INTRODUCCIÓN SOBRE LA UNIÓN EUROPEA
1. Principales
instituciones
2. Tratados
NORMAS EN EL ÁMBITO COMUNITARIO
- Derecho
privado y derecho comunitario
Decisiones
Dictámenes y recomendaciones
Reglamentos
Directivas o directrices
- La
jurisprudencia del tribunal de justicia de las comunidades
- Prevalencia
sobre normas nacionales
- La
autonomía colectiva en el derecho social comunitario
La aplicación del principio de
subsidiariedad
Sindicatos y asociaciones de
empresarios
Manifestación y huelga
ÁMBITOS DE LA U.E
DONDE HAY LEGISLACIÓN LABORAL O SOCIAL.
1. Defensa de los Derechos de los Trabajadores
1.1.Despidos Colectivos
2. Protección de los Derechos de los
Trabajadores.
2.1.Directiva 80/987/CEE
3.
Mantenimiento
de los derechos de los trabajadores en
caso de traspasos de empresas.
3.1.Derechos y obligaciones del cedente y del
cesionario
4. Desplazamiento de los trabajadores
4.1.Directiva 96/71/ce
4.2.Condiciones de trabajo
5.
Igualdad de retribución
5.1.Directiva 75/CEE del Consejo,
de 10 de de febrero de 1975
6.
Igualdad en materia de trabajo y ocupación
6.1.Directiva 2000/78/CE del
consejo, del 27 de noviembre de 2000.
6.2.Las directivas se aplican.
LA UNIÓN EUROPEA
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•PRINCIPALES
INSTITUCIONES:
•Parlamento Europeo
•Consejo de la Unión Europea
•Comisión Europea Parlamento
•Tribunal de Justicia
•Tribunal de Cuentas
•Comité Económico y Social
Europeo
•Comité de las Regiones
•Banco Central Europeo
•Banco Europeo de Inversiones
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•PRINCIPALES
TRATADOS:
•Tratado de Niza
•Tratado de Ámsterdam
•Tratado de la Unión Europea
•Acta Única Europea
•Tratado de Fusión
•Tratado de Roma
•Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea del Carbón y del Acero
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Países miembros: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre,
Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia,
Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta,
Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, Rumanía y
Suecia.
|
I.
Introducción sobre la Unión Europea.
La Unión Europea es una
asociación económica y política que se creó para acabar con los conflictos
entre los países europeos que habían predominado en la Segunda Guerra Mundial.
El primer paso se dio en los años 50 con la creación de la Comunidad Europea del
Carbón y del Acero (CECA). Los 6 países fundadores son: Alemania, Bélgica,
Francia, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos.
El objetivo principal son
la paz, la prosperidad y la libertad. Hasta ahora se ha conseguido: viajar y
comercializar sin el obstáculo de las fronteras, la moneda única (euro), mayor
seguridad de los alimentos, un medio ambiente más puro, mejores condiciones de
vida en las regiones más pobres, unión en la lucha del terrorismo y la
delincuencia, más facilidades para estudiar en el extranjero, tarifas
telefónicas más baratas...
- Las principales
Instituciones de la Unión Europea son:
- Parlamento
Europeo
- Consejo
de la Unión Europea
- Comisión
Europa Parlamento
- Tribunal
de Justicia
- Tribunal
de Cuentas
- Comité
Económico y Social Europeo
- Comité
de las Regiones
- Banco
Central Europeo
- Banco
Europeo de Inversiones
Basándose en los Tratados,
las instituciones de la UE pueden adoptar legislación que luego es aplicada por
los Estados miembros. Algunos de los Tratados son:
- Tratado
de Niza (firmado el 26 de febrero del 2001): El Tratado de Niza engloba el
antiguo tratado de la UE y el Tratado CE. Reformó las instituciones para
que la UE pudiera funcionar eficazmente tras su ampliación a 25 Estados
miembros.
- Tratado
de Ámsterdam (firmado el 02 de octubre de 1997): Modificó el texto y la
numeración de los Tratados UE y CE
- Tratado
de la Unión Europea (firmado en Maastricht el 07 de febrero de 1992):
Cambió el nombre de “Comunidad Económica Europea” por “Comunidad Europea”.
También introdujo nuevas formas de cooperación entre los gobiernos de los
Estados miembros (por ejemplo en defensa y justicia de interior)
- Acta
Única Europea (firmada en Luxemburgo y La Haya, entró en vigor el 1 de
julio de 1987): Introdujo adaptaciones para completar el mercado interior.
- Tratado
de fusión (firmado en Bruselas el 8 de abril de 1965): Estableció una sola
Comisión y un solo Consejo para las tres Comunidades Europeas entonces
existentes.
- Tratado
de Roma (firmado el 25 de marzo de 1957): Constituye la Comunidad
Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM)
- Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (firmado el 18
de abril de 1951 en París, expiró el 23 de julio de 2002).
EL DERECHO COMUNITARIO
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•DERECHO
PRIMARIO:
•Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica del
Carbón y del Acero
•Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea para la Energía
Atómica
•Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea
•Convenio relativo a ciertas instituciones comunes a las
Comunidades
•Tratado por el que se instituye un Consejo y una
Comisión únicos de las Comunidades Europeas, o “Tratado de Fusión de los
ejecutivos”
•Tratados modificativos de ciertas disposiciones
financieras y presupuestarias
• Todos los
tratados de adhesión de los nuevos Estados miembros.
|
•DERECHO
SECUNDARIO:
•Decisiones: Se dirigen a unos
miembros concretos y son para ellos obligatorias en todos sus extremos
•Dictámenes: se limitan a expresar
una opinión
•Recomendaciones: contiene básicamente una
invitación a actuar
•Reglamentos: Son de carácter general, obligatorios y de aplicación directa
en todos los países miembros.
•
Directivas: Obligan
a todo Estado miembro destinatario en cuanto al resultado a alcanzar,
aunque deja en libertad a las instancias nacionales en cuanto a la forma y
medios para conseguirlo. No son aplicables
directamente y no obligan al ciudadano hasta la adaptación legal
|
II.
Tipos de normas que existen
en el ámbito comunitario y su valor jurídico.
El derecho comunitario está compuesto por
normas de Derecho primario u originario (Tratados) y normas de Derecho
secundario o derivado, además de otras normas y principios generales. La
naturaleza, carácter vinculante y efectos en los ordenamientos nacionales de
estas normas ha sido definida fundamentalmente por el Tribunal de Justicia a
través de la jurisprudencia.
- Derecho
Comunitario y Derecho Derivado:
Los tres Tratados constitutivos de las
comunidades Europeas son: Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica del
Carbón y del Acero (art. 14), Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea para
la Energía Atómica (art. 161) y Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica
Europea (art. 189)
Son también fuentes primarias del Derecho
Comunitario:
- El Convenio relativo
a ciertas instituciones comunes a las Comunidades (Roma 25 de Marzo de
1957)
- El Tratado por el que
se instituye un Consejo y una Comisión únicos de las Comunidades Europeas,
o “Tratado de Fusión de los ejecutivos” (Bruselas 8 de abril de 1965)
- Tratados
modificativos de ciertas disposiciones financieras y presupuestarias
(Luxemburgo 22 de abril de 1970 y Bruselas 22 de julio de 1975)
- Todos los tratados de
adhesión de los nuevos Estados miembros.
Los Tratados según el Tribunal de Justicia de
las Comunidades Europeas pueden tener efecto directo en el ordenamiento
interno, siempre que contenga un mandato claro e incondicional, no sometido a
reserva ni apreciación por parte de los Estados o no supeditado a un plazo.
Surten efecto en las relaciones del estado
con los particulares y en las relaciones de los particulares entre sí
(Sentencia del 8 de abril de 1976)
Dentro de las fuentes se encuadran también
los reglamentos, las directivas, las decisiones y las recomendaciones. La
enumeración de las fuentes no implica la existencia de una jerarquía entre
ellas.
2.1.Decisiones:
Se dirigen a unos miembros concretos y son
para ellos obligatorias en todos sus extremos. Tampoco necesitan ser
publicadas, aunque de hecho como ocurre con las directrices, lo son. Son
reconocidas en la CEE y en la CEEA.
2.2. Dictámenes y Recomendaciones:
La Recomendación contiene básicamente una
invitación a actuar mientras que los Dictámenes se limitan a expresar una
opinión.
No obligan a sus destinatarios.
2.3.Reglamentos:
Son de carácter general, obligatorios y de
aplicación directa en todos los países miembros.
El Tribunal de Justicia de la comunidad
declaro en Sentencia de 14 de Diciembre de 1971 (asunto Politi) que el
reglamento:
"Por su misma naturaleza y su función
en el sistema de las fuentes del derecho comunitario, produce efectos
inmediatos y es apto, en cuanto tal, para conferir derechos a los particulares,
que las jurisdiccionales nacionales están obligadas a proteger", añadiendo
que "en consecuencia, el efecto de los reglamentos, tal como ha sido
previsto por el Art. 189, se opone a la aplicación de toda medida legislativa,
incluso posterior, incompatible con sus disposiciones.".
Y en
sentencias de 7 y 8 de Febrero de 1973 declaro que los estados no gozan de
facultades discrecionales con respecto a la aplicación de los reglamentos
comunitarios y no pueden alegar dificultades de orden constitucional interno
para retrasar o aminorar sus efectos en la esfera interna.
Los Reglamentos pueden ser dictados tanto por
el Consejo de Ministros (caso de la CEE y de la CEEA) como por la Alta
Autoridad (caso de la Ceca) como por la Comisión (caso de la CEE y CEEA).
2.4. Directivas o Directrices.
Obligan a todo Estado miembro destinatario en
cuanto al resultado a alcanzar, aunque deja en libertad a las instancias
nacionales en cuanto a la forma y medios para conseguirlo. Existentes en la CEE
y en la CEEA.
No son aplicables directamente y no obligan
al ciudadano hasta la adaptación legal.
Sin embargo el Tribunal ha concedido
aplicación directa a las directrices, y así en las sentencias de 9 de octubre
de 1960 21 de Octubre de 1970 y 21 de Octubre de 1970 (asuntos 20/70 y 23/70
respectivamente), declaro que tanto las directrices como las decisiones pueden
surtir efecto directo sin necesidad de que los países destinatarios las
desarrollen:
"la naturaleza, la economía y los
términos de las disposiciones en cuestión." y que producirán efecto
directo si imponen una obligaciones que sea "incondicional y lo bastante
clara y precisa para ser susceptible de producir efectos directos en las
relaciones entre los Estados miembros y sus justiciables".
En base a ello la de fecha 5 de Abril de 1979
(Sentencia Ratti) declara que;
"El estado miembro que no ha adoptado
en los plazos marcados, las medidas de ejecución impuestas por la Directiva, no
puede oponer a los particulares el no cumplimiento por el mismo de las medidas
que dicha directiva comporta.".
Entre todas las sentencias la que en mayor medida fuerza a los
estados miembros a adaptar sus normas internas a las comunitarias es la de 26
de Febrero de 1986, según la cual si bien los particulares puede utilizar la
Directiva incumplida frente al Estado EL ESTADO POR EL CONTRARIO, no puede
utilizar contra los particulares una Directiva que él mismo ha incumplido.
Este
mismo criterio del Tribunal de las Comunidades ha sido adoptado por la
Jurisprudencia del TS, cuya sentencia de 22 de Octubre de 1996 (A. 7510),
trascribiendo la Sentencia de 14 de Julio del Tribunal Europeo, declara que;
"es jurisprudencia reiterada del
Tribunal de Justicia, a partir de la Sentencia 26 febrero 1986, Marshall
(152/1984), apartado 48, que una Directiva no puede, por si sola, crear
obligaciones a cargo de un particular y que una disposición de una Directiva no
puede, por consiguiente, ser invocada, en su calidad de tal, contra dicha
persona"; no habiéndose traspuesto por el estado al Derecho interno la
citada Directiva al tiempo de iniciarse el litigio, no puede aplicarse la misma
para regular las relaciones entre particulares.".
De
igual forma, la Directiva no integrada en el ordenamiento interno no puede
servir de base para el cumplimiento de obligaciones entre particulares,
diciendo la sentencia del TS de 21 de Junio de 1996 (A. 6712);
Por tanto, la directiva podría ser
directamente aplicable en todo lo que vinculase al Estado con el ciudadano si
su nivel de "desarrollo normativo" lo permitiese, pero parece que no
tiene porque ser directamente aplicable ni en lo que obligue a los particulares
con respecto al Estado, ni en cuanto pueda afectar a relaciones entre
particulares.
No
necesitan de su publicación en el Boletín Oficial para surtir efectos,
sino que bastan con la notificación a cada estado destinatario.
- La
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Los
tratados no reconocen a la jurisprudencia del Tribunal de la comunidad como
fuente del Derecho, sin embargo aluden a que este puede basarse en unos
"principios generales comunes a los derechos de los Estados miembros"
(Art. 215 TCEE y 188 TCEEA) aplicables en materia de responsabilidad
extracontractual de las Comunidades.
Basándose en ello el Tribunal ha creado la
llamada doctrina de los principios generales del Derecho en cuya virtud adopta
soluciones en base a la existencia de una " regla de derecho generalmente
admitida" o bien de " reglas reconocidas por la legislación, la
doctrina y la jurisprudencia de los países miembros" (Sentencias de 29 de
Noviembre de 1956 y 8 de Marzo de 1960).
- Prevalencia
sobre normas nacionales.
Son muy numerosas las sentencias que recogen
la primacía del Derecho comunitario sobre el nacional. Esta prevalencia se da
incluso cuando la norma comunitaria infringe normas constitucionales de los
Estados miembros.
Un ejemplo de Sentencia sería la del 15 de
julio de 1964 por la que se declara:
“la transferencia operada por los Estados,
de su ordenamiento jurídico interno en beneficio del ordenamiento jurídico
comunitario, de los derechos y obligaciones correspondientes a las
disposiciones del Tratado, implica pues una limitación definitiva de sus
derechos soberanos contra la cual no puede prevalecer un acto unilateral
ulterior incompatible con la noción de Comunidad.".
- La
autonomía colectiva en el Derecho Social Comunitario.
La autonomía colectiva ocupa en los sistemas
jurídico-laborales un lugar central. El Derecho del Trabajo es esta autonomía o
poder de autorregulación de los intereses contrapuestos de empresarios y
trabajadores que se plasma en el convenio colectivo como fuente del derecho,
como norma jurídica. La capacidad de regulación social se expresa a través de
la negociación colectiva, y el sindicato de trabajadores supone un instrumento
de producción de reglas.
Los aspectos relacionados con la regulación
por las partes sociales de las condiciones de empleo y de trabajo en el ámbito
europeo no se han tenido en cuenta hasta el Tratado de Maastricht, al margen de
–El Diálogo Social- a partir del Acta Única Europea de 1987.
No existe por el momento una Constitución
europea, ni se ha incorporado a los Tratados una declaración de derechos
fundamentales, pero sí han existido intentos de lograr cierta
constitucionalización de los derechos sociales con la Carta Comunitaria de los
Derechos Sociales de 1989. La Carta pretende “consagrar los progresos
realizados en el ámbito social, por la acción de los Estados miembros, de los
interlocutores sociales y de la Comunidad”, y “garantizar en los niveles
adecuados el desarrollo de los derechos sociales de los trabajadores de la
comunidad Europea”, sin que desde luego pueda darse “ninguna regresión con
respecto a la situación actualmente existente en cada Estado miembro”.
Los derechos reconocidos de carácter
colectivo se concentran en dos grandes bloques: en el primero se consagra “la
libertad de asociación y negociación colectiva”, en el segundo la “información,
consulta y participación de los trabajadores”.
La Carta resultó una iniciativa fallida.
Posteriormente otros intentos en la misma dirección han tenido idéntico fin,
aunque el debate se ha orientado hacia el logro de nuevas formas de
constitucionalización de los derechos sociales. El art. 6 TUE establece el
compromiso de la Unión Europea de respetar los derechos fundamentales tal y
como éstos resultan del convenio de Roma de 1950 y “tal y como resultan de las
tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros” como principios
generales del Derecho comunitario. Y concreta más esta referencia a los
derechos sociales fundamentales el art. 136 TCE al mencionar expresamente los
reconocidos en la Carta Social Europea de 1961 y en la Carta comunitaria de
derechos sociales fundamentales de los trabajadores de 1989.
5.1. La aplicación del principio de
subsidiariedad.
El principio de subsidiariedad está enunciado de forma general en el art. 5
TCE, restringe las competencias de la Comunidad y establece una regla de
preferencia de la actuación de los Estados, la acción de la Comunidad sólo se
podrá dar cuando sus objetivos “no puedan ser alcanzados de manera suficiente
por los Estados miembros” y, “puedan lograrse mejor, debido a la dimensión o a
los efectos de la acción contemplada, a nivel comunitario”. El territorio de la
garantía de los derechos fundamentales es el de los sistemas jurídicos
nacionales de garantía de los mismos, sobre esta materia opera plenamente el
principio de subsidiariedad.
Ya desde Maastricht el derecho comunitario ha
acentuado la exclusión de los derechos laborales del espacio normativo por él
delimitado. El art. 137.6 TCE excluye de la competencia de la Comunidad “el
derecho de asociación y de sindicación, el derecho de huelga y el derecho de
cierre patronal”.
De esta manera la libertad sindical y el
derecho de huelga no tienen reconocimiento constitucional directo en este
ámbito normativo supranacional.
- Sindicatos y Asociaciones de empresarios.
6.1. Asociaciones de empresarios.
En su
origen, las asociaciones patronales se configuran más en función de una
coordinación de sectores empresariales con vistas a la unificación del mercado
europeo. Aunque existen una larga serie de asociaciones empresariales
estructuradas por sectores o ramas de producción, las organizaciones más
relevantes son las que representan al conjunto de los mismos, son asociaciones
interprofesionales. Una característica del asociacionismo europeo es la
agrupación diferenciada de empresas públicas y privadas en dos asociaciones
diferentes, CEEP y UNICE.
A. La
Unión de Confederaciones de Industria y de Empresarios Europea (UNICE),
fue creada en 1958 y representa a las asociaciones interprofesionales de ámbito
estatal de 22 paises europeos, del sector privado fundamentalmente, aunque en
países como en España la CEOE agrupe indistintamente empresas públicas y
privadas. Desempeña un rol muy activo en la interlocución frente a los poderes
públicos europeos y en la discusión de la agenda del diálogo social y de la
negociación colectiva europea.
B. El
Centro Europeo de Empresas de Participación Pública (CEEP), fue creado
en 1961 y agrupa a las empresas u organizaciones de participación pública. Es
también interlocutor representativo en el marco del diálogo social y de la negociación
colectiva comunitaria, pero en la práctica el papel dirigente lo desempeña la
UNICE.
El asociacionismo empresarial europeo ha
encontrado importantes obstáculos para presentarse como el portavoz único de
los intereses empresariales, en especial en lo relativo a pequeñas empresas o a
determinados sectores muy sensibles de la Comunidad, como los empresarios
agrarios o pesqueros. Las empresas multinacionales, por su parte, tienden a
actuar con autonomía respecto del asociacionismo empresarial en el mismo marco
europeo de referencia. El problema de mayor incidencia en materia de relaciones
colectivas se plantea sin embargo respecto de la carencia de delegación de
poderes de actuación en nombre de las Confederaciones nacionales.
6.2. Sindicatos.
La construcción del sindicalismo europeo ha
sido lenta y complicada. El sindicalismo europeo se agrupa en torno a la
Confederación Europea de Sindicatos (CES) que se creó en 1973. La CES expresa
la pluralidad de corrientes que existen en el sindicalismo europeo y su fuerte
diversidad cultural e ideológica. Se dedica a la representación de los
trabajadores de los países miembros de la Comunidad Europea y se extiende a la
mayoría de los estados que forman parte del continente europeo, exceptuando los
Balcanes y Rusia. En España forman parte de la CES CC.OO y UGT, también ELA-STV
(sindicato más representativo del País Vasco).
La CE agrupa las Confederaciones sindicales
interprofesionales de los distintos países miembros y las Federaciones de Rama
o de sector organizadas a nivel europeo (Federaciones Sindicales Europeas). En
la CES están presentes 68 sindicatos que corresponden a 29 países europeos y
representan a 60 millones de trabajadores, junto a 12 Federaciones de Rama
europeas de los principales sectores productivos y servicios que agrupan a 40
millones de trabajadores. A partir del Congreso de Helsiniki de la CES (1999),
el nivel sectorial ha alcanzado un mayor grado de desarrollo, pues las
Federaciones Sindicales Europeas “coordinan” la negociación colectiva sectorial
a nivel comunitario y la acción sindical en los Comités de Empresa Europeos.
Además se han creado otras estructuras intermedias que coordinan la acción
de los sindicatos de diferentes países europeos en áreas regionales con una
cierta integración económica y cultural determinada, y que se hallan dirigidas
también por la CES. Se denominan Consejos Sindicales Interregionales, y
hay 38 operativos hasta la actualidad.
Los trabajadores no se afilian directamente a
la CES sino a las confederaciones nacionales
- Manifestación y Huelga.
Las expresiones más usadas del principio de autotutela
colectiva por parte de la CES son principalmente el derecho de manifestación y
el derecho de huelga.
El derecho de manifestación suele emplearse
como contrapunto de las reuniones de Consejos de Ministros o de órganos de
gobierno de la Comunidad como medio de presión para la adopción de políticas o
de decisiones orientadas al fortalecimiento de la dimensión social y ciudadana
de la Unión Europea.
El derecho de huelga se ha empleado
prioritariamente en la defensa de intereses de los trabajadores de empresas o
sectores en el ámbito europeo, aunque en algunas ocasiones se han organizado
paros simbólicos intersectoriales ante reivindicaciones muy generales, como la
reducción de jornada y la creación de empleo. Hay huelgas que se desarrollan en
un país comunitario pero en las que se aprecia una clara dimensión europea. En
otros supuestos la huelga se desarrolla en un país frente a ciertas medidas
adoptadas por los agentes económicos o los poderes públicos que en último
término están organizadas por una norma o decisión comunitaria, como sucede con
los proyectos de liberalización y de privatización de determinados sectores,
como el de la energía.
El ejercicio del derecho de huelga en el
ámbito europeo sufre limitaciones cuando se desenvuelve en los sectores como el
transporte que hace posible la libre circulación de personas y bienes. Los
límites al ejercicio del derecho de huelga vendrán dados por los diferentes
regímenes jurídicos de cada ordenamiento nacional en el que los sindicatos del
transporte convoquen el eurohuelga.
EL DERECHO SOCIAL COMUNITARIO
|
La autonomía colectiva ocupa en los sistemas
jurídico-laborales un lugar central. La capacidad de
regulación social se expresa a través de la negociación colectiva, y el
sindicato de trabajadores supone un instrumento de producción de reglas.
|
•PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD: restringe las competencias de la Comunidad y establece una regla
de preferencia de la actuación de los Estados
•SINDICATOS: el
sindicalismo europeo se agrupa en torno a la Confederación Europea de
Sindicatos (CES). Se
dedica a la representación de los trabajadores de los países miembros de la
Comunidad Europea y se extiende a la mayoría de los estados que forman
parte del continente europeo, exceptuando los Balcanes y Rusia
•ASOCIACIONES DE
EMPRESARIOS: las
asociaciones patronales se configuran más en función de una coordinación de
sectores empresariales con vistas a la unificación del mercado europeo
•MANIFESTACIÓN: el
derecho de manifestación suele emplearse como medio de presión para la
adopción de políticas o de decisiones orientadas al fortalecimiento de la
dimensión social y ciudadana de la Unión Europea.
•HUELGA: el
derecho de huelga se ha empleado prioritariamente en la defensa de
intereses de los trabajadores de empresas o sectores en el ámbito europeo
|
III.
Ámbitos de la U.E. donde hay legislación laboral o
social.
8. Defensa de los Derechos de los Trabajadores
8.1.Despidos Colectivos
La directiva 98/59/CE. Del consejo, 20 de
Junio de 1988. Se refiere a las negociaciones de los empresarios con los
trabajadores en materia de despidos Colectivos.
Esta directiva no se aplica en despidos
colectivos que tenga una duración o estén determinados por ciertas tareas solo
en despidos de contrato de duraciones que no hayan sido terminadas.
También no se aplica a funcionarios y a los trabajadores que trabajan en buques
marinos.
En cuando a este tipo de despido, cuando el
empresario quiera realizar despido colectivo, tendrá que constarlo a los
representantes de los trabajadores, estas autoridades harán el posible para
minimizar la cantidad de trabajadores que se despedirán de su puesto de
trabajo.
El empresario debe facilitar toda la
información a los representantes de los trabajadores y así como:
A. Los
motivo del despido.
B. El
periodo en el que se va a despedir a los trabajadores.
C. La
cantidad de trabajadores que se despide
D. especificar
la funcionalidad de su trabajo.
E. Establecer
las indemnizaciones por despidos
Según el procedimiento el empresario debe
comunicarse por escrito a la autoridad que tenga competencia en este tema de
los trabajadores y por sección judicial se notificaran las indemnizaciones
tramitadas.
Deberá
adjuntar una copia a los representantes de los trabajadores.
Los despidos surgirán efecto después de los
treinta días.
9. Protección de los Derechos de los
Trabajadores.
9.1.Directiva 80/987/CEE
Se va a aplicara a los trabajadores que
tengan créditos de trabajo y que estén trabajando para desmantelar aquellos
empresarios que queden insolventes. Tendrán derecho todos los trabajadores sin
excluir por el tipo de contrato que tengan, ya sea de duración determinada o
duración indeterminada.
Se dice que las instituciones de garantía
aseguran pagar las indemnizaciones de los trabajadores. Y por tanto establece
un periodo de seis meses.
10. Mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de
empresas.
Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo
de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de
los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de
partes de empresas o de centros de actividad.
En caso de
traspaso no será causa suficiente para despedir a los trabajadores a no ser que
sea por razones económicas, organizativas y técnicas., o bien puede afectar a
trabajadores que no estén protegidos por la legislación laboral.
10.1.
Derechos
y obligaciones del cedente y del cesionario
Los derechos y obligaciones derivados de este
contrato que existan actualmente serán trasladados al cesionario. Pero después
de la fecha tendrán que aplicar las
correspondientes obligaciones.
Las condiciones de trabajo se mantendrán
hasta la finalización del convenio
y este periodo se podrá limitar
en el tiempo.
Salvo en contra de los Estados Miembros para
mantener los derechos de jubilación, invalidez y supervivencia al amparo de
regímenes complementar
11. Desplazamiento de los trabajadores
11.1.
Directiva
96/71/ce
Esta norma se aplicara para todos aquellos
trabajadores que se desplacen a otros territorios de un Estado Miembro, siempre
que haya una relación laboral entre la empresa y el lugar al que se va a
trasladar.
Habrá
una celebración del contrato entre la empresa de procedencia y la empresa en la
mas tarde trabajara.
11.2.
Condiciones de trabajo
Los Estados
miembros velaran porque se cumplan las condiciones:
Mediante
disposiciones normativas y los conforme a los convenios colectivos.
- Las
condiciones de empleo y trabajo que han de ser garantizados :
- Los
periodos largo y cortos de trabajo con descansos mínimos entre jornada.
- La
duración de las vacaciones anuales
y que sean remuneradas.
- La cuantía
del salario mínimo, incluidas si hacen horas extraordinarias.
- La
selección de personal a cargo de empresas temporales.
- La salud,
la seguridad y la higiene en el trabajo.
- Las normas
que protegen a las mujeres
embarazadas y o que hayan dado a luz.
- Igualdad
de trato entre el hombre y al mujer.
Excepciones
A. Los Estados miembros tienen excepciones en sus políticas.
B. Como salario mínimo, en trabajo con una duración máxima
de un mes y que no sean practicadas por empresas trabajo temporal.
C. Salario mínimo y vacaciones, cuando se trate sin demasiada importancia.
D. Salario mínimo y vacaciones cuando se trate de trabajos
de montaje inicial o de instalaciones de un bien suministrado., y que no dure ochos días como
duración máxima y no se aplicara al sector de la construcción.
12.
Igualdad de retribución
12.1.
Directiva 75/CEE del Consejo, de 10 de de febrero de 1975
Esta norma
prohíbe la discriminación de sexos por razones de retribución y sin excluir cualquier tipo de trabajo.
Todos los
trabajadores que tengan problemas discriminatorios sexuales serán juzgados por
vía judicial.
Todos los
Estados miembros deberán ponerse de acuerdo para que no haya discriminaciones en cuanto al
sexo en sistemas de retribución y contratos. Garantizar la igualdad entre
hombres y mujeres. Por ello han configurado una serie de medidas para que estos
principios de igualdad se cumplan, en cuanto a materias sobre la
retribución y contratos.
Los
trabajadores serán protegidos contra todo despido que el empresario pueda
practicar sin respetar el principio de igualdad.
13.
Igualdad en materia de trabajo y ocupación
13.1.
Directiva 2000/78/CE del consejo, del 27 de noviembre de 2000.
La lucha
contra las discriminaciones constituye uno de los problema que intenta superar
los Estados miembros.
13.2.
Las directivas se aplican
A. en las condiciones al conjunto de profesiones, trabajo
por cuenta propia y condiciones de promoción.
B. Las condiciones empleo y ocupación incluidos en los
despidos y remuneración.
C. La formación profesional
D. La inscripción y participación de la patronal, organizaciones
sindicales o cualquier organización profesional
Se
aplicara tanto al sector público como en privado.
BIBLIOGRAFÍA:
III.
Montoya Melgar, A. “Derecho
del Trabajo” (España: Tecnos- 1976)
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