Elementos de Derecho Público (Constitucional)
La ley es una norma
escrita (creada) y aprobada por un poder público, mientras que la costumbre es
una norma no escrita creada por la sociedad, cuyo uso reiterado y de convicción
en una comunidad de que eso es obligatorio. La costumbre no debe ir en contra
de ley y siempre debe ser probada.
Fuentes del Derecho
(como elaboración de Leyes): Toda la formativa escrita por los poderes
públicos.
La ley se traduce
en una pluralidad de diferentes clases de leyes:
- La Constitución: es la norma
fundamental del ordenamiento jurídico que regula la organización del
Estado recoge las reglas esenciales de la organización de la sociedad que
sirve de base al Estado y entre ellas destacan los Derechos Fundamentales.
Es aprobada por el Poder Soberano, llamado también Poder Constituyente. Se
aprobó por Referéndum.
- La Ley: La aprueba el Parlamento
como representantes del Poder Soberano. Siempre que aparezca el término de
Ley ha sido aprobado, modificado o delegado por el Parlamento.
- Reglamentos: son normas aprobadas
por los gobiernos de las Administraciones Públicas (Gobierno, Comunidades
Autonómicas, Entidades Locales), están subordinados a la Ley.
Los 4 principios de
ordenamiento y de relaciones entre normas:
- Principio jerárquico: sigue el
principio de subordinación y consiste en asignar a las normás jurídicas
diferentes rangos superior o inferior según el órgano que las adopta
(Ejemplo: La Ley la aprueba el Parlamento y tiene un rango superior al
Reglamento que lo aprueba el Gobierno). Las leyes del Europeas tienen
supremacía sobre las internas y las Estatales sobre la de las Comunidades
Autónomas.
Una
norma de rango jerárquico puede modificar o derogar validamente todas las que
se encuentren en los niveles inferiores o mismo nivel pero que sea anterior,
salvo que estén protegidas por los principio de competencia o procedimiento.
Esta situación se traduce en la nulidad de las normas inferiores que
contradigan lo que dice una norma superior.
El
Estatuto de Autonomía es una Ley subordinada a la Constitución, con una doble
reserva (Competencia y Procedimiento). Solo lo puede aprobar el órgano que diga
el Estatuto de Autonomía. El parlamento de la Nación solo participa en el
proceso.
- Principio de competencia: La
Constitución puede atribuir específicamente a un ente u órgano la potestad
de dicatar normas o regular materias, con exclusión de cualquier otro ente
u órgano Art. 72 C.
Este principio ordena las normas según la materia y
la función atribuida a cada órgano de producción de derecho (Ejemplo: si una
materia como puede ser la tenencia y uso de armas le corresponde su regulación
al Estado, no pueden legislar las Comunidades Autónomas o si la gestión de
bibliotecas corresponde a las Comunidades Autónomas no puede legislar el
Estado).
- Principio de procedimiento: es el
ordenamiento jurídico dentro del mismo rango y orden hay un criterio de
procedimiento de aprobación (reserva).
- Principio cronológico: es el ordenamiento jurídico según se van creando nuevas normas que van sustituyendo a las anteriores. Cuando una norma sucede a otra se deroga. El alcance de derogatorio de una norma puede ser total o parcial, en cualquier caso la derogación solo alcanza a aquella norma anterior y contradictoria que regula un mismo sector
Estatutos de
Autonomía
Es una Ley Orgánica
estatal/especial. De ella se derivan Leyes Autonómicas, Reglamentos
Parlamentarios Autonómicos, Reglamentos Administrativos(Decretos aprobados por
Consejo de Gobierno y Ordenes aprobadas por el Consejero)
La línea jerárquica
y su regulación depende de la materia de que se trate. Ejemplo: Los derechos
fundamentales son regulados por la Constitución o las Leyes Orgánicas
Estatales, pero un Estatuto de Autonomía podrá incrementarlas.
Entre bloques una
Ley Estatal y una Ley Autonómica prevalece quien tenga la competencia en la
materia, no hay jerarquía.
Hay muchas
competencias entre leyes estatales y autonómicas que se encuentran entre
cruzadas.
Una Ley Orgánica
puede modificar una Ley Ordinaria
Hay leyes orgánicas
que pueden contener partes o artículos que no son en sí materia de regulación
por ley orgánica, sino por ley ordinaria, con lo cual esa parte podría
modificar una ley ordinaria o viceversa una ley ordinaria podría modificar una
ley orgánica en materia regulada por ley orgánica.
La Constitución.
Historia
Las primeras
Constituciones que aparecen son la Constitución Americana y a continuación la
Francesa, a consecuencia de las revoluciones liberales que se producen en EEUU
(Independencia de Inglaterra) y en Francia (fin del Antiguo Régimen
Absolutista).
Estas
constituciones se plasman en un modelo racional formativo, cuya características
principales son:
-
Es un texto escrito (Normas)
-
Aprobado por un pueblo (Poder Soberano
o Constituyente)
-
Y es una norma permanente y
especialmente protegida. Existe una Rigidez Constitucional. Es una
permanencia entre la inmutabilidad y el cambio continuo. Solo se puede
modificar con unos procedimientos especiales.
El que aprueba las
reformas es un Poder Constituyente Derivado.
Además de estos
puntos primordiales estas constituciones tenían también un Substrato
ideológico:
-
Es el resultado de una
autodeterminación de la sociedad de constituirse políticamente. Se aprecia un
elemento democrático incipiente.
-
Elemento liberal. Es un instrumento
para limitar el poder político. En el artículo 16 de la “Declaración de
Derechos del hombre y el ciudadano” se expresa:
§ Separación
de poderes (legislativo, ejecutivo)
§ Derechos
fundamentales
Modelo histórico
inglés:
Tiene el mismo
elemento ideológico, pero se diferencia en algunos aspectos como:
-
No es un texto escrito nuevo, sino que
la Constitución es el resultado de una evolución histórica. Son leyes aprobadas
por el Parlamento (Common Law), basadas en las costumbres, reglas fundamentales,
etc.
-
No hay una despersonalización de la
soberanía, es decir la soberanía no es la nación o el pueblo (ente abstracto),
sino que se traduce en el Parlamento como representante del pueblo.
-
Es una constitución flexible, no es
difícil de modificar. Es el Parlamento el que las aprueba las modificaciones.
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