personas.
Los servicios de mantenimiento y seguridad son distintos de los servicios esenciales, que explicaremos más adelante, pero constituyen una limitación al derecho de huelga.

No todas las empresas necesitan servicios de mantenimiento, por lo se acude a la actividad de la empresa, si ésta puede suspenderse a diario desde que finaliza el horario normal de trabajo, así como días festivos, sin ninguna consecuencia traumática, o si por el contrario tal actividad se debe continuar incluso durante el cese de la actividad normal, es cuando determinaremos los servicios de seguridad y mantenimiento. Así lo dispone el artículo 10 del Real Decreto 17/77: “Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas.”

La designación de los servicios de seguridad y mantenimiento corresponde a los empresarios, por ello, deben tener especial reparo en como los adopta, acudimos a la doctrina del Tribunal Supremo:

Huelga. Servicios mínimos necesarios y servicios esenciales: diferencias y control judicial. Comentario a la STS (Sala 4ª) de 14 de noviembre de 2012.

Antecedentes del caso
Las empresas demandadas, dedicadas al mantenimiento y conservación de ascensores, celebraron una reunión con los representantes de los trabajadores el 10 de junio de 2011, para el establecimiento de los servicios necesarios durante la huelga convocada para los días del 13 al 27 de junio de dicho año. Los servicios propuestos por las empresas demandadas alcanzaban a un número de trabajadores de 273 (7,26 de la plantilla y 8,95% del personal de mantenimiento). Finalmente, el número de trabajadores a quienes se envió comunicación para ocuparse de los servicios de seguridad y mantenimiento fueron 133. Los días 13 y 14 de junio las empresas atendieron a 3851 averías. La huelga duró dos días y terminó por acuerdo suscrito por el 93% de la plantilla de las empresas.

La sentencia de instancia
El TS declaró que las empresas demandas habían vulnerado el derecho de huelga de los trabajadores, en los días en que ésta se prolongo, condenando a ambas empresas a abonar la indemnización pretendida por el sindicato demandante.

La doctrina del TS
La sentencia comentada comienza por distinguir los servicios esenciales de los servicios mínimos.
Las empresas demandadas no consta que presten servicios esenciales para la comunidad. Mediante la fijación de los servicios esenciales se pretende que la actividad productiva continúe limitadamente durante la huelga, mientras que la regularización de los servicios mínimos, aplicable a todas las empresas aunque no se trate de las encargadas de la prestación de servicios esenciales, tiende a posibilitar, además de la seguridad de las personas, que la actividad productiva pueda reanudarse al acabar la huelga, los servicios de mantenimiento son solo los servicios marginales de aseguramiento de la reanudación productiva.

Si no se alcanza acuerdo entre la empresa y el comité acerca del porcentaje de trabajadores que deben ocuparse de los servicios de mantenimiento, será el empresario quien lo determine, pero también su decisión, al igual que los servicios esenciales, puede estar sometida a la decisión de loa Tribunales, como ocurrió en este caso.










6. SIGNIFICADO DE LOS SERVICIOS ESENCIALES PARA LA COMUNIDAD. DETERMINACIÓN DE LOS MISMOS

EL concepto de servicios esenciales de la comunidad lo podemos encontrar en las diferentes doctrinas judiciales, haremos especial hincapié en las sentencias del Tribunal Constitucional 26/81 y 51/86. De ellas se deducen que serán esenciales aquellos servicios que satisfacen derechos y libertades fundamentales o bienes y hechos constitucionalmente protegidos para con los ciudadanos, entre ellos podemos destacar el derecho a la integridad física, a la salud, a la seguridad, a la circulación por el territorio del Estado…

Cuando hablamos de servicios esenciales se refiere más a las actividades que a las empresas, no es el carácter público o privado de una empresa lo que determina que un servicio sea esencial o no, hay que evaluar la naturaleza del bien o derecho protegido. Diversos autores ponen de manifiesto, como Suárez González “es más grave para los ciudadanos una huelga de panaderos de empresas privadas que fabrican pan que una huelga de funcionarios del Ministerio de Cultura” u otro de los autores como Ojeda Avilés “una huelga de ferrocarriles que, en principio, afecta a un servicio esencial puede que no sea así o pase desapercibida entre ciudades con buenas líneas de autobuses.”
Hace realmente falta una regulación sobre la huelga, ya que solo tenemos lo que refleja la Constitución Española y el RD 17/77, es decir, un texto legal anterior a la aprobación de la Constitución de 1978, y que el Tribunal Constitucional, en su sentencia 11/1981, de 8 de abril, ha depurado y ha declarado constitucional en parte.

De acuerdo con el citado Real Decreto-Ley y la doctrina emanada del Tribunal Constitucional y de la doctrina científica, entre otros de M. F. Fernández, la obligación de asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad "no significa que el servicio deba continuar como si no hubiese huelga, sino que deberá reducirse al mínimo indispensable para que pueda entenderse logrado el derecho que viene a satisfacer. La razón de ello es que el derecho de huelga es un derecho fundamental y por tanto no puede procederse a su lisa y llana supresión, aunque sí a la reducción de su efectividad mediante la tolerancia de un mínimo de actividad"

La determinación de los servicios esenciales, como hemos aclarado anteriormente, el punto de partida es que la noción de servicios esenciales no puede establecerse atendiendo a la titularidad pública o privada, ya que no se debe confundir servicio esencial y servicio público, hay que saber que clase de bienes, derechos o intereses tienen los ciudadanos. La jurisprudencia del TS ha declarado la esencialidad de los siguientes servicios:
Transporte
Sanidad
Radiotelevisión y difusión
Actividad parlamentaria
Administración Pública
Administración de Justicia
Ayuntamientos…
Es importante saber que esta lista es aproximada, tendremos en cuenta las circunstancias del caso, ámbito y duración de la huelga.
Huelga y servicios mínimos. El mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad como límite del derecho de huelga. Comentario a la SJS Madrid, de 24 de enero 2011.
Planteamiento: a propósito de la huelga del metro de Madrid: La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, de 24 de enero de 2011, que estimó la demanda interpuesta por “Metro de Madrid, SA” en materia de conflicto colectivo y declaro ilegal la huelga objeto de la controversia. Los demandados del proceso fueron las diversas organizaciones sindicales del Metro de Madrid, el Comité de Empresa y el Comité de Huelga.
Relación con los hechos: El 17 de junio de 2010 fue comunicado a la gerencia de Metro de Madrid y a la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid el acuerdo de declaración de huelga en Metro de Madrid SA, que se llevaría a efecto los días 29 y 30 de junio de 2010. El objetivo de la huelga era el respeto a lo acordado en el Convenio Colectivo 2009-2012, ya que la empresa, a instancia del Gobierno de la Comunidad Autónoma pretendía una bajada salarial del 5% respecto a lo pactado en Convenio Colectivo.
La representación del Metro de Madrid se reunió con el Comité de Huelga con el objetivo de fijar los servicios mínimos para los días 29 y 30 de junio, pero no se llegó a ningún acuerdo. La dirección de la empresa manifestó la necesidad de fijar los servicios mínimos y de mantenimiento apoyándose en que el servicio tiene carácter esencial y de interés general para todos los ciudadanos. La parte social consideró que los servicios mínimos y de mantenimiento propuestos por la dirección eran abusivos e injustificados al existir la posibilidad de emplear transportes alternativos para los ciudadanos, por lo que el metro no constituía un servicio esencial.
Posteriormente, la Orden de 22 de junio de 2010 de la Consejería de Transportes estableció los servicios mínimos y de mantenimiento, que fue impugnada en vía contencioso-administrativa1.En este orden, la Asamblea permanente de trabajadores celebrada el 17 de junio de 2010, a la que acudieron más de mil trabajadores, decidió a mano alzada realizar la huelga cumpliendo, salvo si la Asamblea de Madrid aprobaba el decreto que rompía el Convenio Colectivo. Esta decisión fue ratificada el 28 de junio a las 21 horas. Finalmente los días 29 y 30 de junio no hubo prestación de servicios mínimos durante la huelga, lo que produjo unas pérdidas por ingresos de 5.746.110€ y afectó a 3,5 millones de viajeros que no pudieron ser absorbidos por los transportes públicos alternativos.
Apunte crítico: La sentencia declara la ilegalidad de la huelga por incumplimiento de los servicios mínimos. Se apoya en el artículo 11d) DLRT (RCL 7/1977, 490) pero además con apoyo en la jurisprudencia constitucional, incide en la idea del daño grave provocado (perjuicios económicos ocasionados) y graves consecuencias para los ciudadanos.
Hay que señalar que la garantía de los servicios esenciales origina muchos problemas jurídicos.
7. GARANTÍAS DE MANTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS ESENCIALES. MEDIDAS A ADOPTAR Y AUTORIDAD LEGITIMADA PARA ELLO. DETERMINACIÓN DE LOS TRABAJADORES ENCARGADOS DE LOS SERVICIOS MÍNIMOS

Desde una posición razonable, tales garantías podrían ser diversas, como la autorregulación; el establecimiento de un preaviso ampliado; acudir a la fórmula de la asunción, por parte de la Administración, de la prestación de los servicios indispensables (art. 6.5 RDLRT), o la imposición de un arbitraje obligatorio (art. 10 RDLRT).
En la práctica, sin embargo, la medida más conocida y utilizada es el establecimiento de servicios mínimos, pero no es la única. Por ello, conviene no confundir el género (mantenimiento de los servicios esenciales) con la especie (establecimiento de servicios mínimos). Con carácter general, la imposición gubernativa de servicios mínimos debe cumplir unas garantías, tanto materiales como formales.

El alcance del servicio mínimo impuesto depende de la concreta valoración de las circunstancias de la huelga –duración, extensión personal y geográfica, sustituibilidad o no del servicio, así como su repercusión sobre los derechos fundamentales- y no sólo del carácter esencial del servicio afectado. Y dicha valoración debe atender a dos principios interpretativos complementarios: la proporcionalidad de los sacrificios y la menor restricción posible del derecho de huelga (STC 26/1981 ). Ejemplos de estas garantías materiales, que habrán de ser utilizadas por la autoridad gubernativa y motivadas adecuadamente en el acto administrativo de imposición de servicios mínimos, las proporcionan la STC 43/1990  (huelga intermitente en el transporte aéreo durante Semana Santa) y las SSTS 15 de septiembre de 1996, RJ 3757, y 28 de febrero de 1998 (paros parciales en RTVE).

Las garantías formales se concretan en la necesidad de que el acto sea motivado adecuadamente y justificado, primero, y, en segundo término, que emane de una autoridad con responsabilidad de gobierno y que sea una instancia pública imparcial (véase más arriba). Motivar significa justificar la imposición de servicios mínimos a partir de la divulgación de las mencionadas garantías materiales; es a la autoridad gubernativa a quien compete la carga de probar su actuación limitativa del derecho de huelga.

Con la garantía de los servicios esenciales se quiere evitar un mal de pretensión no tuviera éxito, así como garantizar a los ciudadanos que, a pesar de las molestias que les pueda causar el conflicto, tienen asegurada la prestación de ciertos servicios que por ello son considerados indispensables para desarrollar la vida cotidiana de cada uno.
La autoridad gubernativa se encarga de acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios, será competente aquella autoridad estatal, autonómica o local con potestades de gobierno respecto al servicio en cuestión y su intervención consistirá en establecer una serie de “servicios mínimos” en caso de huelga, es decir, aquellos que inevitablemente han de prestarse a los ciudadanos. Su determinación ha de cumplir diversos requisitos, comenzando por la exigencia de que sean fijados por autoridad gubernativa imparcial que no puede actuar de forma arbitraria, en tanto los fijados han de suponer la menor restricción posible del derecho de huelga. Tales servicios han de comunicarse y publicarse con la suficiente antelación para que los afectados lo sepan.
Aunque la imparcialidad de la autoridad debería ser la primera garantía de cara a evitar restricciones injustificadas al derecho fundamental de los asalariados, lo cierto es que pueden producirse extralimitaciones que no siempre encuentran sanción judicial.
La determinación de los trabajadores encargados de los servicios mínimos puede ser confiada a los órganos de dirección y gestión de la empresa afectada, según las STC 53/86 y 27/89, aunque también puede ser la autoridad responsable la que adopte esta decisión.
Lo más ideal sería que fueran los representantes de los trabajadores y la parte empresarial los que determinen que trabajadores deben rescindir de la huelga para ejecutar los servicios mínimos de la empresa. No se ha incluido los acuerdos o conflictos de este tema en el último acuerdo del ASAC V.

















8. EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS SERVICIOS MÍNIMOS

Esta materia es la que impera una urgente regulación de la huelga en determinados sectores. Aunque exista un importante fondo de doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el concepto y las condiciones de fijación de los servicios mínimos, la regulación vigente hace muy difícil la imputación de responsabilidades civiles por el incumplimiento de las prestaciones mínimas acordadas.
Los artículos 22-24 del Proyecto del Gobierno sobre la Huelga establecían el régimen de acciones civiles-penales y de sanciones gubernativas mediante las cuales se trata de instrumentar una adecuada protección y efectividad de los derechos de la colectividad a la prestación de tales servicios. De otra parte, se atribuía al empresario o a la Autoridad administrativa responsable del servicio el derecho a sustituir a los huelguistas por otros trabajadores, o de recurrir a otros medios, para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales.
El cuadro de sanciones que diseñaba el Proyecto de Ley (art. 23) reparaba fundamentalmente en la imposición de sanciones administrativas a cargo de la Autoridad gubernativa consistentes en multas. Y cuando se tratara de sindicatos responsables que no hubieran satisfecho las sanciones pecuniarias o que hayan sido sancionados en el desarrollo de huelgas que afectaran a estos sectores por incumplimientos reiterados, también en la privación de las subvenciones estatales o autonómicas que tengan reconocidas o se les pudieran reconocer. Pero estas responsabilidades administrativas no excluían la exigencia de responsabilidad civil, atribuyéndose el conocimiento de las acciones en tal caso a la Jurisdicción laboral (arts. 30-32), en todos los supuestos en los que el ejercicio del derecho de huelga, contraviniendo las disposiciones legales, hubiera causado una lesión de los derechos de los empresarios, de asociaciones empresariales, de las Administraciones públicas o de terceros. Esta parte del Proyecto de Ley de Huelga ha desaparecido en el Pacto Gobierno-Sindicatos, lo que distancia la futura legislación española del modelo italiano que ha servido de referente para regular otros aspectos importantes en relación con la fijación de los servicios mínimos










9. CONTROL JUDICIAL

Los problemas se plantean cuando la autoridad gubernativa dicta las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. Los actos de fijación se pueden impugnar en la vía jurisdiccional para poder hacer frente a posibles extralimitaciones y excesos. Cabe destacar, curiosamente, que el bloque normativo de la huelga pertenece a la rama social o laboral del derecho, pero el control judicial sobre las correspondientes decisiones de imposición de servicios mínimos corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. Por lo que la jurisdicción social solo podrá resolver conflictos entre trabajadores y empresarios, vulneración de derechos fundamentales como el de huelga.
El orden contencioso administrativo se utiliza para la aprobación de normas autorizadas por la autoridad gubernativa en materia de servicios esenciales mínimos y el orden social se usa para el reconocimiento de las reclamaciones presentadas por los trabajadores sancionados con motivos de la huelga.
































10. CONCLUSIÓN
La primera conclusión que sacamos del trabajo es la carencia de una ley que regule el ejercicio de huelga treinta años después de que la Constitución encargase al legislativo la elaboración de una ley que enmarcase este derecho fundamental. Por este motivo para la regulación de este derecho debemos acudir a una norma anterior a la Constitución que es el Real Decreto Legislativo 17/1977 y a la jurisprudencia.
Ningún derecho, ni si quiera los fundamentales, carece de límites, esta idea queda muy clara a lo largo de todo el trabajo porque el desarrollo del mismo se ha basado en eso. Con respecto a este punto es importante citar la sentencia 11/1981 de 4 de abril interpuesta contra varios artículos del RDL por inconstitucionalidad. La sentencia reconoce un espacio de libertad al legislador y entiende que no cualquier limitación del derecho de huelga es inconstitucional sino solamente restrictivo. Con lo cual hay que tener claro que sólo un límite que no respetase el contenido esencial del Derecho sería inconstitucional, así lo afirma la jurisprudencia. Esta idea es fundamental para el entendimiento del documento.
Partiendo de estos límites desarrollamos la segunda parte del trabajo en base a la limitación en el ejercicio de la huelga, nuevamente se echa en falta una Ley Orgánica que clarifique esta cuestión, en su ausencia la jurisprudencia ha declarado la esencialidad de: transporte, sanidad, radiotelevisión y difusión, actividad parlamentaria, administración pública, administración de justicia, ayuntamiento… pero la lista es aproximada, siempre hay que tener en cuenta las circunstancias del caso, ámbito y duración de la huelga, de ahí el litigio existente. Por esta razón también creemos necesario una ley que enmarque este derecho dejando claro los límites, cuáles son los servicios esenciales, a qué circunstancias hay que acotarse según los ámbitos o la duración de las huelgas y el establecimiento de porcentajes para cubrir esos servicios esenciales con todas las circunstancias comentadas.



















ANEXOS
Noticia sobre los servicios mínimos

La reunión celebrada a primera hora de este martes para intentar alcanzar un acuerdo sobre los servicios mínimos en la huelga indefinida anunciada por los trabajadores del servicio de limpieza viaria de Alicante ha terminado sin consenso y ahora deberá ser la
Generalitat quien determine el porcentaje de empleados que tendrán que permanecer en su puesto.

Ambas partes no han conseguido pactar los servicios mínimos a una semana del inicio del paro indefinido previsto a partir del próximo día 20. El delegado de Comisiones Obreras en el comité de empresa, David Martínez, ha confirmado que la propuesta de los trabajadores "era la misma que se pactó para la última huelga general" y que "cubriría hospitales, mercados, colegios y mercadillos, además, de un servicio de retén 24 horas", todo con tan solo 12 empleados trabajando diariamente.

La propuesta de la empresa, según Martínez, "era un 40 por ciento en limpieza viaria y un 60 en residuos sólidos, además, del cien por cien de la plantilla del vertedero porque recibe basuras de toda la provincia".

Así que ha terminado sin acuerdo y será la Consejería la que determine el porcentaje; en cualquier caso, hemos pactado una reunión mañana --miércoles--, a las 09.30 para intentar llegar a un acuerdo sobre el convenio y a ver si podemos acercar posturas", ha avanzado el delegado de CC OO, que evitarían la convocatoria de huelga.

Fuente: El país, noticia del 14/01/2014

Noticia sobre servicios de seguridad y mantenimiento en la huelga

La seguridad vial en Madrid en peligro por la huelga del mantenimiento de semáforos

El representante de CC.OO. ha aseverado que el seguimiento durante el turno de noche de este jueves ha sido del cien por cien de la plantilla que no estaba asignada a los servicios mínimos.
Los sindicatos convocarán también a partir del lunes una huelga para el personal técnico y de mantenimiento del servicio de semáforos de Madrid, que se uniría así a los paros indefinidos que están realizando ya para el personal que presta el servicio de mantenimiento del alumbrado y fuentes ornamentales en Madrid desde el jueves.
Así lo ha indicado el responsable del sector del mantenimiento de la Federación de Industria de Madrid de CC.OO. Dionisio del Toro, quien ha remarcado que esta convocatoria se dirige para un total de 300 personas.
Del Toro ha detallado que el motivo de esta huelga es el mismo que el alegado en la del jueves, es decir, la "incertidumbre" que supone para las familias de los trabajadores el desconocer si pueden plantearse bajadas retributivas o pérdida de trabajo con la aplicación del contrato integral.
Por otro lado, el representante de CC.OO. ha aseverado que el seguimiento durante el turno de noche de este jueves ha sido del cien por cien de la plantilla que no estaba asignada a los servicios mínimos.
Del Toro ha detallado que de momento "no saben nada" respecto al ofrecimiento hecho a las posibles adjudicatarias para garantizar el futuro de las 720 personas que están en plantilla en actualidad.
Este viernes estaban previstas asambleas de trabajadores del resto de servicios de la concesión para adherirse a esta convocatoria de huelga indefinida.
Fuente: El distrito, noticia del 14/01/2014



BIBLIOGRAFÍA

AGRA VIFORCOS, B. introducción al Derecho colectivo del trabajo, 2012, León. Ed: Eolas
BAVIERA PUIG, I. Aranzadi social Nº4, julio 2011
IGLESIAS CABERO, M. Actualidad laboral Nº4, abril 2013
MONEREO PÉREZ, J.L., Manual De derecho sindical 8ª ed. 2013, Granada. Ed: Comares
MONTOYA MELGAL, A. Cuestiones laborales de actualidad: estudios jurídicos en homenaje al profesor Feliciano González Pérez, 2013, Madrid. Ed: Dykinson
OJEDA AVILÉS, A., Compendio de derecho sindical, 2ª ed., 2012, Madrid. Ed: Tecnos
SALA FRANCO, T., Derecho Sindical,2013, Valencia. Ed: Tirant lo Blanch

No hay comentarios:

Publicar un comentario

 
 
Blogger Templates