ÍNDICE
Historia del Derecho de Huelga
1. Introducción
2. Reconocimiento Constitucional
3. Generación a la que pertenece
Límites en el Derecho de Huelga
1. La huelga, derecho fundamental sujeto a
límites
2. Límites en el concepto del derecho de
huelga
3. Límites en la titularidad del derecho
de huelga
4. Límites en el ejercicio del derecho de
huelga
5. Los servicios de seguridad y
mantenimiento
6. Significado de los servicios esenciales
para la comunidad. Determinación de los mismos
7. Garantías de los servicios esenciales
Jurisprudencia del Tribunal
Constitucional
1.
Citación de sentencias
2.
Comentario
de una sentencia
Historia del Derecho a Huelga
Introducción
Aunque
aparentemente ya lo practicaron los antiguos egipcios, surgió con toda su
fuerza, en el siglo XIX en el marco de las luchas reivindicatorias obreras en
contra de la explotación patronal a la que eran sometidos desde la Revolución
Industrial. La ideología liberal sembrada por los revolucionarios franceses,
consideraba al trabajo como una mercancía, impulsada por quienes ahora
detentaban el poder: los ricos burgueses, dueños del capital, que para nada les
interesaba el sufrimiento de quienes trabajaban para ellos. El estado debía
abstenerse de intervenir en las relaciones entre capital y trabajo, por lo cual
los trabajadores se hallaban totalmente desprotegidos. El sindicalismo sentó su
fuerza en la unión de los trabajadores oprimidos, que mediante manifestaciones
violentas trataron de imponer sus reclamos.
El
estado del siglo XIX debió reconocer paulatinamente el derecho a constituir
sindicatos y el derecho de huelga, que primero configuraron un delito. El
primer país en reconocerlo fue Inglaterra en el año 1864.
El
derecho de huelga comprende la facultad de sumarse o no sumarse a una huelga
convocada, vertientes positiva y negativa (artículo 6.4 del Real Decreto-Ley
17/1977 y STC 254/1988, de 21 de diciembre) y consiste en la suspensión
unilateral del contrato de trabajo, perdiendo trabajador los emolumentos
correspondientes a los días de huelga y cesando la obligación empresarial de
cotizar a la Seguridad Social. La huelga no extingue, pues, el contrato de
trabajo (artículo 6 del Real Decreto-Ley 17/1977).
Reconocimiento constitucional
Ninguna
de nuestras Constituciones históricas, salvo la de 1931, reconocieron la
libertad sindical, y la de la Segunda República lo hizo sucintamente en el
artículo 39, proclamándola junto con el derecho de asociación y exigiendo la
inscripción de los sindicatos en el registro correspondiente. Sin embargo, es
en 1978 la primera vez que una Constitución española proclama el derecho de
huelga. Es interesante resaltar que durante la tramitación parlamentaria ya
estaba en vigor el todavía vigente Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo,
sobre relaciones de trabajo.
Generación a la que
pertenece
Generación de Derechos
|
Época de aceptación
|
Tipo de Derechos
|
Valor que defienden
|
Función principal
|
Primera
|
S. XVIII – XIX
|
Civiles y políticos
|
Libertad
|
Limitar la acción del poder. Garantizar la
participación política de los ciudadanos
|
Segunda
|
S. XIX – XX
|
Económicos, sociales y culturales
|
Igualdad
|
Garantizar unas condiciones de vida digna
para todos
|
Tercera
|
S. XX - XXI
|
Justicia, paz y solidaridad
|
Solidaridad
|
Promover relaciones pacíficas y constructivas
|
El Derecho a huelga es considerado un
derecho social y pertenece a la segunda generación de derechos. Los de primera
generación fueron los reconocidos por la Declaración de los Derechos del Hombre
y del Ciudadano, en Francia durante la revolución de 1789, y eran los civiles y
los políticos.
Límites en el derecho de huelga
La
huelga, derecho fundamental sujeto a límites
El concepto de huelga viene recogido en
el artículo 28.2 de nuestra CE de la siguiente manera: “se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa
de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá
las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios
esenciales de la comunidad”.
El derecho a huelga es un derecho
fundamental sin embargo ningún derecho, ni si quiera los fundamentales, carecen
de límites. Así la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948)
proclama en su artículo 29.2 que: “en el
ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona
estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único
fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de
los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público
y del bienestar general de una sociedad democrática”. De este precepto se
deduce:
-
Los
derechos y libertades fundamentales no son ilimitados, sino que están sujetos a
posibles restricciones.
-
La
determinación de esas restricciones corresponde a la ley (disposición que
concuerda con el artículo 28.2CE
-
Los
límites que la ley puede fijar al derecho fundamental sólo se justifican en la
medida en que tengan por objeto el respeto de otros derechos y libertades y/o
atiendan a exigencias morales, de orden público y de bienestar propias de las
sociedades democráticas.
La limitación de los derechos
fundamentales se reitera en el Convenio europeo para la protección de los
Derechos humanos y las Libertades Fundamentales (1950), en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales (1966) y en la
Carta social Europea (1961). La Carta de los Derechos fundamentales de la Unión
europea (2000) admite la legitimidad de las restricciones siempre que se
respete el principio de proporcionalidad, respondan al interés general de la
Unión o a la defensa de los derechos y libertades de los demás.[1]
Límites
en el concepto del derecho de huelga
Nuestro modelo constitucional de huelga
admite la fijación de límites legales, fuera de los cuales se estará ante una
actuación ilícita. Estos límites están fijados en el RDL 17/1977 que establece dos tipos de comportamientos
colectivos ilícitos: unos que los califica como “ilícitos o abusivos” y otros
que considera huelgas ilegales.
-
Actos
ilícitos o abusivos (artículo 7.2. RDL 17/1977): son las llamadas huelgas
rotatorias, las que tienen lugar en los sectores estratégicos para perturbar el
proceso productivo, las llamadas huelgas de celo o reglamento y toda alteración
del trabajo distinta de la huelga.
El TC interpreta que estos actos sólo
son presuntamente antijurídicos, de modo que sus autores podrían presentar
pruebas en contrario. La calificación definitiva de tales hechos que así
deferida a la decisión jurisprudencial.
-
Huelga
ilegal: son las de carácter político o extralaboral, las de solidaridad que
afecten a los intereses económico-sociales de los huelguistas (de acuerdo con
la interpretación del TC), las que pretenden alterar un convenio o laudo en
vigor[2],
y las que contravengan normas legales o convencionales.
Ilegales son también[3]
las huelgas con ocupación del lugar de trabajo cuando éstas supusieran un
“ilegal ingreso” o una “ilegal negativa de desalojo”.
Límites
en la titularidad del derecho de huelga
Se suele afirmar que el derecho de huelga
en España es de titularidad individual y ejercicio colectivo. En la dimensión
individual se refiere a la facultades y derechos que tiene el individuo para
realizar la huelga (sumarse o no a la huelga). En la dimensión colectiva es el
derecho a convocar la huelga o desconvocarla y el derecho a negociar las
condiciones. [4]
Sostener que el derecho de huelga
corresponde a los trabajadores considerados individualmente no deja de ser una
visión parcial del problema, toda vez que la huelga no se agota en su esfera
individual. Al igual que sucede con la libertad sindical, cabe distinguir en el
derecho de huelga dos planos, facetas o dimensiones: la dimensión individual y
la dimensión colectiva.
–
La
dimensión individual se identificaría con las facultades individuales del
ejercicio del derecho, que comprenden el derecho del trabajador singular de
sumarse o no a las huelgas declaradas, así como el derecho de abandonar la
huelga a la que se adhirió. Un trabajador no puede convocar una huelga; pero es
lícita la huelga secundada por un solo trabajador.
–
La
dimensión colectiva se identificaría con las facultades colectivas señaladas
por el TC, esto es, con el derecho de convocatoria, planteamiento
reivindicativo, publicidad, proyección exterior, negociación y terminación de
una huelga –distinta de la reincorporación individual al trabajo–. Las
facultades que integran el ejercicio colectivo del derecho de huelga
corresponden, según los casos, tanto a los trabajadores (reunidos en asamblea,
p. ej.) como a sus representantes y a las organizaciones sindicales.
Pueden hacer huelgas sólo los
trabajadores por cuenta ajena, no los llamados trabajadores independientes.
Respecto de los extranjeros, son titulares del derecho pero su ejercicio se
condiciona a la obtención de autorización de estancia o residencia (artículo 11
de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España). Los funcionarios públicos pueden ejercer este derecho en los términos
que señale sus normas reguladoras (STC 90/1984, de 5 de octubre), así como
también el personal laboral de la Administración militar (SSTC 11/1981,
26/1981, de 17 de julio y 26/1986, de 19 de febrero). Los miembros de cuerpos y
fuerzas de seguridad del Estado no podrán ejercer su derecho de huelga con el
fin de alterar el normal funcionamiento del servicio (artículo 6.8 de la Ley
Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
Los militares están privados del ejercicio del derecho de huelga (artículo 181
de Ley 85/1978, de 28 de diciembre, de Reales Ordenanzas), lo mismo que los
miembros de la Guardia Civil (artículo 12 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de
octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia
Civil).
Límites
en el ejercicio del derecho de huelga
La ley puede fijar al ejercicio de la
huelga determinados límites, a los que deberá de ajustarse su declaración y
desarrollo, siempre que todos los límites respeten el contenido esencial del
derecho. Estos límites son los siguientes:
-
Adopción
del acuerdo de huelga (artículo 3 RDL 17/1977): la declaración de huelga,
cualquiera que sea su ámbito, exige, en todo caso, la adopción de acuerdo
expreso en tal sentido, en cada centro de trabajo[5].
-
Preaviso:
la exigencia de que la huelga sea preavisada al empresario o empresarios
afectados por ella es una consecuencia del deber de buena fe, sin que pueda
decirse que atente contra el contenido esencial del derecho[6].
Los plazos se establecen en los artículos 3.3 y 4 del RDL 17/1977: para las
huelgas en general preaviso de cinco días naturales; para las huelgas en el
ámbito de los servicios públicos diez días naturales.
La función central del periodo de
preaviso es la de intentar la búsqueda de soluciones al conflicto determinante
de la huelga.
-
Contenido
de la notificación de huelga: objetivos, gestiones realizadas, inicio y
composición del comité de huelga[7].
-
Composición
del comité de huelga[8]:
artículo 5 RDL 17/1977
o
Sólo
podrán ser elegidos miembros del comité de huelga trabajadores del propio
centro de trabajo afectados por el conflicto.
o
La
composición del comité de huelga no podrá exceder de doce personas
-
Otros
límites recogidos en el artículo 6 del RDL 17/1977: ha de respetarse la
libertad de trabajo de quienes no deseen secundar la huelga; el empresario
puede sustituir a los huelguistas por otros trabajadores de la empresa, e
incluso por trabajadores externos cuando se trate de garantizar la seguridad de
personas y cosas y el mantenimiento de la actividad de la empresa, los
trabajadores pueden informar de la huelga y recaudar fondos, siempre que ambas
cosas se hagan de forma pacífica.
Los
servicios de seguridad y mantenimiento
Algunas limitaciones al ejercicio de
huelga las encontramos en los llamados servicios de seguridad y mantenimiento y
los servicios esenciales para la comunidad. Durante la huelga se habrá de
garantizar la prestación de aquellos servicios necesarios para la seguridad de
las personas y las cosas, el mantenimiento de maquinarias, transportes,
instalaciones, materias primas.
Los servicios de mantenimiento lo
comprenden esas tareas cuya interrupción durante la huelga causaría un grave
perjuicio a los elementos de la empresa, daños materiales irreparables que
afecten a la conservación o integridad de las instalaciones o mercancías. Son
aquellos orientados a prestar las atenciones imprescindibles para que no se
produzca deterioro en la empresa. Su exigencia supone que en cada caso concreto
se tendrán que evaluar las necesidades de mantenimiento que racionalmente se
deduzcan. En el momento que se designen estos servicios es necesario
justificarlos, las medidas de mantenimiento estarán justificadas como límite al
derecho de huelga porque si se produce una paralización absoluta se producirían
consecuencias de difícil reparación, siendo imposible la reanudación de la
actividad.
Por lo que se refiere a los servicios
de seguridad, aquellos “necesarios para
la seguridad de las personas y de las cosas”[9]
y se pueden dividir en dos niveles:
- Medidas dirigidas a evitar robos,
saqueos, actos agresivos, a los que se exponen las maquinarias o
instalaciones y locales.
- Posibilidad de adoptarlos en los
supuestos en que la huelga pueda llevar a enfrentamientos o piquetes,
estos se realizarían para proteger tanto la empresa como a las personas.
Los servicios de mantenimiento y
seguridad son distintos de los servicios esenciales, que explicaremos más
adelante, pero constituyen una limitación al derecho de huelga.
No todas las empresas necesitan
servicios de mantenimiento, por lo se acude a la actividad de la empresa, si
ésta puede suspenderse a diario desde que finaliza el horario normal de
trabajo, así como días festivos, sin ninguna consecuencia traumática, o si por
el contrario tal actividad se debe continuar incluso durante el cese de la
actividad normal, es cuando determinaremos los servicios de seguridad y
mantenimiento. Así lo dispone el artículo 10 del Real Decreto 17/77: “Cuando la huelga se declare en empresas encargadas
de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e
inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la
autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el
funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales
fines las medidas de intervención adecuadas.”
La designación de los servicios de
seguridad y mantenimiento corresponde a los empresarios, por ello, deben tener
especial reparo en como los adopta, acudimos a la doctrina del Tribunal
Supremo:
Servicios
esenciales para la comunidad
El concepto de servicios esenciales de
la comunidad lo podemos encontrar en las diferentes doctrinas judiciales,
haremos especial hincapié en las sentencias del Tribunal Constitucional 26/81 y
51/86. De ellas se deducen que serán esenciales aquellos servicios que
satisfacen derechos y libertades fundamentales o bienes y hechos
constitucionalmente protegidos para con los ciudadanos, entre ellos podemos
destacar el derecho a la integridad física, a la salud, a la seguridad, a la
circulación por el territorio del Estado…
Cuando
hablamos de servicios esenciales se refiere más a las actividades que a las
empresas, no es el carácter público o privado de una empresa lo que determina
que un servicio sea esencial o no, hay que evaluar la naturaleza del bien o
derecho protegido. Diversos autores ponen de manifiesto, como Suárez González “es más grave para los ciudadanos una huelga
de panaderos de empresas privadas que fabrican pan que una huelga de
funcionarios del Ministerio de Cultura” u otro de los autores como Ojeda
Avilés “una huelga de ferrocarriles que,
en principio, afecta a un servicio esencial puede que no sea así o pase
desapercibida entre ciudades con buenas líneas de autobuses.”
Hace
realmente falta una regulación sobre la huelga, ya que solo tenemos lo que refleja
la Constitución Española y el RD 17/77, es decir, un
texto legal anterior a la aprobación de la Constitución de 1978, y que el
Tribunal Constitucional, en su sentencia 11/1981, de 8 de abril, ha depurado y
ha declarado constitucional en parte.
De acuerdo con el citado Real
Decreto-Ley y la doctrina emanada del Tribunal Constitucional y de la doctrina
científica, entre otros de M. F. Fernández, la obligación de asegurar
el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad "no significa que el servicio deba
continuar como si no hubiese huelga, sino que deberá reducirse al mínimo
indispensable para que pueda entenderse logrado el derecho que viene a
satisfacer. La razón de ello es que el derecho de huelga es un derecho
fundamental y por tanto no puede procederse a su lisa y llana supresión, aunque
sí a la reducción de su efectividad mediante la tolerancia de un mínimo de
actividad"[10]
La
jurisprudencia del TS ha declarado la esencialidad de los siguientes servicios:
- Transporte
- Sanidad
- Radiotelevisión
y difusión
- Actividad
parlamentaria
- Administración
Pública
- Administración
de Justicia
- Ayuntamientos…
Es importante
saber que esta lista es aproximada, tendremos en cuenta las circunstancias del
caso, ámbito y duración de la huelga.
Garantías
Desde una posición razonable, tales
garantías podrían ser diversas, como la autorregulación; el establecimiento de
un preaviso ampliado; acudir a la fórmula de la asunción, por parte de la
Administración, de la prestación de los servicios indispensables (art. 6.5
RDLRT), o la imposición de un arbitraje obligatorio (art. 10 RDLRT).
En la práctica, sin embargo, la medida
más conocida y utilizada es el establecimiento de servicios mínimos, pero no es
la única. Por ello, conviene no confundir el género (mantenimiento de los
servicios esenciales) con la especie (establecimiento de servicios mínimos).
Con carácter general, la imposición gubernativa de servicios mínimos debe
cumplir unas garantías, tanto materiales como formales.
El alcance del servicio mínimo impuesto
depende de la concreta valoración de las circunstancias de la huelga –duración,
extensión personal y geográfica, sustituibilidad o no del servicio, así como su
repercusión sobre los derechos fundamentales- y no sólo del carácter esencial
del servicio afectado. Y dicha valoración debe atender a dos principios
interpretativos complementarios: la proporcionalidad de los sacrificios y la
menor restricción posible del derecho de huelga (STC 26/1981[11]).
Ejemplos de estas garantías materiales, que habrán de ser utilizadas por la
autoridad gubernativa y motivadas adecuadamente en el acto administrativo de
imposición de servicios mínimos, las proporcionan la STC 43/1990[12]
(huelga intermitente en el transporte aéreo durante Semana Santa) y las SSTS 15
de septiembre de 1996, RJ 3757, y 28 de febrero de 1998 (paros parciales en
RTVE).
Las garantías formales se concretan en
la necesidad de que el acto sea motivado adecuadamente y justificado, primero,
y, en segundo término, que emane de una autoridad con responsabilidad de
gobierno y que sea una instancia pública imparcial. Motivar significa
justificar la imposición de servicios mínimos a partir de la divulgación de las
mencionadas garantías materiales; es a la autoridad gubernativa a quien compete
la carga de probar su actuación limitativa del derecho de huelga.
Con la garantía de los servicios
esenciales se quiere evitar un mal de pretensión no tuviera éxito, así como
garantizar a los ciudadanos que, a pesar de las molestias que les pueda causar
el conflicto, tienen asegurada la prestación de ciertos servicios que por ello
son considerados indispensables para desarrollar la vida cotidiana de cada uno.
La autoridad gubernativa se encarga de
acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los
servicios, será competente aquella autoridad estatal, autonómica o local con
potestades de gobierno respecto al servicio en cuestión y su intervención
consistirá en establecer una serie de “servicios mínimos” en caso de huelga, es
decir, aquellos que inevitablemente han de prestarse a los ciudadanos. Su
determinación ha de cumplir diversos requisitos, comenzando por la exigencia de
que sean fijados por autoridad gubernativa imparcial que no puede actuar de
forma arbitraria, en tanto los fijados han de suponer la menor restricción
posible del derecho de huelga. Tales servicios han de comunicarse y publicarse
con la suficiente antelación para que los afectados lo sepan.
Aunque la imparcialidad de la autoridad
debería ser la primera garantía de cara a evitar restricciones injustificadas
al derecho fundamental de los asalariados, lo cierto es que pueden producirse
extralimitaciones que no siempre encuentran sanción judicial.
La determinación de los trabajadores
encargados de los servicios mínimos puede ser confiada a los órganos de
dirección y gestión de la empresa afectada, según las STC 53/86 y 27/89, aunque
también puede ser la autoridad responsable la que adopte esta decisión.
Lo más ideal sería que fueran los
representantes de los trabajadores y la parte empresarial los que determinen
que trabajadores deben rescindir de la huelga para ejecutar los servicios
mínimos de la empresa. No se ha incluido los acuerdos o conflictos de este tema
en el último acuerdo del ASAC V.
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
Citación de Sentencias
Tipo
de Proceso
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Recurso
de inconstitucionalidad 192-1980
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Síntesis
Descriptiva
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Contra
Real Decreto-Ley 17/1977 regulador del derecho de huelga y de los conflictos
colectivos de trabajo
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Tipo
de Proceso
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Recurso
de amparo 203 y 216-1980 (acumulados)
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Síntesis
Descriptiva
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Nulidad
de una circular de RENFE violatoria del derecho de huelga de los agentes ferroviarios
|
Tipo
de Proceso
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Recurso
de amparo 1146-1986
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Síntesis
Descriptiva
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CC.OO.
contra acto de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma Valenciana
por el que se establecen servicios mínimos con ocasión de convocatoria de
huelga en el Hospital de Sagunto del INSALUD.
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Síntesis
Analítica
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Fijación
de servicios mínimos atentatorios al derecho de huelga
|
Tipo
de Proceso
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Recurso
de amparo 1247-1987
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Síntesis
Descriptiva
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Comité
Estatal de Iberia contra Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo que
declaró ajustada a Derecho la Orden del Ministerio de Transporte Turismo y
Comunicaciones de 12 de marzo de 1986 sobre servicios esenciales a mantener
con motivo de la huelga prevista. Límites del derecho de huelga
|
Tipo de Proceso
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Recurso de amparo 301-1989
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Síntesis Descriptiva
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Comité de Empresa de la "Compañía Envasadora
Loreto, S.A.", contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo,
desestimando recurso de suplicación contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo
núm. 8 de Sevilla, dictada en conflicto colectivo planteado por el Comité de
Empresa.
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Síntesis Analítica
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Vulneración del derecho de huelga: ejercicio
abusivo del derecho de sustitución interna del personal en caso de huelga
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Tipo
de Proceso
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Cuestión
de inconstitucionalidad 4595-2011
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Síntesis
Descriptiva
|
Planteada
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Murcia con relación
el artículo 7.2 l) de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 5/2001, de 5
de diciembre, de personal estatutario del Servicio Murciano de Salud.
|
Síntesis
Analítica
|
Derecho
de huelga: nulidad del precepto legal que atribuye a un órgano administrativo
de dirección y gestión, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud,
la fijación de los servicios mínimos en el caso de huelga (STC 296/2006).
|
Comentario de una
sentencia
SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad núm.
4595-2011 promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de
Murcia con relación al art. 7.2 l) de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia
5/2001, de 5 de diciembre, de personal estatutario del Servicio Murciano de
Salud, por posible vulneración del art. 28.2 de la Constitución.
I.
ANTECEDENTES
1. El día 2 de agosto de 2011 tuvo entrada en
el Registro General del Tribunal Constitucional un escrito del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 6 de Murcia, al que se acompaña, junto al
testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de 27 de julio de 2011,
por el que se acuerda plantear una cuestión de inconstitucionalidad en relación
con el art. 7.2 l) de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 5/2001, de 5 de
diciembre, de personal estatutario del Servicio Murciano de Salud, por posible
vulneración del art. 28.2 CE, al otorgar al Director Gerente del citado
Servicio la competencia para fijar los servicios mínimos en caso de huelga.
2. Los antecedentes de hecho del planteamiento
de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:
a) Los sindicatos Comisiones Obreras y Unión
General de Trabajadores, ambos de la Región de Murcia, convocaron una huelga
general para la jornada del 29 de septiembre de 2010, a cuyo efecto, remitieron
a la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de la Región de
Murcia un escrito sobre la convocatoria de la huelga y los objetivos de la
misma.
b) Por resolución de 16 de septiembre de 2010
del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, se fijaron los servicios
mínimos correspondientes a la citada huelga general.
c) Con fecha de 10 de febrero de 2011, los
sindicatos recurrentes formularon demanda pidiendo que se declarase la nulidad
de la mencionada resolución de 16 de septiembre de 2010, por entender que
vulneraba los derechos de huelga y de libertad sindical (art. 28 CE). En este
sentido, se denunció la falta de motivación y proporcionalidad de los servicios
mínimos fijados, así como la incompetencia del órgano que los determinó (al no
tener el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud la condición de
autoridad gubernativa). Finalmente, se interesó también el planteamiento de
cuestión de inconstitucionalidad con relación al art. 7.2 l) de Ley de la
Asamblea Regional de Murcia 5/2001, de 5 de diciembre, de personal estatutario
del Servicio Murciano de Salud, al otorgar la competencia para la determinación
de los servicios mínimos al Director Gerente del referido servicio.
3. En el Auto de planteamiento de la cuestión
de inconstitucionalidad, el órgano judicial proponente, tras concretar los
antecedentes de hecho en el planteamiento de la cuestión y las alegaciones
efectuadas por las partes y el Ministerio Fiscal, sobre la constitucionalidad
de los apartados controvertidos, realiza, en síntesis, las consideraciones que
a continuación se extractan.
Recuerda el órgano judicial que el art. 10 del
Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, de relaciones de trabajo, dispone que
“cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de
cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad
y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá
acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los
servicios”. Añade que el Tribunal Constitucional ha tenido la ocasión de
concretar el concepto de “autoridad gubernativa” al que ese artículo se
refiere, así como de resaltar la incidencia que la inobservancia del precepto
puede tener en el contenido esencial del derecho de huelga (art. 28.2 CE). En
este sentido, trae a colación la doctrina constitucional dictada al respecto,
según la cual: la decisión sobre la adopción de las garantías de funcionamiento
de los servicios no puede ponerse en manos de ninguna de las partes implicadas,
sino que debe ser sometida a un tercero imparcial (STC 11/1981, de 8 de abril);
las limitaciones que los derechos fundamentales puedan sufrir en aras del
mantenimiento de los servicios esenciales han de ser establecidas por el
Gobierno u órgano que ejerza la responsabilidad de gobierno (STC 26/1981, de 17
de julio), pues sólo así se puede asegurar que las limitaciones al derecho de
huelga sean en atención a los intereses de la comunidad, de una manera
imparcial y de acuerdo con las características y necesidades del servicio
afectado por la huelga (STC 27/1989, de 3 de febrero); y, por último, que el
criterio diferenciador para distinguir entre órganos políticos o de gobierno y
los órganos propiamente administrativos es el de la existencia de
responsabilidad política (STC 296/2006, de 11 de octubre). Pues bien, conforme
a esta última Sentencia, se señala que la atribución al Servicio Murciano de
Salud de la competencia para fijar los servicios mínimos “no puede bastar para
transformar la naturaleza jurídica del órgano” y que “la responsabilidad ante
el conjunto de los ciudadanos ha de concurrir en el órgano de que se trate al
margen de que se le atribuya o no expresamente una facultad que la Constitución
reserva a los órganos de gobierno”.
En consecuencia, surge la duda sobre la
constitucionalidad del art. 7.2 l) de la Ley de la Asamblea de la Región de
Murcia 5/2001, de 5 de diciembre, de personal estatutario del Servicio Murciano
de Salud, porque la fijación de los servicios mínimos en caso de huelga
requiere que el órgano que los adopte se halle en una posición supra partes y
que, además, se encuentre revestido de autoridad política ya que se trata de
“privar a un conjunto de ciudadanos en un caso concreto de un derecho
fundamental” (STC 26/1981, de 17 de julio). Dicha condición no la ostentaría el
Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, por más que fueran el Director
y el Subdirector Generales de recursos humanos quienes participaran, cumpliendo
instrucciones, en la negociación de los servicios mínimos, porque, en última
instancia, la jefatura del personal sujeto a los servicios que se recurren
corresponde al Director Gerente, que es parte en el conflicto y carece, por
ello, de competencia.
II.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Tal y como ha quedado expuesto en los
antecedentes de esta Sentencia, el órgano judicial promotor de la cuestión
considera que el precepto indicado, al atribuir al Director Gerente del citado
Servicio la potestad de “aprobar las medidas que garanticen los servicios
mínimos en los casos de huelga en los centros dependientes del Servicio
Murciano de Salud”, podría vulnerar el art. 28.2 CE, porque no tendría la
cualidad de “autoridad gubernativa” que exige el art. 10 del Real Decreto-ley
17/1977, de 4 de marzo, de relaciones de trabajo. Señala que se trata de un
órgano superior y central de gestión del Servicio, en el que no concurriría la
nota de imparcialidad exigida para ponderar el ejercicio del derecho de huelga
de los trabajadores y establecer las garantías precisas para asegurar el
mantenimiento de los servicios esenciales.
La controversia constitucional se centra, pues,
en determinar si al atribuir al Director Gerente del Servicio Murciano de Salud
la potestad de fijar los servicios mínimos en caso de huelga en esa entidad, la
norma autonómica cuestionada vulnera el art. 28.2 CE. Las dudas de
constitucionalidad que ahora se suscitan son esencialmente las mismas que hemos
resuelto en nuestra STC 296/2006, de 11 de octubre, al dar respuesta a la
cuestión de inconstitucionalidad núm. 5633-2002 planteada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 4 de Oviedo respecto del art. 15.2 l) de la Ley
de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias 1/1992, de 2 de julio, del
Servicio de Salud del Principado de Asturias (modificada por la Ley de esa Comunidad
14/2001, de 28 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y
fiscales). En aquel caso, se planteó también la posible vulneración del art.
28.2 CE con motivo de la atribución al Director Gerente del Servicio de Salud
del Principado de Asturias, de la fijación de los servicios mínimos en los
casos de huelga de su personal.
Tras estudiar detalladamente el régimen
jurídico del Director Gerente del Servicio de Salud del Principado de Asturias,
llegamos a la conclusión de que no se trataba de un órgano políticamente
responsable ante los ciudadanos de modo directo o indirecto, sino de un órgano
de gestión y que, precisamente por ello, no reunía las condiciones de
neutralidad e independencia necesarias para que la atribución de la competencia
para fijar los servicios mínimos en caso de huelga pudiera considerarse como
respetuosa con el contenido del derecho de huelga reconocido en el art. 28.2
CE.
FALLO
Estimar la presente cuestión de
inconstitucionalidad y, en su virtud, declarar inconstitucionalidad y nulo el
apartado l) del art. 7.2 de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 5/2001, de
5 de diciembre, de personal estatutario del Servicio Murciano de Salud.
OPINIÓN
Estoy de acuerdo con la Sentencia al no
considerar al Director General de X una autoridad gubernativa (Gobierno u
órgano que lo represente).
Existe un cierto litigio en
este ámbito por la ausencia de una Ley Orgánica que regule este Derecho Fundamental de Huelga, pues
treinta años después de que la Constitución encargarse al Legislativo la
elaboración de esta ley, se sigue acudiendo a una norma preconstitucional (RD
17/1977) y a la jurisprudencia. Por esta razón creo necesario una ley que
enmarque este derecho dejando claro los límites, cuáles son los servicios
esenciales, a qué circunstancias hay que acotarse según los ámbitos o la
duración de las huelgas y el establecimiento de porcentajes para cubrir esos
servicios esenciales con todas las circunstancias comentadas.
BIBLIOGRAFÍA
AGRA VIFORCOS, B. introducción al Derecho colectivo del trabajo, 2012, León. Ed:
Eolas
BAVIERA PUIG, I. Aranzadi social Nº4, julio 2011
IGLESIAS CABERO, M. Actualidad laboral Nº4, abril 2013
MONEREO PÉREZ, J.L., Manual De derecho sindical 8ª ed. 2013, Granada. Ed: Comares
MONTOYA MELGAL, A. Cuestiones laborales de actualidad: estudios jurídicos en homenaje al
profesor Feliciano González Pérez, 2013, Madrid. Ed: Dykinson
OJEDA AVILÉS, A., Compendio de derecho sindical, 2ª ed., 2012, Madrid. Ed: Tecnos
SALA FRANCO, T., Derecho Sindical,2013, Valencia. Ed: Tirant lo Blanch
[1]
Con relación a esto es trascendental la sentencia 11/1981 de 4 de abril,
recaída en el recurso de inconstitucionalidad 192/1980, interpuesto contra
diversas disposiciones del RDL 17/1977 de relaciones de trabajo. La sentencia
parte del reconocimiento de que el marco constitucional regulador de la huelga
deja un espacio de libertad al Legislador. No cualquier limitación del derecho
de huelga, como entendía el recurso, es, en cuanto restrictiva,
inconstitucional, sino sólo aquella que no respete el contenido esencial del
Derecho.
[2] STC 11/1981- “Nada
impide la huelga durante el periodo de vigencia del convenio colectivo cuando
la finalidad de la huelga no sea estrictamente la de alterar el convenio, como
puede ser reclamar una interpretación del mismo, o exigir reivindicaciones que
no impliquen modificación del convenio”.
[3]
De acuerdo con la interpretación que la STC 11/1981 hace del artículo 7.1. RDL
17/1977
[4] A esto se refiere, precisamente, la
doctrina constitucional cuando traza la separación entre la titularidad del
derecho de huelga y las facultades que integran el contenido complejo de este
derecho ( STC 11/1981, 8-4-1981 [RTC 1981, 11] ); facultades que están
distribuidas entre el trabajador individual y sus representantes
[5] Tal como fue depurado por la STC 11(1981, podrían mejorarse
sin dificultad, permitiendo tanto como el acuerdo alcanzado por decisión
mayoritaria de los representantes de los trabajadores y refrendado por los
propios trabajadores como el obtenido directamente en asamblea por éstos.
[6] STC 11/1981 “siempre
que los plazos que el legislador imponga sean plazos razonables y no excesivos”
[7] Corresponde al comité de huelga participar en cuantas
actuaciones sindicales, administrativas o judiciales se realicen para la
solución del conflicto.
[8] De acuerdo con la STC 11/1981 “la existencia del comité de huelga posee plena justificación y no
desnaturaliza el fenómeno de la huelga.
[9] Los servicios de Seguridad y Mantenimiento pág.:
343, Manual de Derecho Sindical por
J.L. Monereo Pérez; C. Molina Navarrete; M.N. Moreno Vida
[11] En la cuestión de
inconstitucionalidad núm. 4595-2011 promovida por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 6 de Murcia con
relación al art. 7.2 l) de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 5/2001, de
5 de diciembre, de personal estatutario del Servicio Murciano de Salud, por
posible vulneración del art. 28.2 de la Constitución.
[12] En el recurso de
amparo núm. 1247/1987, promovido por el Comité Estatal de «Iberia, Líneas
Aéreas de España, Sociedad Anónima», representado por la Procuradora de los
Tribunales D.ª Isabel Cañedo Vega y asistido por el Letrado don José Pablo
Aramendi Sánchez, contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de
23 Mar. 1987 que declaró conforme a Derecho la Orden del Ministerio de
Transportes, Turismo y Comunicaciones de 12 Mar. 1986, sobre servicios
esenciales a mantener con motivo de huelga prevista en la Compañía «Iberia,
Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima», estimando el recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
la Audiencia Nacional de 3 Nov. 1986 que había declarado la citada Orden
ministerial contraria a Derecho.
Han sido partes el Ministerio
Fiscal, el Abogado del Estado y la Compañía «Iberia, Líneas Aéreas de España,
Sociedad Anónima», representada por el Procurador de los Tribunales don José
Luis Pinto Marabotto y asistida por el Letrado don J. L. Poyán Reguera. Ha sido
Ponente el Presidente don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer
de la Sala.
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