Fuentes normativas (resumen breve):
-
Derecho supranacional (derecho internacional y derecho comunitario
-
La C.E.: en el derecho internacional nuestra C.E. está por encima,
pero esto es asi una vez que se firman porque están conforme a nuestra CE (en
realidad están por debajo) en el derecho comunitario si está por encima de la
CE porque hemos cedido nuestra soberanía.
-
Las leyes (leyes orgánicas y leyes ordinarias)
-
Reglamentos
2.1. Seguridad
social y ordenamiento jurídico
-
Vinculación entre Derecho del Trabajo y Derecho de la Seguridad Social:
El derecho del trabajo nace en el derecho civil. La seguridad social es muy
posterior al Derecho del Trabajo, pero la normativa laboral es a finales del s
XIX y antes se regulaba por lo civil (como un contrato)hasta la Revolución
Industrial. La Seguridad Social es una rama del Derecho del Trabajo que surge
para proteger a las personas más desfavorecidas.
-
El orden jurisdiccional competente en materia de Seguridad Social
o El
reparto general de asuntos entre los órdenes jurisdiccionales en la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (art. 9).
o La
determinación exacta de los ámbitos competenciales de cada orden en la
legislación ordinaria: Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la
Jurisdicción Social (arts. 2 y 3).”
o Explicación
clase:
Los
que pueden conocer en materia de Seguridad Social (el reparto) lo determina la
Ley Orgánica del Poder Judicial en su art. 9 (apartados 4 y 5)
Art. 9.4 LOPJ, “El orden
contencioso administrativo va a conocer de todas las actuaciones de las
administraciones públicas sujetas al derecho Administrativo” es decir
cuando acabamos con el procedimiento administrativo es cuando acudimos a la
jurisdicción social .
Art. 9.5 LOPJ “la rama social
del derecho conocerá de las relaciones con el derecho individual y derecho
colectivo y en materia de Seguridad Social….” poner
artículos bien.
Nos remite por tanto a la Ley de Jurisdicción Social
en materia de seguridad social. En el art,. 2.o ) de la Ley de Jurisdicción
Social “En materias de…” todo lo que esté
relacionado con las prestaciones va a ser competente la jurisdicción social,
tanto del contributivo como del no contributivo (asistencial), ej, cuando
solicitamos una ayuda y nos la deniegan, agotamos todas las vías y es cuando
podemos acudir al orden social (Juzgados de lo Social)
Art 2b) LJS, “En relación con
las acciones que puedan ejercitar..”El trabajador ha de saber dónde
acudir y este artículo aclara que es el orden social (responsabilidad del
empresario por daños originados por accidente de trabajo o enfermedad
profesional, etc.) Es una jurisdicción rápida y esta ley aclara y pone orden.
Art. 3f) LJS, materias excluidas: Hay materias fuera
del orden jurisdiccional social, todas las reclamaciones de cotización, altas,
bajas , bienes relacionados con cuestiones patrimoniales. Todo ello va a lo
contencioso (temas relacionados con las cuotas). La Ley de Jurisdicción Social
complementa a la Ley Orgánica del Poder Judicial. Siempre tendremos que
acudir a la vía administrativa y luego
al correspondiente jurisdicción.
-
Distintos niveles normativos:
o Internacional
o Supranacional:
o Nacional
§ Constitucional
§ Legal
§ Reglamentario
o Autonómico
2.2. El Derecho
internacional y supranacional de la Seguridad Social
Derecho internacional
Son todos esos tratados y acuerdos
supranacionales que cuando el Estado los ratifica y publica pasan a formar
parte de nuestro ordenamiento jurídico normativo (por debajo de la CE)
Tipos de actos:
-
Tratados bilaterales o multilaterales, diseñados para coordinar
sistemas de seguridad social para garantizar los derechos de los ciudadanos que
se mueven entre países.(para que se reconozcan los derechos adquiridos en su
país como trabajador y se mantengan en nuestro país y le sean aplicados.
-
Derecho de las organizaciones internacionales. La OIT es creada en
1919 con el objetivo de conseguir la paz a través de la justicia social. Solo
legisla en materia de trabajo y muchos países se guían por la normativa de este
organismo.
Se especializa como organismo en
materia laboral de la ONU. Su organización es tripartita (estados miembro,
organizaciones sindicales y organizaciones empresariales) y es un órgano
participativo.
Los actos jurídicos de la OIT,
se denominan:
o Convenios: Dirigidos a regular contingencias
en materia de Seguridad en el Trabajo como los Convenios n 12,19,24,25, y
también se dirige a colectivos más específicos, regulando las situaciones donde
los ciudadanos puedan estar más desfavorecidos como el nº103 sobre maternidad,
nº sobre inmigrantes, nº sobre trabajo
minusválidos, nº157 sobre desplazamientos, nº186 sobre empleados del hogar.
Aunque
el país sea miembro, no están obligados a ratificar estos convenios y aunque se
haga, se pueden ratificar solo una parte (por ej, EEUU solo ratifica la
exposición de motivos, que es lo mismo que nada) Cuando estos convenios se
ratifican y publican, pasan a formar parte de la pirámide normativa después de
la C.E.
o Recomendaciones.
Derecho supranacional
-
Normativa de la UE. Como hemos cedido nuestra soberanía, estarán por
encima de nuestra CE.
o Consejo Europeo, que elabora las
leyes
o Comisión Europea que propone al
Consejo la elaboración de normas
o Parlamento Europeo
o Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas.
Los actos jurídicos que elaboran
son:
§ Reglamentos: según se elaboran
son de aplicación directa
§ Directivas: nacen para equiparar
las legislaciones de los estados miembro.
§ Decisiones: orden ejecutiva
específica a un estado
Hay muy pocas directivas en
materia de seguridad social, en la normativa europea no hay una equiparación de
derechos. Se han dictado directivas en materia antidiscriminatoria como la 79/7/CE
(sobe aplicación progresiva del principio de igualdad de trato en materia de
Seguridad Social) o la 2006/54/CE
(aplicación del principio de igualdad de
oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de
empleo y ocupación) o la 2008/94/CE (regla aislada dentro de una directiva que regula
la situación del trabajador ante la insolvencia del empresario). Pero no son
suficientes, no hay igualdad. Art. 7)
Si que hay más reglamentos, como
el 883/04 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social entre los
países de la unión para garantizar los derechos de los trabajadores por cuenta
ajena, por cuenta propia y de sus familiares en el supuesto de movilidad entre
países de la UE (no dicen nada de los no trabajadores)
Es decir, que no hay unificación
de normas, lo único que hay son normas que coordinan en materia de seguridad
social.
2.3. La seguridad
social en la constitución
La Seguridad Social la encontramos en
nuestra CE, en el art. 41 y la denomina como un principio ordenador de
la vida social y económica y por lo tanto como no goza de la protección que
tienen los derechos fundamentales, se regulará por Ley Ordinaria y cuando
este derecho sea vulnerado acudiremos a la jurisdicción social
(primero agotaremos la vía administrativa y luego acudiremos bien a lo social o
bien a lo contencioso-administrativo)
Por tanto, según el art. 41 C.E.:
-
Es un régimen público, es del Estado y las entidades privadas no
pueden actuar salvo que sea sin ánimo de lucro.
-
Debe proteger a todos los ciudadanos, por ello aparece el sistema no
contributivo en nuestra CE, para que sea obligatorio proteger frente a
situaciones de necesidad.
-
Es un régimen obligatorio
-
Debe garantizar protección suficiente frente a situaciones de necesidad.
2.4. Competencias
del estado y de las comunidades autónomas en materia de seguridad social
-
Competencia exclusiva del Estado:
Según el art. 149.1.17ª CE, el Estado tiene competencia exclusiva
sobre una serie de materias, entre las que se encuentran la legislación básica y régimen
económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus
servicios por las Comunidades Autónomas.
El 149.1.7.ª Legislación laboral,
sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas, es
decir que solamente el Estado puede legislar en materia laboral y las CCAA
pueden ejecutar y pueden legislar para aplicar la norma estatal en su ámbito
competencial.
-
Competencias de las CCAA.
Según el art. 148.1.20º CE , las Comunidades Autónomas podrán asumir
competencias en una serie de materias,
como la asistencia social.
Esto significa que la rama asistencial (no contributiva) está en
la Seguridad Social general y también en las CCAA. Y es por ello que habrá
diferencias entre comunidades porque cada una invertirá el dinero que quiera
(ej, Andalucía es la que más destina, otros ejemplos son salarios sociales,
prestaciones farmacéuticas sanitarias. )
-
Posibilidad de conflictos de competencia:
La STC 239/2002 de 4 de diciembre reconoce el salario social y se
tuvo que modificar el art. 38 de la LGSS)
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