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martes, 25 de abril de 2017

LA HUELGA: DERECHO FUNDAMENTAL

ÍNDICE

Historia del Derecho de Huelga
1.    Introducción
2.    Reconocimiento Constitucional
3.    Generación a la que pertenece

Límites en el Derecho de Huelga
1.    La huelga, derecho fundamental sujeto a límites
2.    Límites en el concepto del derecho de huelga
3.    Límites en la titularidad del derecho de huelga
4.    Límites en el ejercicio del derecho de huelga
5.    Los servicios de seguridad y mantenimiento
6.    Significado de los servicios esenciales para la comunidad. Determinación de los mismos
7.    Garantías de los servicios esenciales

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1.    Citación de sentencias
2.   Comentario de una sentencia

























Historia del Derecho a Huelga
Introducción

Aunque aparentemente ya lo practicaron los antiguos egipcios, surgió con toda su fuerza, en el siglo XIX en el marco de las luchas reivindicatorias obreras en contra de la explotación patronal a la que eran sometidos desde la Revolución Industrial. La ideología liberal sembrada por los revolucionarios franceses, consideraba al trabajo como una mercancía, impulsada por quienes ahora detentaban el poder: los ricos burgueses, dueños del capital, que para nada les interesaba el sufrimiento de quienes trabajaban para ellos. El estado debía abstenerse de intervenir en las relaciones entre capital y trabajo, por lo cual los trabajadores se hallaban totalmente desprotegidos. El sindicalismo sentó su fuerza en la unión de los trabajadores oprimidos, que mediante manifestaciones violentas trataron de imponer sus reclamos.

El estado del siglo XIX debió reconocer paulatinamente el derecho a constituir sindicatos y el derecho de huelga, que primero configuraron un delito. El primer país en reconocerlo fue Inglaterra en el año 1864.

El derecho de huelga comprende la facultad de sumarse o no sumarse a una huelga convocada, vertientes positiva y negativa (artículo 6.4 del Real Decreto-Ley 17/1977 y STC 254/1988, de 21 de diciembre) y consiste en la suspensión unilateral del contrato de trabajo, perdiendo trabajador los emolumentos correspondientes a los días de huelga y cesando la obligación empresarial de cotizar a la Seguridad Social. La huelga no extingue, pues, el contrato de trabajo (artículo 6 del Real Decreto-Ley 17/1977).

Reconocimiento constitucional

Ninguna de nuestras Constituciones históricas, salvo la de 1931, reconocieron la libertad sindical, y la de la Segunda República lo hizo sucintamente en el artículo 39, proclamándola junto con el derecho de asociación y exigiendo la inscripción de los sindicatos en el registro correspondiente. Sin embargo, es en 1978 la primera vez que una Constitución española proclama el derecho de huelga. Es interesante resaltar que durante la tramitación parlamentaria ya estaba en vigor el todavía vigente Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo.


Generación a la que pertenece

Generación de Derechos
Época de aceptación
Tipo de Derechos
Valor que defienden
Función principal
Primera
S. XVIII – XIX
Civiles y políticos
Libertad
Limitar la acción del poder. Garantizar la participación política de los ciudadanos
Segunda
S. XIX – XX
Económicos, sociales y culturales
Igualdad
Garantizar unas condiciones de vida digna para todos
Tercera
S. XX - XXI
Justicia, paz y solidaridad
Solidaridad
Promover relaciones pacíficas y constructivas



El Derecho a huelga es considerado un derecho social y pertenece a la segunda generación de derechos. Los de primera generación fueron los reconocidos por la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en Francia durante la revolución de 1789, y eran los civiles y los políticos.











































Límites en el derecho de huelga
La huelga, derecho fundamental sujeto a límites

El concepto de huelga viene recogido en el artículo 28.2 de nuestra CE de la siguiente manera: “se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad”.

El derecho a huelga es un derecho fundamental sin embargo ningún derecho, ni si quiera los fundamentales, carecen de límites. Así la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) proclama en su artículo 29.2 que: “en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general de una sociedad democrática”. De este precepto se deduce:
-          Los derechos y libertades fundamentales no son ilimitados, sino que están sujetos a posibles restricciones.
-          La determinación de esas restricciones corresponde a la ley (disposición que concuerda con el artículo 28.2CE
-          Los límites que la ley puede fijar al derecho fundamental sólo se justifican en la medida en que tengan por objeto el respeto de otros derechos y libertades y/o atiendan a exigencias morales, de orden público y de bienestar propias de las sociedades democráticas.
La limitación de los derechos fundamentales se reitera en el Convenio europeo para la protección de los Derechos humanos y las Libertades Fundamentales (1950), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales (1966) y en la Carta social Europea (1961). La Carta de los Derechos fundamentales de la Unión europea (2000) admite la legitimidad de las restricciones siempre que se respete el principio de proporcionalidad, respondan al interés general de la Unión o a la defensa de los derechos y libertades de los demás.[1]

Límites en el concepto del derecho de huelga

Nuestro modelo constitucional de huelga admite la fijación de límites legales, fuera de los cuales se estará ante una actuación ilícita. Estos límites están fijados en el RDL 17/1977  que establece dos tipos de comportamientos colectivos ilícitos: unos que los califica como “ilícitos o abusivos” y otros que considera huelgas ilegales.
-          Actos ilícitos o abusivos (artículo 7.2. RDL 17/1977): son las llamadas huelgas rotatorias, las que tienen lugar en los sectores estratégicos para perturbar el proceso productivo, las llamadas huelgas de celo o reglamento y toda alteración del trabajo distinta de la huelga.
El TC interpreta que estos actos sólo son presuntamente antijurídicos, de modo que sus autores podrían presentar pruebas en contrario. La calificación definitiva de tales hechos que así deferida a la decisión jurisprudencial.
-          Huelga ilegal: son las de carácter político o extralaboral, las de solidaridad que afecten a los intereses económico-sociales de los huelguistas (de acuerdo con la interpretación del TC), las que pretenden alterar un convenio o laudo en vigor[2], y las que contravengan normas legales o convencionales.
Ilegales son también[3] las huelgas con ocupación del lugar de trabajo cuando éstas supusieran un “ilegal ingreso” o una “ilegal negativa de desalojo”.


Límites en la titularidad del derecho de huelga

Se suele afirmar que el derecho de huelga en España es de titularidad individual y ejercicio colectivo. En la dimensión individual se refiere a la facultades y derechos que tiene el individuo para realizar la huelga (sumarse o no a la huelga). En la dimensión colectiva es el derecho a convocar la huelga o desconvocarla y el derecho a negociar las condiciones. [4]
Sostener que el derecho de huelga corresponde a los trabajadores considerados individualmente no deja de ser una visión parcial del problema, toda vez que la huelga no se agota en su esfera individual. Al igual que sucede con la libertad sindical, cabe distinguir en el derecho de huelga dos planos, facetas o dimensiones: la dimensión individual y la dimensión colectiva.
         La dimensión individual se identificaría con las facultades individuales del ejercicio del derecho, que comprenden el derecho del trabajador singular de sumarse o no a las huelgas declaradas, así como el derecho de abandonar la huelga a la que se adhirió. Un trabajador no puede convocar una huelga; pero es lícita la huelga secundada por un solo trabajador.
         La dimensión colectiva se identificaría con las facultades colectivas señaladas por el TC, esto es, con el derecho de convocatoria, planteamiento reivindicativo, publicidad, proyección exterior, negociación y terminación de una huelga –distinta de la reincorporación individual al trabajo–. Las facultades que integran el ejercicio colectivo del derecho de huelga corresponden, según los casos, tanto a los trabajadores (reunidos en asamblea, p. ej.) como a sus representantes y a las organizaciones sindicales.

Pueden hacer huelgas sólo los trabajadores por cuenta ajena, no los llamados trabajadores independientes. Respecto de los extranjeros, son titulares del derecho pero su ejercicio se condiciona a la obtención de autorización de estancia o residencia (artículo 11 de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España). Los funcionarios públicos pueden ejercer este derecho en los términos que señale sus normas reguladoras (STC 90/1984, de 5 de octubre), así como también el personal laboral de la Administración militar (SSTC 11/1981, 26/1981, de 17 de julio y 26/1986, de 19 de febrero). Los miembros de cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado no podrán ejercer su derecho de huelga con el fin de alterar el normal funcionamiento del servicio (artículo 6.8 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Los militares están privados del ejercicio del derecho de huelga (artículo 181 de Ley 85/1978, de 28 de diciembre, de Reales Ordenanzas), lo mismo que los miembros de la Guardia Civil (artículo 12 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil).

Límites en el ejercicio del derecho de huelga

La ley puede fijar al ejercicio de la huelga determinados límites, a los que deberá de ajustarse su declaración y desarrollo, siempre que todos los límites respeten el contenido esencial del derecho. Estos límites son los siguientes:
-          Adopción del acuerdo de huelga (artículo 3 RDL 17/1977): la declaración de huelga, cualquiera que sea su ámbito, exige, en todo caso, la adopción de acuerdo expreso en tal sentido, en cada centro de trabajo[5].
-          Preaviso: la exigencia de que la huelga sea preavisada al empresario o empresarios afectados por ella es una consecuencia del deber de buena fe, sin que pueda decirse que atente contra el contenido esencial del derecho[6]. Los plazos se establecen en los artículos 3.3 y 4 del RDL 17/1977: para las huelgas en general preaviso de cinco días naturales; para las huelgas en el ámbito de los servicios públicos diez días naturales.
La función central del periodo de preaviso es la de intentar la búsqueda de soluciones al conflicto determinante de la huelga.
-          Contenido de la notificación de huelga: objetivos, gestiones realizadas, inicio y composición del comité de huelga[7].
-          Composición del comité de huelga[8]: artículo 5 RDL 17/1977
o   Sólo podrán ser elegidos miembros del comité de huelga trabajadores del propio centro de trabajo afectados por el conflicto.
o   La composición del comité de huelga no podrá exceder de doce personas
-          Otros límites recogidos en el artículo 6 del RDL 17/1977: ha de respetarse la libertad de trabajo de quienes no deseen secundar la huelga; el empresario puede sustituir a los huelguistas por otros trabajadores de la empresa, e incluso por trabajadores externos cuando se trate de garantizar la seguridad de personas y cosas y el mantenimiento de la actividad de la empresa, los trabajadores pueden informar de la huelga y recaudar fondos, siempre que ambas cosas se hagan de forma pacífica.

Los servicios de seguridad y mantenimiento

Algunas limitaciones al ejercicio de huelga las encontramos en los llamados servicios de seguridad y mantenimiento y los servicios esenciales para la comunidad. Durante la huelga se habrá de garantizar la prestación de aquellos servicios necesarios para la seguridad de las personas y las cosas, el mantenimiento de maquinarias, transportes, instalaciones, materias primas.

Los servicios de mantenimiento lo comprenden esas tareas cuya interrupción durante la huelga causaría un grave perjuicio a los elementos de la empresa, daños materiales irreparables que afecten a la conservación o integridad de las instalaciones o mercancías. Son aquellos orientados a prestar las atenciones imprescindibles para que no se produzca deterioro en la empresa. Su exigencia supone que en cada caso concreto se tendrán que evaluar las necesidades de mantenimiento que racionalmente se deduzcan. En el momento que se designen estos servicios es necesario justificarlos, las medidas de mantenimiento estarán justificadas como límite al derecho de huelga porque si se produce una paralización absoluta se producirían consecuencias de difícil reparación, siendo imposible la reanudación de la actividad.

Por lo que se refiere a los servicios de seguridad, aquellos “necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas”[9] y se pueden dividir en dos niveles:
  1. Medidas dirigidas a evitar robos, saqueos, actos agresivos, a los que se exponen las maquinarias o instalaciones y locales.
  2. Posibilidad de adoptarlos en los supuestos en que la huelga pueda llevar a enfrentamientos o piquetes, estos se realizarían para proteger tanto la empresa como a las personas.
Los servicios de mantenimiento y seguridad son distintos de los servicios esenciales, que explicaremos más adelante, pero constituyen una limitación al derecho de huelga.

No todas las empresas necesitan servicios de mantenimiento, por lo se acude a la actividad de la empresa, si ésta puede suspenderse a diario desde que finaliza el horario normal de trabajo, así como días festivos, sin ninguna consecuencia traumática, o si por el contrario tal actividad se debe continuar incluso durante el cese de la actividad normal, es cuando determinaremos los servicios de seguridad y mantenimiento. Así lo dispone el artículo 10 del Real Decreto 17/77: Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas.”

La designación de los servicios de seguridad y mantenimiento corresponde a los empresarios, por ello, deben tener especial reparo en como los adopta, acudimos a la doctrina del Tribunal Supremo:

Servicios esenciales para la comunidad

El concepto de servicios esenciales de la comunidad lo podemos encontrar en las diferentes doctrinas judiciales, haremos especial hincapié en las sentencias del Tribunal Constitucional 26/81 y 51/86. De ellas se deducen que serán esenciales aquellos servicios que satisfacen derechos y libertades fundamentales o bienes y hechos constitucionalmente protegidos para con los ciudadanos, entre ellos podemos destacar el derecho a la integridad física, a la salud, a la seguridad, a la circulación por el territorio del Estado…

Cuando hablamos de servicios esenciales se refiere más a las actividades que a las empresas, no es el carácter público o privado de una empresa lo que determina que un servicio sea esencial o no, hay que evaluar la naturaleza del bien o derecho protegido. Diversos autores ponen de manifiesto, como Suárez González “es más grave para los ciudadanos una huelga de panaderos de empresas privadas que fabrican pan que una huelga de funcionarios del Ministerio de Cultura” u otro de los autores como Ojeda Avilés “una huelga de ferrocarriles que, en principio, afecta a un servicio esencial puede que no sea así o pase desapercibida entre ciudades con buenas líneas de autobuses.”
Hace realmente falta una regulación sobre la huelga, ya que solo tenemos lo que refleja la Constitución Española y el RD 17/77, es decir, un texto legal anterior a la aprobación de la Constitución de 1978, y que el Tribunal Constitucional, en su sentencia 11/1981, de 8 de abril, ha depurado y ha declarado constitucional en parte.

De acuerdo con el citado Real Decreto-Ley y la doctrina emanada del Tribunal Constitucional y de la doctrina científica, entre otros de M. F. Fernández, la obligación de asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad "no significa que el servicio deba continuar como si no hubiese huelga, sino que deberá reducirse al mínimo indispensable para que pueda entenderse logrado el derecho que viene a satisfacer. La razón de ello es que el derecho de huelga es un derecho fundamental y por tanto no puede procederse a su lisa y llana supresión, aunque sí a la reducción de su efectividad mediante la tolerancia de un mínimo de actividad"[10]

La jurisprudencia del TS ha declarado la esencialidad de los siguientes servicios:
  • Transporte
  • Sanidad
  • Radiotelevisión y difusión
  • Actividad parlamentaria
  • Administración Pública
  • Administración de Justicia
  • Ayuntamientos…

Es importante saber que esta lista es aproximada, tendremos en cuenta las circunstancias del caso, ámbito y duración de la huelga.

Garantías

Desde una posición razonable, tales garantías podrían ser diversas, como la autorregulación; el establecimiento de un preaviso ampliado; acudir a la fórmula de la asunción, por parte de la Administración, de la prestación de los servicios indispensables (art. 6.5 RDLRT), o la imposición de un arbitraje obligatorio (art. 10 RDLRT).
En la práctica, sin embargo, la medida más conocida y utilizada es el establecimiento de servicios mínimos, pero no es la única. Por ello, conviene no confundir el género (mantenimiento de los servicios esenciales) con la especie (establecimiento de servicios mínimos). Con carácter general, la imposición gubernativa de servicios mínimos debe cumplir unas garantías, tanto materiales como formales.

El alcance del servicio mínimo impuesto depende de la concreta valoración de las circunstancias de la huelga –duración, extensión personal y geográfica, sustituibilidad o no del servicio, así como su repercusión sobre los derechos fundamentales- y no sólo del carácter esencial del servicio afectado. Y dicha valoración debe atender a dos principios interpretativos complementarios: la proporcionalidad de los sacrificios y la menor restricción posible del derecho de huelga (STC 26/1981[11]). Ejemplos de estas garantías materiales, que habrán de ser utilizadas por la autoridad gubernativa y motivadas adecuadamente en el acto administrativo de imposición de servicios mínimos, las proporcionan la STC 43/1990[12] (huelga intermitente en el transporte aéreo durante Semana Santa) y las SSTS 15 de septiembre de 1996, RJ 3757, y 28 de febrero de 1998 (paros parciales en RTVE).

Las garantías formales se concretan en la necesidad de que el acto sea motivado adecuadamente y justificado, primero, y, en segundo término, que emane de una autoridad con responsabilidad de gobierno y que sea una instancia pública imparcial. Motivar significa justificar la imposición de servicios mínimos a partir de la divulgación de las mencionadas garantías materiales; es a la autoridad gubernativa a quien compete la carga de probar su actuación limitativa del derecho de huelga.

Con la garantía de los servicios esenciales se quiere evitar un mal de pretensión no tuviera éxito, así como garantizar a los ciudadanos que, a pesar de las molestias que les pueda causar el conflicto, tienen asegurada la prestación de ciertos servicios que por ello son considerados indispensables para desarrollar la vida cotidiana de cada uno.
La autoridad gubernativa se encarga de acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios, será competente aquella autoridad estatal, autonómica o local con potestades de gobierno respecto al servicio en cuestión y su intervención consistirá en establecer una serie de “servicios mínimos” en caso de huelga, es decir, aquellos que inevitablemente han de prestarse a los ciudadanos. Su determinación ha de cumplir diversos requisitos, comenzando por la exigencia de que sean fijados por autoridad gubernativa imparcial que no puede actuar de forma arbitraria, en tanto los fijados han de suponer la menor restricción posible del derecho de huelga. Tales servicios han de comunicarse y publicarse con la suficiente antelación para que los afectados lo sepan.
Aunque la imparcialidad de la autoridad debería ser la primera garantía de cara a evitar restricciones injustificadas al derecho fundamental de los asalariados, lo cierto es que pueden producirse extralimitaciones que no siempre encuentran sanción judicial.
La determinación de los trabajadores encargados de los servicios mínimos puede ser confiada a los órganos de dirección y gestión de la empresa afectada, según las STC 53/86 y 27/89, aunque también puede ser la autoridad responsable la que adopte esta decisión.
Lo más ideal sería que fueran los representantes de los trabajadores y la parte empresarial los que determinen que trabajadores deben rescindir de la huelga para ejecutar los servicios mínimos de la empresa. No se ha incluido los acuerdos o conflictos de este tema en el último acuerdo del ASAC V.

















Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
Citación de Sentencias

Tipo de Proceso
Recurso de inconstitucionalidad 192-1980
Síntesis Descriptiva
Contra Real Decreto-Ley 17/1977 regulador del derecho de huelga y de los conflictos colectivos de trabajo


Tipo de Proceso
Recurso de amparo 203 y 216-1980 (acumulados)
Síntesis Descriptiva
Nulidad de una circular de RENFE violatoria del derecho de huelga de los agentes ferroviarios

Tipo de Proceso
Recurso de amparo 1146-1986
Síntesis Descriptiva
CC.OO. contra acto de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma Valenciana por el que se establecen servicios mínimos con ocasión de convocatoria de huelga en el Hospital de Sagunto del INSALUD.
Síntesis Analítica
Fijación de servicios mínimos atentatorios al derecho de huelga

Tipo de Proceso
Recurso de amparo 1247-1987
Síntesis Descriptiva
Comité Estatal de Iberia contra Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo que declaró ajustada a Derecho la Orden del Ministerio de Transporte Turismo y Comunicaciones de 12 de marzo de 1986 sobre servicios esenciales a mantener con motivo de la huelga prevista. Límites del derecho de huelga

Tipo de Proceso
Recurso de amparo 301-1989
Síntesis Descriptiva
Comité de Empresa de la "Compañía Envasadora Loreto, S.A.", contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, desestimando recurso de suplicación contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Sevilla, dictada en conflicto colectivo planteado por el Comité de Empresa.
Síntesis Analítica
Vulneración del derecho de huelga: ejercicio abusivo del derecho de sustitución interna del personal en caso de huelga

Tipo de Proceso
Cuestión de inconstitucionalidad 4595-2011
Síntesis Descriptiva
Planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Murcia con relación el artículo 7.2 l) de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 5/2001, de 5 de diciembre, de personal estatutario del Servicio Murciano de Salud.
Síntesis Analítica
Derecho de huelga: nulidad del precepto legal que atribuye a un órgano administrativo de dirección y gestión, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, la fijación de los servicios mínimos en el caso de huelga (STC 296/2006).

 


Comentario de una sentencia



SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4595-2011 promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Murcia con relación al art. 7.2 l) de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 5/2001, de 5 de diciembre, de personal estatutario del Servicio Murciano de Salud, por posible vulneración del art. 28.2 de la Constitución.

I.              ANTECEDENTES

1. El día 2 de agosto de 2011 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional un escrito del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Murcia, al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de 27 de julio de 2011, por el que se acuerda plantear una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 7.2 l) de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 5/2001, de 5 de diciembre, de personal estatutario del Servicio Murciano de Salud, por posible vulneración del art. 28.2 CE, al otorgar al Director Gerente del citado Servicio la competencia para fijar los servicios mínimos en caso de huelga.

2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:
a) Los sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, ambos de la Región de Murcia, convocaron una huelga general para la jornada del 29 de septiembre de 2010, a cuyo efecto, remitieron a la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de la Región de Murcia un escrito sobre la convocatoria de la huelga y los objetivos de la misma.
b) Por resolución de 16 de septiembre de 2010 del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, se fijaron los servicios mínimos correspondientes a la citada huelga general.
c) Con fecha de 10 de febrero de 2011, los sindicatos recurrentes formularon demanda pidiendo que se declarase la nulidad de la mencionada resolución de 16 de septiembre de 2010, por entender que vulneraba los derechos de huelga y de libertad sindical (art. 28 CE). En este sentido, se denunció la falta de motivación y proporcionalidad de los servicios mínimos fijados, así como la incompetencia del órgano que los determinó (al no tener el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud la condición de autoridad gubernativa). Finalmente, se interesó también el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad con relación al art. 7.2 l) de Ley de la Asamblea Regional de Murcia 5/2001, de 5 de diciembre, de personal estatutario del Servicio Murciano de Salud, al otorgar la competencia para la determinación de los servicios mínimos al Director Gerente del referido servicio.

3. En el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, el órgano judicial proponente, tras concretar los antecedentes de hecho en el planteamiento de la cuestión y las alegaciones efectuadas por las partes y el Ministerio Fiscal, sobre la constitucionalidad de los apartados controvertidos, realiza, en síntesis, las consideraciones que a continuación se extractan.
Recuerda el órgano judicial que el art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, de relaciones de trabajo, dispone que “cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios”. Añade que el Tribunal Constitucional ha tenido la ocasión de concretar el concepto de “autoridad gubernativa” al que ese artículo se refiere, así como de resaltar la incidencia que la inobservancia del precepto puede tener en el contenido esencial del derecho de huelga (art. 28.2 CE). En este sentido, trae a colación la doctrina constitucional dictada al respecto, según la cual: la decisión sobre la adopción de las garantías de funcionamiento de los servicios no puede ponerse en manos de ninguna de las partes implicadas, sino que debe ser sometida a un tercero imparcial (STC 11/1981, de 8 de abril); las limitaciones que los derechos fundamentales puedan sufrir en aras del mantenimiento de los servicios esenciales han de ser establecidas por el Gobierno u órgano que ejerza la responsabilidad de gobierno (STC 26/1981, de 17 de julio), pues sólo así se puede asegurar que las limitaciones al derecho de huelga sean en atención a los intereses de la comunidad, de una manera imparcial y de acuerdo con las características y necesidades del servicio afectado por la huelga (STC 27/1989, de 3 de febrero); y, por último, que el criterio diferenciador para distinguir entre órganos políticos o de gobierno y los órganos propiamente administrativos es el de la existencia de responsabilidad política (STC 296/2006, de 11 de octubre). Pues bien, conforme a esta última Sentencia, se señala que la atribución al Servicio Murciano de Salud de la competencia para fijar los servicios mínimos “no puede bastar para transformar la naturaleza jurídica del órgano” y que “la responsabilidad ante el conjunto de los ciudadanos ha de concurrir en el órgano de que se trate al margen de que se le atribuya o no expresamente una facultad que la Constitución reserva a los órganos de gobierno”.
En consecuencia, surge la duda sobre la constitucionalidad del art. 7.2 l) de la Ley de la Asamblea de la Región de Murcia 5/2001, de 5 de diciembre, de personal estatutario del Servicio Murciano de Salud, porque la fijación de los servicios mínimos en caso de huelga requiere que el órgano que los adopte se halle en una posición supra partes y que, además, se encuentre revestido de autoridad política ya que se trata de “privar a un conjunto de ciudadanos en un caso concreto de un derecho fundamental” (STC 26/1981, de 17 de julio). Dicha condición no la ostentaría el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, por más que fueran el Director y el Subdirector Generales de recursos humanos quienes participaran, cumpliendo instrucciones, en la negociación de los servicios mínimos, porque, en última instancia, la jefatura del personal sujeto a los servicios que se recurren corresponde al Director Gerente, que es parte en el conflicto y carece, por ello, de competencia.

II.            FUNDAMENTOS JURIDICOS

Tal y como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta Sentencia, el órgano judicial promotor de la cuestión considera que el precepto indicado, al atribuir al Director Gerente del citado Servicio la potestad de “aprobar las medidas que garanticen los servicios mínimos en los casos de huelga en los centros dependientes del Servicio Murciano de Salud”, podría vulnerar el art. 28.2 CE, porque no tendría la cualidad de “autoridad gubernativa” que exige el art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, de relaciones de trabajo. Señala que se trata de un órgano superior y central de gestión del Servicio, en el que no concurriría la nota de imparcialidad exigida para ponderar el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores y establecer las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales.
La controversia constitucional se centra, pues, en determinar si al atribuir al Director Gerente del Servicio Murciano de Salud la potestad de fijar los servicios mínimos en caso de huelga en esa entidad, la norma autonómica cuestionada vulnera el art. 28.2 CE. Las dudas de constitucionalidad que ahora se suscitan son esencialmente las mismas que hemos resuelto en nuestra STC 296/2006, de 11 de octubre, al dar respuesta a la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5633-2002 planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Oviedo respecto del art. 15.2 l) de la Ley de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias 1/1992, de 2 de julio, del Servicio de Salud del Principado de Asturias (modificada por la Ley de esa Comunidad 14/2001, de 28 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales). En aquel caso, se planteó también la posible vulneración del art. 28.2 CE con motivo de la atribución al Director Gerente del Servicio de Salud del Principado de Asturias, de la fijación de los servicios mínimos en los casos de huelga de su personal.
Tras estudiar detalladamente el régimen jurídico del Director Gerente del Servicio de Salud del Principado de Asturias, llegamos a la conclusión de que no se trataba de un órgano políticamente responsable ante los ciudadanos de modo directo o indirecto, sino de un órgano de gestión y que, precisamente por ello, no reunía las condiciones de neutralidad e independencia necesarias para que la atribución de la competencia para fijar los servicios mínimos en caso de huelga pudiera considerarse como respetuosa con el contenido del derecho de huelga reconocido en el art. 28.2 CE.

FALLO

Estimar la presente cuestión de inconstitucionalidad y, en su virtud, declarar inconstitucionalidad y nulo el apartado l) del art. 7.2 de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 5/2001, de 5 de diciembre, de personal estatutario del Servicio Murciano de Salud.


OPINIÓN

Estoy de acuerdo con la Sentencia al no considerar al Director General de X una autoridad gubernativa (Gobierno u órgano que lo represente).
Existe un cierto litigio en este ámbito por la ausencia de una Ley Orgánica que regule  este Derecho Fundamental de Huelga, pues treinta años después de que la Constitución encargarse al Legislativo la elaboración de esta ley, se sigue acudiendo a una norma preconstitucional (RD 17/1977) y a la jurisprudencia. Por esta razón creo necesario una ley que enmarque este derecho dejando claro los límites, cuáles son los servicios esenciales, a qué circunstancias hay que acotarse según los ámbitos o la duración de las huelgas y el establecimiento de porcentajes para cubrir esos servicios esenciales con todas las circunstancias comentadas.




BIBLIOGRAFÍA

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BAVIERA PUIG, I. Aranzadi social Nº4, julio 2011

IGLESIAS CABERO, M. Actualidad laboral Nº4, abril 2013

MONEREO PÉREZ, J.L., Manual De derecho sindical 8ª ed. 2013, Granada. Ed: Comares

MONTOYA MELGAL, A. Cuestiones laborales de actualidad: estudios jurídicos en homenaje al profesor Feliciano González Pérez, 2013, Madrid. Ed: Dykinson

OJEDA AVILÉS, A., Compendio de derecho sindical, 2ª ed., 2012, Madrid. Ed: Tecnos

SALA FRANCO, T., Derecho Sindical,2013, Valencia. Ed: Tirant lo Blanch








[1] Con relación a esto es trascendental la sentencia 11/1981 de 4 de abril, recaída en el recurso de inconstitucionalidad 192/1980, interpuesto contra diversas disposiciones del RDL 17/1977 de relaciones de trabajo. La sentencia parte del reconocimiento de que el marco constitucional regulador de la huelga deja un espacio de libertad al Legislador. No cualquier limitación del derecho de huelga, como entendía el recurso, es, en cuanto restrictiva, inconstitucional, sino sólo aquella que no respete el contenido esencial del Derecho.
[2] STC 11/1981- “Nada impide la huelga durante el periodo de vigencia del convenio colectivo cuando la finalidad de la huelga no sea estrictamente la de alterar el convenio, como puede ser reclamar una interpretación del mismo, o exigir reivindicaciones que no impliquen modificación del convenio”.
[3] De acuerdo con la interpretación que la STC 11/1981 hace del artículo 7.1. RDL 17/1977
[4] A esto se refiere, precisamente, la doctrina constitucional cuando traza la separación entre la titularidad del derecho de huelga y las facultades que integran el contenido complejo de este derecho ( STC 11/1981, 8-4-1981 [RTC 1981, 11] ); facultades que están distribuidas entre el trabajador individual y sus representantes

[5] Tal como fue depurado por la STC 11(1981, podrían mejorarse sin dificultad, permitiendo tanto como el acuerdo alcanzado por decisión mayoritaria de los representantes de los trabajadores y refrendado por los propios trabajadores como el obtenido directamente en asamblea por éstos.
[6] STC 11/1981 “siempre que los plazos que el legislador imponga sean plazos razonables y no excesivos”
[7] Corresponde al comité de huelga participar en cuantas actuaciones sindicales, administrativas o judiciales se realicen para la solución del conflicto.
[8] De acuerdo con la STC 11/1981 “la existencia del comité de huelga posee plena justificación y no desnaturaliza el fenómeno de la huelga.

[9] Los servicios de Seguridad y Mantenimiento pág.: 343, Manual de Derecho Sindical por J.L. Monereo Pérez; C. Molina Navarrete; M.N. Moreno Vida
[10] Temas de Derecho del Trabajo, M.F. Fernández
[11] En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4595-2011 promovida por el Juzgado de lo Contencioso-     Administrativo núm. 6 de Murcia con relación al art. 7.2 l) de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 5/2001, de 5 de diciembre, de personal estatutario del Servicio Murciano de Salud, por posible vulneración del art. 28.2 de la Constitución.
[12] En el recurso de amparo núm. 1247/1987, promovido por el Comité Estatal de «Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima», representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Isabel Cañedo Vega y asistido por el Letrado don José Pablo Aramendi Sánchez, contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 23 Mar. 1987 que declaró conforme a Derecho la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 12 Mar. 1986, sobre servicios esenciales a mantener con motivo de huelga prevista en la Compañía «Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima», estimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 Nov. 1986 que había declarado la citada Orden ministerial contraria a Derecho.
Han sido partes el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y la Compañía «Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima», representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto y asistida por el Letrado don J. L. Poyán Reguera. Ha sido Ponente el Presidente don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.

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