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miércoles, 26 de abril de 2017

TEMA 2: EL DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Fuentes normativas (resumen breve):
-          Derecho supranacional (derecho internacional y derecho comunitario
-          La C.E.: en el derecho internacional nuestra C.E. está por encima, pero esto es asi una vez que se firman porque están conforme a nuestra CE (en realidad están por debajo) en el derecho comunitario si está por encima de la CE porque hemos cedido nuestra soberanía.
-          Las leyes (leyes orgánicas y leyes ordinarias)
-          Reglamentos

2.1. Seguridad social y ordenamiento jurídico
-          Vinculación entre Derecho del Trabajo y Derecho de la Seguridad Social: El derecho del trabajo nace en el derecho civil. La seguridad social es muy posterior al Derecho del Trabajo, pero la normativa laboral es a finales del s XIX y antes se regulaba por lo civil (como un contrato)hasta la Revolución Industrial. La Seguridad Social es una rama del Derecho del Trabajo que surge para proteger a las personas más desfavorecidas.

-          El orden jurisdiccional competente en materia de Seguridad Social

o   El reparto general de asuntos entre los órdenes jurisdiccionales en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (art. 9).
o   La determinación exacta de los ámbitos competenciales de cada orden en la legislación ordinaria: Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (arts. 2 y 3).”
o   Explicación clase:
Los que pueden conocer en materia de Seguridad Social (el reparto) lo determina la Ley Orgánica del Poder Judicial en su art. 9 (apartados 4 y 5)
Art. 9.4 LOPJ, “El orden contencioso administrativo va a conocer de todas las actuaciones de las administraciones públicas sujetas al derecho Administrativo” es decir cuando acabamos con el procedimiento administrativo es cuando acudimos a la jurisdicción social .
Art. 9.5 LOPJ “la rama social del derecho conocerá de las relaciones con el derecho individual y derecho colectivo y en materia de Seguridad Social….poner artículos bien.
Nos remite por tanto a la Ley de Jurisdicción Social en materia de seguridad social. En el art,. 2.o ) de la Ley de Jurisdicción Social “En materias de…” todo lo que esté relacionado con las prestaciones va a ser competente la jurisdicción social, tanto del contributivo como del no contributivo (asistencial), ej, cuando solicitamos una ayuda y nos la deniegan, agotamos todas las vías y es cuando podemos acudir al orden social (Juzgados de lo Social)
Art 2b) LJS, “En relación con las acciones que puedan ejercitar..”El trabajador ha de saber dónde acudir y este artículo aclara que es el orden social (responsabilidad del empresario por daños originados por accidente de trabajo o enfermedad profesional, etc.) Es una jurisdicción rápida y esta ley aclara y pone orden.
Art. 3f) LJS, materias excluidas: Hay materias fuera del orden jurisdiccional social, todas las reclamaciones de cotización, altas, bajas , bienes relacionados con cuestiones patrimoniales. Todo ello va a lo contencioso (temas relacionados con las cuotas). La Ley de Jurisdicción Social complementa a la Ley Orgánica del Poder Judicial. Siempre tendremos que acudir  a la vía administrativa y luego al correspondiente jurisdicción.
-           Distintos niveles normativos:
o   Internacional
o   Supranacional:
o   Nacional
§  Constitucional
§  Legal
§  Reglamentario
o   Autonómico

2.2. El Derecho internacional y supranacional de la Seguridad Social
Derecho internacional
Son todos esos tratados y acuerdos supranacionales que cuando el Estado los ratifica y publica pasan a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico normativo (por debajo de la CE)
Tipos de actos:
-          Tratados bilaterales o multilaterales, diseñados para coordinar sistemas de seguridad social para garantizar los derechos de los ciudadanos que se mueven entre países.(para que se reconozcan los derechos adquiridos en su país como trabajador y se mantengan en nuestro país y le sean aplicados.
-          Derecho de las organizaciones internacionales. La OIT es creada en 1919 con el objetivo de conseguir la paz a través de la justicia social. Solo legisla en materia de trabajo y muchos países se guían por la normativa de este organismo.
Se especializa como organismo en materia laboral de la ONU. Su organización es tripartita (estados miembro, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales) y es un órgano participativo.
Los actos jurídicos de la OIT, se denominan:
o    Convenios: Dirigidos a regular contingencias en materia de Seguridad en el Trabajo como los Convenios n 12,19,24,25, y también se dirige a colectivos más específicos, regulando las situaciones donde los ciudadanos puedan estar más desfavorecidos como el nº103 sobre maternidad, nº  sobre inmigrantes, nº sobre trabajo minusválidos, nº157 sobre desplazamientos, nº186 sobre empleados del hogar.
Aunque el país sea miembro, no están obligados a ratificar estos convenios y aunque se haga, se pueden ratificar solo una parte (por ej, EEUU solo ratifica la exposición de motivos, que es lo mismo que nada) Cuando estos convenios se ratifican y publican, pasan a formar parte de la pirámide normativa después de la C.E.
o   Recomendaciones.
Derecho supranacional
-          Normativa de la UE. Como hemos cedido nuestra soberanía, estarán por encima de nuestra CE.
o   Consejo Europeo, que elabora las leyes
o   Comisión Europea que propone al Consejo la elaboración de normas
o   Parlamento Europeo
o   Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
Los actos jurídicos que elaboran son:
§  Reglamentos: según se elaboran son de aplicación directa
§  Directivas: nacen para equiparar las legislaciones de los estados miembro.
§  Decisiones: orden ejecutiva específica a un estado
Hay muy pocas directivas en materia de seguridad social, en la normativa europea no hay una equiparación de derechos. Se han dictado directivas en materia antidiscriminatoria como la 79/7/CE (sobe aplicación progresiva del principio de igualdad de trato en materia de Seguridad  Social) o la 2006/54/CE (aplicación del principio de igualdad de  oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación) o la 2008/94/CE (regla aislada dentro de una directiva que regula la situación del trabajador ante la insolvencia del empresario). Pero no son suficientes, no hay igualdad. Art. 7)
Si que hay más reglamentos, como el 883/04 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social entre los países de la unión para garantizar los derechos de los trabajadores por cuenta ajena, por cuenta propia y de sus familiares en el supuesto de movilidad entre países de la UE (no dicen nada de los no trabajadores)
Es decir, que no hay unificación de normas, lo único que hay son normas que coordinan en materia de seguridad social.


2.3. La seguridad social en la constitución
La Seguridad Social la encontramos en nuestra  CE, en el art. 41  y la denomina como un principio ordenador de la vida social y económica y por lo tanto como no goza de la protección que tienen los derechos fundamentales,   se regulará por Ley Ordinaria y cuando este  derecho sea  vulnerado acudiremos a la jurisdicción social (primero agotaremos la vía administrativa y luego acudiremos bien a lo social o bien a lo contencioso-administrativo)
Por tanto, según el art. 41 C.E.:
-          Es un régimen público, es del Estado y las entidades privadas no pueden actuar salvo que sea sin ánimo de lucro.
-          Debe proteger a todos los ciudadanos, por ello aparece el sistema no contributivo en nuestra CE, para que sea obligatorio proteger frente a situaciones de necesidad.
-          Es un régimen obligatorio
-          Debe garantizar protección suficiente frente a situaciones de necesidad.

2.4. Competencias del estado y de las comunidades autónomas en materia de seguridad social
-          Competencia exclusiva del Estado:
Según el art. 149.1.17ª CE, el Estado tiene competencia exclusiva sobre una serie de materias, entre las que se encuentran la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
El 149.1.7.ª Legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas, es decir que solamente el Estado puede legislar en materia laboral y las CCAA pueden ejecutar y pueden legislar para aplicar la norma estatal en su ámbito competencial.

-          Competencias de las CCAA.
Según el art. 148.1.20º CE , las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en una serie de  materias, como la asistencia social.
Esto significa que la rama asistencial (no contributiva) está en la Seguridad Social general y también en las CCAA. Y es por ello que habrá diferencias entre comunidades porque cada una invertirá el dinero que quiera (ej, Andalucía es la que más destina, otros ejemplos son salarios sociales, prestaciones farmacéuticas sanitarias. )

-          Posibilidad de conflictos de competencia:

La STC 239/2002 de 4 de diciembre reconoce el salario social y se tuvo que modificar el art. 38 de la LGSS) 

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